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CSJ - AP102-2023(62932)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP102-2023(62932)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP102-2023 Radicación 62932 Acta 010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Define la Corte la competencia para continuar conociendo la etapa de juzgamiento del asunto adelantado

contra JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN por la presunta comisión de las conductas punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 338 C.P.) y daños en los recursos naturales (art. 333 C.P modificado por la Ley 2111 de 2021).

ANTECEDENTES:

1. Acorde con los supuestos fácticos contenidos en el escrito de acusación, el 12 de marzo de 2020 miembros del

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 68861600024320200004701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA grupo de Policía Judicial y personal de inteligencia adscritos al SEPRO de la Policía Nacional, lograron establecer que en la finca El Porvenir ubicada en la vereda Pedregal del municipio de Guavatá (Santander) se desplegaban actividades de minería

ilegal para lo cual utilizaban equipos mecánicos como — martillos hidráulicos, tanques de almacenamiento de aire comprimido, compresor portátil, entre otros—. Adelantada la indagación, la Fiscalía acreditó que el 24 de mayo de 2012 la Agencia Nacional de Minería autorizó a JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN desarrollar la Minería Tradicional. No obstante, ese permiso, el cual está vigente, no los habilitó para utilizar dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en desarrollo de dicha actividad, en tanto carecen de contrato de concesión minero y del Registro Minero Nacional. Pese a ello, han venido explotando el yacimiento mineral causando daño en los recursos naturales de ese sector. Luego de verificar el daño ambiental generado por la extracción de carbón antracita presuntamente ejecutado por los mencionados ciudadanos, tras utilizar maquinaria no permitida e incumplir los requerimientos legales, la Fiscalía pidió la expedición de órdenes de captura en contra de aquellos.

2. El 5 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipatá (Santander) con Función de Control de Garantías fueron adelantadas las audiencias preliminares de

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA legalización de captura, incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de

aseguramiento. La Fiscalía General de la Nación atribuyó a JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y daños en los recursos naturales. A la par, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los imputados acorde con lo dispuesto en el artículo 307 literal B, numerales 3,4,5 y 9.

3. El 4 de octubre de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación frente a los implicados por los aludidos delitos. Tal proceso correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento. El 26 de noviembre de 2021 ese despacho adelantó y culminó la audiencia de formulación de acusación. Por tanto, fijó el 24 de febrero de 2022 para realizar la preparatoria.

4. Luego de múltiples aplazamientos, el 21 de octubre de 2022 instaló la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, tras concederle el uso de la palabra, el defensor de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN impugnó la competencia del juez de conocimiento. Para el efecto, expuso que acorde con lo dispuesto en la Ley 2111 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializados. Por ende, pidió su remisión a los despachos de esa categoría en Bucaramanga.

5. El titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento corrió traslado a los demás

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA convocados para que se manifestaran al respecto. Así, bajo los mismos argumentos, el apoderado judicial de MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO y JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA apoyó la solicitud efectuada por la defensa de

RODRÍGUEZ PACHÓN.

6. Por su parte, la Fiscalía 2ª Seccional de Vélez se apartó de dicha postura e indicó que la competencia debía mantenerse en el Juzgado de Conocimiento. Explicó que en el caso examinado los hechos acaecieron el 12 de marzo de 2020, es decir, antes de la expedición de la Ley 2111 de 2021 la cual entró en vigor el 29 de julio de ese año.

7. A su turno, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en su calidad de víctima, coadyuvó los argumentos de la Fiscalía para que se conserve la competencia en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento.

8. Por último, la titular del mencionado juzgado resolvió acoger los planteamientos expuestos por la defensa técnica de los acusados y, por ende, declaró que el despacho a su cargo es incompetente para continuar el juzgamiento del proceso adelantado contra JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN. Puntualizó que si bien no se impugnó la competencia en la oportunidad legalmente establecida, en el presente caso debía aplicarse la

excepción de la prórroga de la competencia prevista en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004. 4 CUI 68861600024320200004701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Destacó, además, que el distrito judicial de San Gil no tiene juzgado especializado y, debido a que los hechos allí acaecidos corresponden a tal categoría, a su juicio, debe asignarse a Bucaramanga. En ese orden, por tratarse de distritos judiciales diferentes, ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, Vélez2 y Bucaramanga3. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y la doctrina de la Sala4, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente, bien sea la de acusación (art. 339) o la concentrada (art. 542.3), y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos 1 El asunto fue repartido el 16 de diciembre de 2022. 2 Pertenece al Distrito Judicial de San Gil, pero allí no existe Juez Penal del Circuito

Especializado. 3 Según el mapa judicial, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga tienen facultad para asumir los asuntos que corresponden al circuito de Vélez.

4 CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020, y CSJ AP3071-2020.

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se manifiesten al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, el caso deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial autorizado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos intervinientes no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial competente para ese propósito, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial, o de tribunales, o cuando se trate de aforados constitucionales y legales (art. 32.4 ídem). Prórroga de competencia y excepciones El artículo 55 de la Ley 906 de 2004 define la figura de la prórroga de competencia. En virtud de ella, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación del

proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia. Se trata de una medida procesal concebida con dos objetivos, (i) fijar estadios preclusivos inamovibles para el uso 6 CUI 68861600024320200004701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de la facultad de declarar o impugnar la competencia, y (ii) sanear el proceso de cualquier vicio de nulidad que pueda llegar a presentarse por dicho motivo. Esta regla aplica para todos los casos, con dos excepciones, (i) cuando la competencia para conocer deriva del factor personal o subjetivo, y (ii) cuando la competencia para conocer corresponde a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto. En estos supuestos, si llega a advertirse el motivo de incompetencia después de la audiencia de formulación de acusación, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe remitir el asunto a la autoridad judicial que debe definir la competencia, para que adopte la decisión que corresponda5. Acorde con lo expuesto, precisa la Sala que los sujetos habilitados para intervenir en el proceso se pronunciaron sobre los motivos de incompetencia y que, una vez finalizaron sus intervenciones, la titular del despacho se manifestó al respecto. En tal virtud, se entiende cumplido el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y las directrices fijadas por esta Sala. Asimismo, pese a que el apoderado judicial del acusado RODRÍGUEZ PACHÓN no cuestionó la competencia del juzgado en la oportunidad legalmente establecida para

hacerlo, esa circunstancia no incide en la solución del caso. Lo anterior, por tratarse de un evento enmarcado en una de las excepciones establecidas para las alegaciones de 5 CSJ AP, 31 oct. 2012, rad. 40164, CSJ AP1977, 16 may. 2018, rad. 52679, CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, rad. 46941, CSJ AP3347, 4 ago. 2021, rad. 57358. 7 CUI 68861600024320200004701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA incompetencia en otra etapa procesal, esto es, que el asunto corresponda a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto. Por ende, la regla de la prórroga de competencia no aplica. En el caso bajo estudio, se requiere establecer cuál es la autoridad competente para continuar conociendo la etapa del juzgamiento adelantado contra JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN por la presunta comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 338 C.P.) y daños en los recursos naturales (art. 333 C.P modificado por la Ley 2111 de 2021). El artículo 624 de la Ley 1564 de 20126, modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el cual dispone: «Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 CUI 68861600024320200004701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Acorde con el escrito de acusación, los hechos por los cuales los implicados son procesados acaecieron el 12 de marzo de 2020. El 5 de junio de 2021 tuvo lugar la formulación de imputación. Luego, el 4 de octubre de ese año la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 8 de noviembre siguiente, lo adicionó. Finalmente, esa audiencia fue adelantada el 26 de noviembre de 2021. Es manifiesto, entonces, un tránsito legislativo desde el

aspecto procesal, que afecta lo relacionado con el tópico del juez competente. El artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 es claro al establecer que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores «desde el momento en que deben empezar a regir», y que las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las audiencias. 9 CUI 68861600024320200004701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y publicación en el Diario Oficial (art. 12). Esto es, a partir de 29 de julio de 2021 y, entre el 4 de octubre y 8 de noviembre de 2021 fue radicado el escrito de acusación. En tal virtud, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento fijó el 26 de noviembre de ese año para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Teniendo en cuenta que es a partir de la audiencia de acusación que se establece la competencia, para la Sala es palmario que el proceso debe seguirse bajo esta normatividad. Ello, en tanto la acusación fue convocada e iniciada en vigencia de la Ley 2111 de 2021. Ahora bien, el artículo 3º ibídem atribuyó de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados el delito de daños en los recursos naturales (art. 333). En el caso examinado los procesados fueron acusados

por el mencionado delito (art. 333) y, además, por el contenido en el (art. 338 C.P.), explotación ilícita de yacimiento minero. En tal virtud, bajo los parámetros del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004, dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la 10 CUI 68861600024320200004701

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Acorde con lo expuesto, es palmario que, el punible de daños en los recursos naturales, como ya se indicó, fue legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializados, (art. 3º Ley 2111 de 2021) los cuales de acuerdo con el parágrafo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, son de superior jerarquía funcional respecto de los jueces penales del circuito —encargados de conocer el punible de explotación ilícita de yacimiento minero art. 338 C.P— en la estructura jerárquica de la administración de justicia. Ante tal panorama, se remitirán las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga

(reparto). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1º del Acuerdo 1952 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que el circuito especializado de Bucaramanga está conformado, entre otros, por el circuito judicial de Vélez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado contra JOSÉ ARNES

VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO

VARGAS y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN por la

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA presunta comisión de las conductas punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y daños en los recursos naturales corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto).

2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.

3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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