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CSJ - AP1023-2014(42951)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1023-2014(42951)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Fepitlica de Culomtia Cite Bremer de Js

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente AP1023-2014 Radicación N” 42951. Aprobado Acta No. 61, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES

1. Mediante nota verbal No. 1045 del 14 de junio de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por

Extradición No. 42951 William Obando Gonzál, 7 conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), dictada el 9 de mayo de ese año, en la cual se le formula un cargo relacionado con la violación de las leyes de narcóticos.

2. Con resolución del 16 de octubre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de OBANDO | GONZÁLEZ para los fines mencionados, decisión que se hizo

efectiva el 30 de los mismos mes y año por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el interior | del Complejo Penitenciario y Carcelario del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). — 3. Con la nota verbal No. 2677 del 24 de diciembre de 2013, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de OBANDO GONZÁLEZ.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los | Estados Unidos de América la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, asi como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los

Extradición No. 4295 William Obando Gonzá documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se allegaron las siguientes peticiones: 4.1. El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal solicitó que se disponga oficiar a la Fiscalia General de la Nación para que informe si contra OBANDO GONZÁLEZ se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.

Lo anterior, advierte, atendiendo a lo dispuesto en instrumentos internacionales acerca del non bis in ídem, y al pronunciamiento emanado de esta Corte en auto del 26 de agosto de 2009, Radicado No. 31.951, concerniente a la posibilidad de allegar este tipo de documentación, cuando en el trámite aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del debido proceso por desconocimiento de la garantía de la cosa juzgada. 4.2. A su turno, la defensora del reclamado depreca que se allegue la sentencia dictada en contra de su prohijado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, el 9 de julio de 2013, por los delitos de concierto para delinquir agravado “y otros”, con el fin de demostrar que se le ha solicitado por los mismos hechos por los cuales se le juzgó en Colombia. Extradición No. 4295. William Obando Gonzá CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando

fuere el caso. Pues bien, en relación con la petición del Procurador Delegado, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada. En efecto, en varias decisiones ha precisado: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobiemo extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo Extradición No. 42951 William Obando Gonzále reclamada con anterioridad a la petición de entregal, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado. Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala”: “... el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y Juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la

orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido” (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr, 2011, Rad. 35452). En el presente evento, como el Procurador no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, se negará su petición probatoria, encaminada genéricamente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N 30374. ? Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N 31951, Extradición No. 429 William Obando Gonzá Cosa diferente ocurre con la deprecación que en similar sentido elevó la defensa, pues, en su libelo por lo menos indica que el requerido ya fue condenado por estos hechos en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, el 9 de julio de 2013, por los delitos de concierto para delinquir agravado “y otros”. Asi las cosas, se aceptará la prueba incoada por la defensora de OBANDO GONZÁLEZ, motivo por el cual se ordenará oficiar a esa dependencia judicial con el fin de que informe el estado actual del proceso ventilado en contra del requerido en extradición y allegue, de ser del caso, los pronunciamientos de fondo que hubieren sido dictados. Ello se hará en el término de (10) días, que comenzarán a

contabilizarse a la ejecutoria de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud probatoria del delegado del

Ministerio Público.

2. ACEPTAR la prueba incoada por la defensa. 7 A Extradición No, 42951 > William Obando González En consecuencia, oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), para que informe si en ese despacho se adelanta o adelantó proceso en contra de WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, indicando el estado actual del mismo y los delitos imputados, asi como para que allegue las decisiones de fondo que hubiesen sido adoptadas.

3. Contra la decisión contenida en el numeral 1% de éste auto procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cámplase. Extradición No. 4295 William Obando Gonzále; ateo MARÍA DEL ROS. OGONZALEZ [07 el e

LLERMO SALAZAR OTERO

BIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

EXTRADICIÓN RAD. No. 42951

WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ SALVAMENTO DE VOTO Al resolver la postulación probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan

el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales, Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la Spallaea Le Colemba 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 42951 WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ Cut Spreder Jaas a fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto. Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un

proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 42951

WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ Cone Sopa de Jasticas presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su

competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la Saatlaa Le Combi 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 42951 WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ Cante Sepiema de fastivis República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia, — En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, a

NZÁDEZ MUÑOZ

] Magistrada Fecha ut supra.

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