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CSJ - AP1025-2016(44939)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1025-2016(44939)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATINO CABRERA

Magistrado Ponente AP1025-2016 Radicación No. 44939 (Aprobado Acta W 46) Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de febrero de d os mü dieciséis (2016). ASUNTO Procede la Corte a p r o n u n c i a r se de m a n e ra oficiosa frente a u na irregularidad s u s t a n c i al que afecta el principio de igualdad, d e n t ro del trámite de extradición adelantado c o n t ra RoBiNSON DÍAZ RODRÍGUEZ, requerido por el gobierno de l os E s t a d os U n i d os p a ra adoptar la decisión q ue en derecho corresponda. 1

EXTRADICIÓN 44939

ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ A N T E C E D E N T ES

1. En Nota Verbal N° 1067 d el 16 de j u n io de 2014^, la E m b a j a da de l os Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición d el ciudadano colombiano ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, petición q ue se formalizó con la comunicación diplomática N° 2 0 80 del 21 de octubre del m i s mo año^,

2. La postulación del país extranjero se fundamentó en la

Acusación F o r m al No. 1 3 - 2 0 3 0 4 - C R - A L T O N A G A / S l M O N T O N,

proferida el 3 de m a yo de 2 0 13 por el T r i b u n al de Distrito de los Estados Unidos p a ra el Distrito S ur de Florida^, donde se formuló cargos contra ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y l os coacusados Luis A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ y S E G U N DO G R E G O R IO ENRÍQUEZ G U E R R E R O, p or el delito de concierto p a ra distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos de América.

3. M e d i a n te concepto C SJ C P 0 7 2 - 2 0 1 5, rad. 4 4 9 3 8, del 24 de j u n io del año 2 0 1 5, la Sala determinó que el hecho que m o t i va el pedido de Luis A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ por las conductas que o r i g i n an la solicitud del Gobierno extranjero, ya habían sido objeto de j u z g a m i e n to en Colombia, p or lo c u al se emitió concepto desfavorable a la petición de extradición. 1 Folios 23 a 26, y 27 a 30 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 34 a 37, y 38 a 41 Ibídem. 3 Folios 64 a 66, y 106 a 108 Ibídem.

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ROBINSON DIAZ RODRÍGUEZ

4. En decisión C SJ C P 1 4 1 - 2 0 1 5, del 14 de octubre de

2 0 1 5, d e n t ro del presente radicado, la Corporación resolvió emitir concepto parcial en relación c on la c o n d u c ta e n r o s t r a da al peticionado ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, así: desfavorable, a lo que atañe a los hechos del año 2 0 09 al 26 de enero de 2012"^, y, favorable, en lo que se relaciona con la comisión d el p u n i b le p a ra el bienio 2 0 07 y 2 0 0 8, al considerar que no se afectaba el non bis in ídem para, este a s u n t o. CONSIDERACIONES 1.1. En calidad de garante d el derecho a la igualdad constitucional y legal d el peticionado ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, la Corte intervendrá p a ra proferir la decisión que en derecho corresponda en el presente trámite de extradición. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en l os artículos 13 y 29 de la Constitución Política, estos derechos fundamentales deben observarse en todas l as actuaciones judiciales y administrativas, s in excepción. El trámite de extradición no resulta ajeno a tales garantías, en t a n to que se trata de un procedimiento especial p a ra afianzar l os compromisos de cooperación de justicia 4 fecha en que se produjo en Colombia la captura de Robinson Díaz Rodríguez en razón del proceso penal. 3

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ internacional, en virtud del cual u na persona es remitida a

otro país a efectos de su judícialización (CSJ A P 6 9 8 9 - 2 0 1 4, rad. 44019). 1.2. De los antecedentes expuestos, se advierte que la Corte dentro del proceso de extradición rad. 4 4 9 38 emitió concepto C SJ C P 0 7 2 - 2 0 1 5, del 24 de j u n io del año 2 0 1 5, en la c u al estimó que el hecho que m o t i va el pedido (concierto p a ra delinquir c on ñnes de narcotráfico) d el peticionado L U IS A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ p or parte de l os E s t a d os U n i d os de América, se fundamentó en la m i s ma acusación que la del ciudadano colombiano ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, estableciéndose en el curso de este trámite que se t r a t a b an de d os h e r m a n os y requeridos p or la m i s ma c o n d u c ta punible. En efecto, la Acusación F o r m al N o. 13-20304-CRA L T O N A G A / S I M O N T O N, proferida el 3 de m a yo de 2 0 13 por el T r i b u n al de Distrito de los Estados Unidos p a ra el Distrito S ur de Florida^, se dictó contra ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, LUIS A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ y S E G U N DO G R E G O R IO ENRÍQUEZ

G U E R R E R O, p or el delito de concierto p a ra distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en l os Estados Unidos de América. 1.3. Del presente proceso de extradición, se estableció que, los procesados ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y Luis A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ, habían sido objeto de previa jurisdicción en Colombia, es decir, al s er requeridos mediante orden de 5 Folios 64 a 66, y 106 a 108 Ibídem. \ 4

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ captura, la cual se efectivizó el 26 de enero de 2 0 1 2, l os h e r m a n os DÍAZ RODRÍGUEZ se e n c o n t r a b an incursos en la m i s ma conducta punible por los similares hechos, lo que se evidencia de la actuación surtida en el proceso penal adelantado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de CaH, con radicado 7 6 0 0 1 6 0 0 0 1 9 3 2 0 0 9 1 9 3 3 4, que culminó con sentencia del 26 de j u n io de 2 0 12 por el delito de concierto para delinquir agravado c on fines de narcotráfico, ante el preacuerdo suscrito por los procesados el 4 de m a yo de 2 0 12 con la Fiscalía 11 Especializada de CaH. Se señalaron como hechos jurídicamente relevantes en el

preacuerdo suscrito entre los procesados y el ente acusador: « (...), puntualmente al establecerse participación directa de aquellos en hechos judidalizados en 10 eventos cjue inician con la incautación de 700 millones de pesos en Mondomo (Cauca) el 29 de agosto de 2009 y culminan, para lo que interesa a ésta investigación, el día 10 de diciembre de 2011 cuando se incautan en el puerto de Tumaco (Nariño) un total de 1.522 ¡dios de (X)(xiina dispuestos para su exportación lAa marítima>ó Así m i s m o, l os supuestos fácticos sobre l os cuales se cimentó la sentencia de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y su h e r m a no Luis A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ, se concretaron: «Da cuenta la investigación que durante el mes de mayo de 2009 miembros de la Policía Judicial, a través de llamadas anónimas, conocieron de la presunta existencia de una organización delictiva cjue operaba en los departamentos del Valle del Cauca y 6 Folio 2 a 3 Carpeta d el proceso penal radicado 760016000000201200236 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. 5

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ROBINSON DIAZ RODRÍGUEZ Nariño, dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyo liderazgo era ejercido por un sujeto conocido como Robinson Díaz Rodríguez, alias 'El Gordo', quien era el encargado de proporcionar los recursos económicos para que otros miembros adquirieran las sustancias

estupefacientes y posteriormente ser eniñadas y comercializadas en el exterior, a través de nuevos contactos que se ubican en Panamá y mantienen comunicación directa con el líder de la organización Robinson Díaz Rodríguez, quien se encarga de recibir el estupefaciente que se envía de este país y posterior distribución a México Europa y Estados Unidos. Se supo también que los integrantes de la red se radican en Cali, Popayán y los municipios de Argelia, Balboa y los corregimientos de El Plateado, Sinaí, El Mango y La Playa, lugares estos de donde planean, coordinan y ejecutan el comercio de alcaloides, pues en estas zonas rurales poseen laboratorios donde se procesa el estupefaciente. (.. .y En contraste con la sentencia proferida en nuestro país, la acusación foránea estimó como hechos por los cuales se elevó cargos contra los h e r m a n os DÍAZ RODRÍGUEZ y S E G U N DO GREGORIO ENRÍQUEZ G U E R R E RO por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos de América, que estos se compendiaban: «La investigación reveló que de enero de 2007 al 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez (Robinson Díaz) Luis Alberto Díaz Rodríguez (Luis Díaz) y Segundo Gregorio Enríquez Guerrero (Enríquez Guerrero) fueron miembros de una organización narcotrajicante con sede en Colombia que transportaba múltiples 7 Folio 202 Ib. 6

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ kilogramos de cocaína, por medio de lanchas rápidas, de Colombia a los Estados Unidos (.. .p» Más enfáticamente se puede advertir q ue se trata d el m i s mo reproche penal p a ra l os h e r m a n os DÍAZ RODRÍGUEZ, como se observa en el acápite de pruebas de la declaración del agente de la D E A: «El 9 de diciembre de 2011, durante varias llamadas telefónicas interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia (PNC), R o b i n s on Díaz, Luis Díaz y Enrique Guerrero son escuchados cuando hablaban de una futura operación de contrabando marítimo de cocaína". (...) "El 10 de diciembre de 2011, la PNC, en conjunto con la Marina de Colombia, encontraron e interceptaron una lancha rápida sin nombre y apátrida en aguas colombianas. Durante la operación de interdicción los miembros de la tripulación saltaron por la borda y evitaron ser capturados. Sin embargo, la PNC abordó la embarcación e incautó un total de 1.522 kilogramos de cocaína de la nave. Según CW-2, Luis Díaz coordinó el transporte de la cocaína desde el laboratorio colombiano hasta el punto de zarpado en Colombia, en donde fue posteriormente cargada en la embarcación. CW-2 declaró que R o b i n s on Díaz había sido su punto de contacto principal en la organización para esta operación, y que Luis Díaz había ayudado con la vigilancia cotidiana de la misma".

(...) "Por petición de los agentes de la DEA, CW-2 escuchó varias de las llamadas interceptadas lícitamente del 9 al 10 de diciembre de 2011, e identificó las voces de R o b i n s on Díaz, Luis Rodríguez y Enríquez Guerrero como las voces de las personas escuchadas 8 Folio 75 y 117 Carpeta Anexa

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ hablando de las operaciones de cocaína mencionadas anteriormente. (...) CW-2 declaró que Luis Rodríguez administraba los asuntos de la organización DTO y coordinaba la producción y el transporte de la cocaína a distintos puntos de zarpado, Y que Enríquez Guerrero trabajaba como administrador de un laboratorio de cocaína para uno de los laboratorios regionales de cocaína de la organización en Colombia". "Según CW-1 y CW-2 el 10 de diciembre de 2011, y como lo hablaron los acusados en las llamadas interceptadas mencionadas en el párrafo 11, una segunda lancha rápida llegó a Centroamérica y entregó aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína. CW-1 y CW2 declararon que R o b i n s on Díaz y Luis Díaz habían estado involucrados en la planeación y el zarpado de la segunda lancha rápida, y que la cocaína iba con destino a Estados Unidos^». La Acusación 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, N° dictada el 3 de m a yo de 2 0 13 contra el requerido DÍAZ RODRÍGUEZ, SU HERMANO y S E G U N DO G R E G O R IO ENRÍQUEZ

G U E R R E R O, contiene simüitud con la sentencia proferida el 26 de j u n io de 2 0 12 p or el Juzgado 5° Penal d el Circuito Especializado de Cali en la que se condenó a los dos primeros, en razón del preacuerdo celebrado por estos con la Fiscalía 11 Especializada de la m i s ma ciudad. Por tales hechos, en el concepto C P 0 7 2 - 2 0 15 rad. 4 4 9 3 8, del 24 de j i m io d el año 2 0 1 5, frente al peticionado Luis A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ requerido por los Estados Unidos, se estimó q ue existía ejercicio previo de la jurisdicción al comparar no solamente la Acusación foránea sino las Notas 9 Folio 76 a 79 y 118 a 120 Ibídem. 8

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ Verbales y la declaración del Investigador asignado al caso. Se adujó por la Corporación: «7.2. Pues bien, confrontado el soporte documental de la petición de extradición con los elementos de juicio recaudados en este trámite jurídico administrativo, la conclusión es que el hecho que motiva el pedido de entrega en extradición ya fue juzgado en Colombia En efecto, confrontados el escrito de preacuerdo y la sentencia emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, por una parte, con la acusación y los hechos narrados en las notas verbales 1066 y 2079 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014,

respectivamente, por la otra, se observa que todas esas piezas procesales se refieren a una misma concertación de voluntades: en ella participan las mismas personas, esto es, los hermanos Díaz Rodríguez y alias 'Camilo', quien aparece así mencionado en la sentencia nacional y en la acusación extranjera; operó en el mismo territorio (diferentes localidades del departamento del Cauca) e involucró los mismos países (Panamá, México y Estados Unidos de América). Las dos actuaciones por concierto hacen expresa referencia a la incautación, a bordo de una embarcación, de 1522 kilogramos de cocaína, hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2011, el cual fue atribuido a la actividad delictual desplegada por los concertados. Que en la actuación judicial colombiana se hubieran mencionado algunos hechos que no aparecen en la acusación extranjera, como la incautación de un dinero transportado en un vehículo, no desestima la conclusión anunciada, pues téngase en cuenta que el delito imputado en los dos países fue el concierto y no 9

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ROBINSON DIAZ RODRÍGUEZ los actos específicos constitutivos de narcotráfico, desarrollados en función de la asociación ilícita. Lo anterior resulta especialmente notorio, pues aun cuando es cierto que las notas verbales números 1066 y 2079 varias veces citadas se refieren a la aludida incautación ocurrida el 10 de diciembre de 2011, al igual que lo hacen el preacuerdo y la sentencia emitida en Colombia, lo cierto es que tanto la fiscal norteamericana en el indictment, como el delegado de la fiscalía de

Colombia, al suscribir el preacuerdo, de manera autónoma e independiente estimaron del cxxso acusar por el concierto y abstenerse de hacerlo, al menos en el mismo proceso, por uno u otro acto específico constitutivo de tráfico de estupefacientes, como en otras oportunidades lo han hecho.» (CSJ CP072-2015, rad. 44938) El concepto desfavorable al q ue se hace alusión in extenso, correspondiente al hermano de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ señaló q ue conforme la solicitud de l os Estados Unidos y las piezas procesales allegadas en el indictment así como la actuación del proceso penal surtido en Colombia, se referían a u na m i s ma concertación de voluntades, donde intervenían l as m i s m as personas, en el m i s mo territorio y aunque, se tenía más detalle en la sentencia nacional, no descartada q ue se relacionada al m i s mo lapso q ue estructuraban la conducta de concierto p a ra delinquir por lo que era requerido Luis A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ, de donde es predicable el tratamiento igualitario frente a la solicitud de extradición deprecada p a ra los h e r m a n o s. 10

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ Por tanto, la Corte en la decisión del 14 de octubre de 2 0 15 y frente al requerido ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, inadvertidamente resolvió de m a n e ra diversa a lo sostenido por la Sala en pretérita oportunidad p a ra Luis A L B E R TO DÍAZ

RODRÍGUEZ, en cuanto a q ue el delito de concierto p a ra delinquir hace relación a u na conducta permanente y q ue trasciende en el tiempo, por lo que se presentaba cosa juzgada que hacía negativa la petición de extradición. En efecto, la Corte frente al punible de concierto para delinquir c o mo línea jurisprudencial pacífica ha referido: «1. Que no obstante que a la Corte en principio no le corresponde determinar dónde ocurrieron los hechos, pues el tema no hace parte de los requisitos enunciados en el citado artículo 502 del estatuto procesad o^ QS IQ cierto, como lo anota la señora Delegada y lo dijo la Sala en otra ocasión, que la conducta se considera realizada en el lugar donde se celebra el acuerdo o se producen sus efectos o donde se materializan las actividades objeto del concierto^ h de manera que si respecto de éste los cargos imputados por el Gran Jurado al señor (...) consisten en unirse con otras personas para importar y distribuir cocaína en Estados Unidos, tales comportamientos también se han realizado allí porque era en ese territorio donde pretendían surtir sus efectos. Agréguese: el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito "se está cometiendo". Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en

10 CSJ AP 27 may. 2003, rad 20.297. 11 CSJ CP 15 jul. 2003, rad 20.539. 11

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos ^| integrantes del concierto se hallen en una parte y otro u otros, eri otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cuál se está cometiendo el hecho en dos o más Estados. (...)

2. Que indicar la fecha en que las conductas que motivan la solicitud de extradición fueron ejecutadas no significa señalar el día sino determinar la época en que se realizaron los comportamientos, cometido que se cumple con expresiones como las reprochadas por el señor defensor.

3. Y en cuanto a la cantidad de la sustancia estupefaciente, como ella sólo importa para efectos de establecer la pena imponible, la expectativa se colma con la fijación de un mínimo que permita ubicar la sanción en un rango determinado, como en efecto ocurre en este caso.» (CSJCP23feb. 2005, rad. 22515) Así m i s m o, en reciente decisión adujo frente al punible de concierto p a ra delinquir como delito permanente: «La postura que asume el censor desdeña el criterio de la Corte Constitucional cuando en la C241 de 1997, al analizar el concierto para delinquir concluyó que: «La indeterminación de los delitos que se cometerán como resultado del concurso para delinquir, no significa que esta conducta se desvirtúe como hecho punible, si la

organización criminal opta por especializarse en un determinado tipo de delitos». Y también pasa por alto línea jurisprudencial (CSJ SP 23 sep. 2003. rad. 17089 y SP. 25 sep. 2103 rad. 40545, entre otras), que tras estudiar la evolución legislativa del citado comportamiento punible, evidenció que el mismo no está circunscrito o limitado al 12

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ acuerdo de voluntades para la realización de delitos contra la seguridad pública, pues el legislador no distinguió, de ahí que el pacto pueda recaer sobre diversas conductas atentatorias de diferentes bienes jurídicos.» (CSJ AP2152-2015, rad. 45516) En consecuencia y conforme la precisión anterior, se tiene que la conducta que se persigue en los Estados Unidos por la q ue es requerido ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ es el concierto p a ra delinquir agravado c on fines de narcotráfico como un delito permanente, punible q ue se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados, que en m a n e ra a l g u na puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como u na duración ilimitada de e se designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, q ue se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación p a ra delinquir persista. (CSJ SP 23 sep. 2 0 0 3, rad. 17089)

El punible d el concierto p a ra delinquir c on fines de narcotráfico, en su juzgamiento en Colombia, se relaciona con hechos que v an h a s ta enero de 2 0 1 2, m o m e n to p a ra el cual se dio la c a p t u ra de los peticionados DÍAZ RODRÍGUEZ los cuales hacían parte de u na organización delictiva, por lo que debió reconocerse el ejercicio previo de la jurisdicción y p r i m ar la aplicación d el derecho a la igualdad de trato judicial y al principio de cosa juzgada. 13

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ROBINSON DIAZ RODRÍGUEZ En efecto, l os d os h e r m a n os requeridos fueron condenados en el m i s mo proceso penal con sentencia del 26 de julio de 2 0 12 del Juzgado Q u i n to Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad judicial q ue aceptó el preacuerdo celebrado por a m b os i m p u t a d os con la Fiscalía por el delito de concierto p a ra delinquir agravado, y ahora, los h e r m a n os son sujetos de la acusación No. 13-20304-CR Altonaga/Simonton dictada el 3 de m a yo de 2 0 13 en los Estados Unidos. Así las cosas, al presentarse l os m i s m os supuestos fácticos, se cumple la condición p a ra que no p u e da haber diferencia de trato, porque si el delito y la actuación procesal operó en similares términos, debe garantizarse el derecho a la

igualdad frente al trámite de extradición de Luis A L B E R TO DÍAZ RODRÍGUEZ el cual fue desfavorable a la solicitud de los Estados Unidos y por tanto, se otorgue igual solución p a ra la petición

de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ.

Adicionalmente, no advierte la Sala que el concepto que se invoca como parámetro de referencia p a ra su protección sea contrario a la Constitución Política, l as leyes, ni a la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y q ue l os f u n d a m e n t os normativos empleados en ellas sean aplicables al caso con el cual se hace la comparación, como lo ha estimado la Corporación en sede de Juez constitucional ^ 2 12 CSJ SP Tutela 68507 de 13 de agosto de 2013; Tutela 74030, primero de julio de 2014; Tutela 75696, 30 de septiembre de 2014, entre otras. 14 EXTRADICIÓN 449c ROBINSON DÍAZ RODRÍGUI Por tanto, en aras de garantizar en este asunto, l os derechos constitucionales fundamentales referidos en precedencia, especialmente la igualdad de trato judicial y el non bis in ídem, se dispondrá la n u l i d ad de lo actuado para, en su lugar, proferir n u e v a m e n te el concepto, observando el criterio q ue sobre el particular tiene sentado la Sala y recogiendo la tesis expuesta en el concepto del pasado 14 de octubre de 2 0 1 5. Conforme lo señalado y por presentarse como el único

remedio procesal a fin de salvaguardar las garantías del a h o ra peticionado, se dispondrá la anulación del concepto C P 1 4 12 0 15 d el 14 de octubre de 2 0 1 5, así como el trámite subsiguiente de comunicaciones, p a ra en su lugar y u na vez adquiera firmeza éste proveído, se profiera la determinación que en derecho corresponda. De lo anterior, infórmese a la Presidencia de la República y/o Ministerio de Ju sticia p a ra lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia R E S U E L VE Primero. DECRETAR la n u l i d ad de todo lo actuado a partir inclusive del concepto C P 1 4 1 - 2 0 1 5, del 14 de octubre de 15

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ 2015, emitido en este a s u n to a n o m b re de ROBINSON DÍAZ

RODRÍGUEZ.

Segundo. INFORMAR a la Presidencia de la República y/o Ministerio de Justicia p a ra lo de su competencia. C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 16

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ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ

17 C>si

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