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CSJ - AP1025-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1025-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP1025-2025 Radicación n.° 66690

CUI: 11001224600020135960801

Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de los soldados

JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO, MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO QUINTERO y JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquéllos como coautores del delito de hurto de armas y bienes de defensa.Casación Radicado n.° 66690

CUI: 11001224600020135960801

JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 15 de noviembre de 2013, en su hora de almuerzo, los soldados bachilleres JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO,

JHON SEBASTIÁN CEBALLOS ARIAS, MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO QUINTERO y JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS se apoderaron, sin autorización alguna, de cuatro granadas de mortero de 60 mm y dos granadas de fragmentación. El material de guerra estaba almacenado en el “ polvorín” del Batallón de Policía Militar N° 3-General Eusebio Borrero

se apoderaron, sin autorización alguna, de cuatro granadas de mortero de 60 mm y dos granadas de fragmentación. El material de guerra estaba almacenado en el “ polvorín” del Batallón de Policía Militar N° 3-General Eusebio Borrero Costa-Cantón Militar Pichincha, en Santiago de Cali, unidad a la que aquéllos estaban adscritos.

2. Los prenombrados miembros del Ejército escondieron los artefactos en una tula en zona boscosa de la unidad militar, a 140 metros del llamado “polvorín”.

Habiéndose detectado la sustracción, el material bélico fue recuperado dos días después, luego de averiguaciones por parte del personal militar que labora en el batallón.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Con fundamento en los referidos hechos, el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación, a la que vinculó mediante indagatoria a los soldados BEDOYA GALEANO, CEBALLOS ARIAS, LONDOÑO QUINTERO y TACUMA BOLAÑOS como posibles coautores del delito de hurto de armas y bienes de defensa. A aquéllos les fue resuelta

2Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 8 de abril de 2014, en ampliación de indagatoria, reconocieron la comisión

JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 8 de abril de 2014, en ampliación de indagatoria, reconocieron la comisión de la conducta punible que les fue atribuida.

4. Clausurada la instrucción, el 13 de abril de 2014 la Fiscalía 16 Penal Militar profirió resolución de acusación

contra JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO, JHON

SEBASTIÁN CEBALLOS ARIAS, MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO QUINTERO y JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS, como probables coautores del referido delito (art. 168 de la Ley 1407 de 2010). Tal determinación quedó en firme el 9 de mayo de 2018.

5. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 3° de Brigada, el cual dictó sentencia el 20 de octubre de 2021.

Tras declarar a los acusados coautores responsables de hurto de armas y bienes de defensa, los condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses 1. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 1 Monto resultante de imponer el mínimo de la pena, reducido en una sexta

la defensa de los procesados, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 1 Monto resultante de imponer el mínimo de la pena, reducido en una sexta parte, en virtud de la confesión (art. 446 de la Ley 522 de 1999). 3Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS

7. Dentro del término legal, la defensora de los señores BEDOYA GALEANO, LONDOÑO QUINTERO y TACUMA BOLAÑOS interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. La censora ataca la sentencia de segunda instancia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del art. 168 de la Ley 1407 de 2010

(reubicado como art. 154 A por el art. 100 de la Ley 1765 de 2015).

9. En suma, alega, la conducta realizada por los soldados acusados no encuentra adecuación en el tipo penal de hurto de armas y bienes de defensa. Ello se extrae “ de cada uno de los testimonios y las indagatorias rendidas por los inculpados ”, pues nunca tuvieron el propósito de conseguir provecho, sino que actuaron motivados “por aprendizaje y curiosidad”.

10. El comportamiento de los procesados, acota, fue

los inculpados ”, pues nunca tuvieron el propósito de conseguir provecho, sino que actuaron motivados “por aprendizaje y curiosidad”.

10. El comportamiento de los procesados, acota, fue imprudente y, a lo sumo, merece reproche disciplinario, pero no penal. Por ello, “ como lo sostuvo la defensa a lo largo del juicio, no hubo apoderamiento ”, de lo que se sigue la atipicidad objetiva, ya que los soldados jamás tuvieron disposición sobre los artefactos bélicos, pues no los sacaron de la unidad militar “ni quisieron hacerlo”; entonces, el

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS material siempre permaneció “ en la esfera de cuidado del Ejército”, no en poder de aquéllos.

11. Los soldados, subraya, “ manipularon, curiosearon, manosearon y cambiaron” el material de guerra dentro de la misma unidad, pero cayeron en cuenta de que era peligroso manipularlo sin la pericia para ello, motivo por el cual, “pese a la breve mora, avisaron a sus superiores”. Por consiguiente, es incorrecto colegir que hubo una confesión, en la medida que los entonces indagados no aceptaron su intención de hurtar, sino que actuaron motivados " por aprender”, porque nadie les había enseñado a utilizar las granadas.

12. Aun admitiendo que hubo un propósito criminal, “así ello no esté probado”, agrega, la conducta tampoco sería

hurtar, sino que actuaron motivados " por aprender”, porque nadie les había enseñado a utilizar las granadas.

12. Aun admitiendo que hubo un propósito criminal, “así ello no esté probado”, agrega, la conducta tampoco sería punible por tratarse de una “ tentativa desistida ”. En ese sentido, “ no se probó ni se colige de los hechos dados por ciertos, que hubiera un elemento externo, ajeno a los acusados, que motivara la interrupción de la consumación del hurto”. La devolución de las granadas fue producto del “autorreproche” de los soldados, motivados por “ su propio temor de conocer que estaban siendo imprudentes y temerarios, por lo que decidieron de manera voluntaria poner fin al resultado lesivo”.

13. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.

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V. CONSIDERACIONES 5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación directa de la ley sustancial

14. En el presente caso, los hechos materia de investigación ocurrieron el 15 de noviembre de 2013, fecha para la cual -en lo concerniente a la definición de los delitos y las penasya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. Según el art. 628 ídem, en

las penasya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. Según el art. 628 ídem, en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

15. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las disposiciones procesales, el art. 1° del Decreto 2787 de 2012 -aplicable en la fecha comisión de los hechos investigadosestableció fases territoriales para la puesta en funcionamiento del nuevo esquema procesal penal para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento del Valle del Cauca a la Fase II, cuya implementación se difirió al año 20232. De ello se sigue que, en el sub exámine, el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999 es el que resulta aplicable.

16. El art. 368 inc. 1° ídem señala que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de 2 En virtud del art. 1° del Decreto 1768 de 2020.

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.

17. Ese parámetro se cumple en el presente asunto, por

JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.

17. Ese parámetro se cumple en el presente asunto, por cuanto, según el art. 168 de la Ley 1407 de 2010, la pena de prisión para el delito de hurto de armas y bienes de defensa oscila entre 7 y 15 años. Empero, el cargo por violación directa es inadmisible, pues su sustentación quebranta la unidad lógica del reproche y la censura, en todo caso, carece de aptitud refutatoria para ser estudiada de fondo, lo cual descarta de entrada la necesidad de dictar un fallo de fondo.

18. El cargo por violación directa de la ley sustancial es inadmisible porque el alegado yerro de juicio normativo no se propone en relación con las premisas de hecho efectivamente fijadas en las sentencias, sino en supuestos fácticos distintos. Así, se rompe la unidad lógica del reproche, cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.

19. La acreditación de la causal de casación y la modalidad de error escogidos debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

20. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos

cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

20. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

21. Sin embargo, la censura desconoce tales presupuestos, pues la supuesta atipicidad de la conducta de los procesados deriva de una alteración de los hechos que se declararon probados en la unidad decisoria impugnada, así como del cuestionamiento de la apreciación probatoria aplicada por los juzgadores de instancia.

22. De la misma sustentación del reproche se extrae el desconocimiento de la realidad fáctico-probatoria construida en las sentencias de instancia, lo cual descalifica, de entrada, la idoneidad formal de la censura. El error de aplicación denunciado no puede estudiarse de fondo, pues no se predica de las premisas de hecho en referencia a las cuales los juzgadores emitieron un juicio positivo de adecuación típica en el delito de hurto de armas y bienes de defensa, sino de premisas distintas, fabricadas por la censora, producto de su propia apreciación probatoria.

23. Es a partir de la lectura particular de los testimonios

en el delito de hurto de armas y bienes de defensa, sino de premisas distintas, fabricadas por la censora, producto de su propia apreciación probatoria.

23. Es a partir de la lectura particular de los testimonios y las indagatorias que la demandante propone la atipicidad tanto objetiva como subjetiva en el actuar de los procesados.

Mas ello es inadmisible porque, al encauzar su inconformidad por la vía directa, acepta la corrección de la apreciación y valoración de las pruebas contenida en las 8Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS sentencias de instancia, así como los hechos que los juzgadores declararon probados. Por ende, es también contradictorio plantear que “no se probó” el apoderamiento ni el dolo en el actuar de los soldados.

24. Pero más allá, las críticas probatorias son igualmente ineptas para acreditar algún error de hecho atendible en casación por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Los reclamos no pasan de ser conjeturas, vacías de contenido, que en manera alguna ponen de presente algún falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio.

25. Además, salta a la vista la incorrección material de la censura, pues desconoce la estructura argumentativa en que se soporta la declaratoria de responsabilidad y, por ende, propone una refutación desatinada, llamada al fracaso ab initio.

25. Además, salta a la vista la incorrección material de la censura, pues desconoce la estructura argumentativa en que se soporta la declaratoria de responsabilidad y, por ende, propone una refutación desatinada, llamada al fracaso ab initio.

26. Según se extracta de las sentencias de instancia, contrario a lo expuesto por la libelista, sí hubo apoderamiento porque los acusados, luego de extraer las granadas del depósito de armas, ubicado en un búnker -localizado entre las bases “Penachos 1” y “Penachos 2”- cuya puerta de ingreso fue violentada , dispusieron materialmente de los elementos bélicos. Esto, debido a que los ocultaron en el bosque, camuflándolos en un lugar con espesa vegetación.

De suerte que, destaca el tribunal, el Ejército perdió el dominio o poder de disposición sobre las granadas que, al haber sido escondidas por los procesados durante dos días, 9Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS desconociéndose su ubicación, no podían ser usadas para la defensa y seguridad nacional.

27. Mas esa premisa no es confrontada atinadamente por la censura, que infundadamente sostiene que el material de guerra “ permaneció en la esfera de cuidado del Ejército ”, pasando por alto la probada indisponibilidad de los bienes en cuestión.

28. La disposición de las granadas en cabeza de los soldados procesados, se clarifica en la sentencia de segundo grado, se verifica en que aquéllos ejercieron actos de señores

pasando por alto la probada indisponibilidad de los bienes en cuestión.

28. La disposición de las granadas en cabeza de los soldados procesados, se clarifica en la sentencia de segundo grado, se verifica en que aquéllos ejercieron actos de señores y dueños de los artefactos. Como si les pertenecieran, a su arbitrio sacaron las granadas del depósito de armas y las escondieron, sin que el provecho exigido por el tipo penal se limite a uno de naturaleza económica. Empero, la censora simplemente desconoce esa conclusión para insistir, como si se tratara de un alegato de instancia, en una hipótesis de tentativa desistida, manifiestamente infundada.

29. En esa dirección, la demandante también tergiversa otro fundamento fáctico que deja en el vacío esa propuesta de atipicidad, a saber, que los acusados no devolvieron las granadas por iniciativa propia , sino que, habiendo sido observados por otro soldado cuando las sustrajeron y habiéndose detectado su ausencia en la armería, fueron delatados y, requeridos por un superior, condujeron a éste al lugar donde las tenían ocultas.

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30. Así lo puso de presente el a quo , mas la censora omite tal fundamento de la decisión impugnada, justificado con el testimonio del TC Giraldo Rayo Rincón, quien ordenó revisar el material en depósito y observó un faltante de granadas de mano y de mortero, lo cual fue verificado tanto

con el testimonio del TC Giraldo Rayo Rincón, quien ordenó revisar el material en depósito y observó un faltante de granadas de mano y de mortero, lo cual fue verificado tanto por el bodeguero de armamento como por el coordinador de la compañía que tiene a cargo el material. Al preguntar al personal de soldados, uno manifestó tener conocimiento “de quienes eran responsables de dicho faltante”.

31. A su vez, se enfatiza en el fallo de primera instancia, el CP José Hugo Pacheco Lozada relató que el soldado Solarte observó al soldado bachiller LONDOÑO manipulando una granada de mano, lo cual le pareció extraño porque ellos no tienen asignado ese armamento. Por ese motivo fue que, requerido por su superior, LONDOÑO manifestó que tenía las granadas escondidas, por lo que se dirigieron al lugar en compañía de los demás soldados procesados y éstos las entregaron.

32. A su vez, en la sentencia de primer grado se consigna, por una parte, que el SLB Juan David Mina Solarte ratificó haber observado a LONDOÑO con la granada de mano, de lo cual dio noticia al cabo Pacheco; por otra, que el SP Jaime Cuéllar Quiñones corroboró el faltante de granadas y que la puerta del depósito de polvorines estaba violentada.

33. Además, la libelista pretermite las razones por las cuales, valoradas articuladamente con los anteriores testimonios, las indagatorias fueron estimadas como

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testimonios, las indagatorias fueron estimadas como 11Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS confesión, de las que los juzgadores extrajeron el dolo en el actuar de los soldados acusados. Éstos, según el tribunal, reconocieron que conocían del apoderamiento y voluntariamente procedieron en esa dirección, pues actuando como si pudieran disponer de las granadas, irrumpieron arbitrariamente en la armería, las sustrajeron y, luego, las escondieron en un lugar boscoso, a una distancia considerable que impidiera su hallazgo. Con el pretexto de “curiosear” y “aprender”, asumieron la disposición del material bélico a su arbitrio , pero fueron descubiertos y, en consecuencia, el Ejército recuperó las granadas.

34. Por consiguiente, en vista de la ineptitud formal y sustancial de los reproches, la demanda de casación será inadmitida. 5.2. Casación oficiosa.

35. A partir de la sentencia CSJ SP5104-2017, cuyas pautas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Sala

(cfr., entre otras, CSJ AP1049-2023, rad. 36.521; AP15062023, rad. 62.701; AP2938-2023, rad. 61.789 y SP087-2024, rad. 64517), la Corte concluyó que no existen razones justificativas del tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados

rad. 64517), la Corte concluyó que no existen razones justificativas del tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar, y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal ordinario. En esa medida, es criterio de la Sala que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión 12Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS de los mecanismos sustitutivos de la pena, de los que hace parte la prisión domiciliaria.

36. La misma providencia estableció que la prisión domiciliaria -pese a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su concesión en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.

37. La solución reseñada, según se advirtió, integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP 5 abr. 2017, rad. 40.282. El fin con el que fue emitido, al tenor del art. 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de

abr. 2017, rad. 40.282. El fin con el que fue emitido, al tenor del art. 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar.

38. En consecuencia, en el presente asunto correspondía a los sentenciadores de instancia, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación al precedente y examinar si los sentenciados satisfacen las exigencias del art. 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir la pena impuesta como coautores del delito de hurto de armas y bienes de defensa en su lugar de domicilio. A ello procede la Sala.

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39. Pues bien, dicha conducta punible, tipificada en el art. 168 de la Ley 1407 de 2010, reubicado como art. 154 A por el art. 100 de la Ley 1765 de 2015, prevé una pena de prisión de 7 a 15 años.

40. No hay duda, por consiguiente, del cumplimiento de los dos primeros requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el que se declaró la responsabilidad penal y, en consecuencia, se impuso condena, contempla una pena mínima legal inferior a 8 años y no se encuentra

los dos primeros requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el que se declaró la responsabilidad penal y, en consecuencia, se impuso condena, contempla una pena mínima legal inferior a 8 años y no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la misma codificación.

41. En lo que concierne al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social de los sentenciados en nombre de quienes se impugna , éstos cometieron el delito siendo soldados bachilleres que, pese a estar prestando el servicio militar, mantienen estrechos vínculos tanto con sus padres y parientes, como con sus amistades en entornos de vecindad, deportivos, artísticos, educativos y culturales.

42. Así se advierte en las indagatorias y en los testimonios -reseñados por el a quoque rindieron Ana Doris

Galeano Londoño y Javier de Jesús Bedoya Galeano (padres

de JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO); Jorge Arvey

Tacuma y Rosa Bolaños Solarte (progenitores de JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS) y María Isabel Quintero (mamá

de MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO QUINTERO).

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS

43. Además, conforme a lo informado por la defensora, JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO convive en unión marital de hecho con Ángela María Arcila Cobo y es padre

JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS

43. Además, conforme a lo informado por la defensora, JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO convive en unión marital de hecho con Ángela María Arcila Cobo y es padre putativo de Santiago Arcila, de 17 años, con quienes conforma un núcleo familiar. Labora como empleado en un almacén de ropa.

44. MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO QUINTERO es esposo de Yurani Gómez Acosta y padre de la menor I.L.G., de nueve años. Se desempeña como oficial de obras civiles.

45. Por su parte, JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS trabaja en la universidad ICESI como asistente administrativo. Convive con su compañera Karen Zapata y la hija de ésta.

46. Los prenombrados sentenciados son hombres jóvenes con estrechos lazos familiares y nexos de arraigo social indicativos de que no evadirán el cumplimiento de la pena en su domicilio, siendo suficiente este tipo de reclusión para evitar su reincidencia y propiciar la prevención especial positiva, dando preponderancia a la función resocializadora de la pena.

47. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada y se dispondrá que JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO, MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO QUINTERO y JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS cumplan la pena en las direcciones que indiquen al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometan, bajo juramento, a no cambiar

15Casación Radicado n.° 66690

y JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS cumplan la pena en las direcciones que indiquen al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometan, bajo juramento, a no cambiar 15Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS de residencia sin autorización previa del juez, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.

48. Respecto a JHON SEBASTIÁN CEBALLOS ARIAS, la decisión no le es extensible, pues al margen de que la demandante no recurra en su nombre, la situación de arraigo de aquél es distinta. A diferencia de los demás procesados, una vez el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar les concedió la libertad provisional, el señor CEBALLOS ARIAS se desentendió del proceso, desconoció la caución juratoria de comparecencia y nada se sabe de su lugar de ubicación ni de sus vínculos sociales, familiares y laborales.

49. Luego de verse beneficiado con la libertad provisional, JHON SEBASTIÁN CEBALLOS ARIAS no compareció a notificarse de la resolución de acusación ni de las sentencias de instancia y, en la audiencia de corte marcial, fue declarado ausente. Además, son múltiples las citaciones que se le enviaron a la dirección por el reportada,

las sentencias de instancia y, en la audiencia de corte marcial, fue declarado ausente. Además, son múltiples las citaciones que se le enviaron a la dirección por el reportada, con nota de devolución por no residir allí. Incluso, hay constancias de llamadas telefónicas para citarlo, con indicación de que alguien contestó y manifestó “no conocerlo” y que, tras insistir, daba ingresó a buzón de voz.

50. Respecto al arraigo familiar, lo único que se sabe es que la progenitora del señor CEBALLOS ARIAS reside en el Chocó, desconoce los motivos por los cuales su hijo cometió

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS el delito por el que se le condena y que se encuentra en dificultades económicas derivadas de esa situación.

51. De suerte que, lejos de estar acreditado el arraigo social y familiar de JHON SEBASTIÁN CEBALLOS ARIAS, lo que se evidencia es una actitud renuente a comparecer, lo cual permite inferir fundadamente que evadirá el cumplimiento de la pena. Por ello, no es merecedor del sustituto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación. SEGUNDO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, a fin de CONCEDER oficiosamente a los

la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación. SEGUNDO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, a fin de CONCEDER oficiosamente a los sentenciados JAVIER VICENTE BEDOYA GALEANO, MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO QUINTERO y JORGE ARVEY TACUMA BOLAÑOS el sustituto de prisión domiciliaria, en las condiciones referidas. En lo demás, la decisión impugnada permanece incólume. TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 17Casación Radicado n.° 66690

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JAVIER BEDOYA GALEANO Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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