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CSJ - AP1026-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1026-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP1026-2017

Radicación: 49076

Aprobado Acta No. 050 Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados LUZ DELI MARTÍNEZ COLLAZOS y EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida. ANTECEDENTES FÁCTICOS El 29 de enero del año 2010 la Gobernación del Departamento del Valle, a través de la Secretaría de Educación, para ese entonces en cabeza de EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, amparando en lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, suscribió de manera directa un «convenio de interés público» con la fundación sin ánimo de

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos lucro “Calimio”, representada legalmente por LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS, con la finalidad de dotar de bibliotecas a varias escuelas de los municipios del departamento. Para cumplir con el objeto del convenio MARTÍNEZ COLLAZOS subcontrató con la empresa Ediciones Alfa y Omega, gerenciada por Luz Piedad Hurtado Cardona, quien a su vez subcontrató a Ediciones El Saber, cuyo representante legal

era su esposo, José Antonio Rodríguez Molina. Esta persona adquirió los textos de varias editoriales por un costo de $182.517.600, pero por éstos la Gobernación pagó el valor de más de $1.000.000.000.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Los hechos narrados motivaron que el 28 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se formulara imputación a

EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, LUZ DELI MARTÍNEZ

COLLAZOS, Luz Piedad Hurtado Cardona, José Antonio Rodríguez Molina y Raimundo Antonio Tello -Secretario Jurídico de la Gobernación-, al primero y el último como autores de los delitos de peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y prevaricato por acción. A los demás como intervinientes en el punible de peculado por apropiación. 2

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos Los cargos fueron rechazados por los entonces imputados.

2. La audiencia para la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía se surtió el 19 de abril de 2012, diligencia en la que el juez de garantías se abstuvo de imponer la medida detentiva por resultar innecesaria.

3. Previamente, la Fiscalía ya había presentado escrito de acusación, concretamente, el 20 de marzo, por los mismos cargos atribuidos en la audiencia preliminar. La formulación

de la acusación se llevó a cabo el 10 de julio de 2012 en diligencia presidida por el Juez Noveno Penal del Circuito de la capital vallecaucana.

4. Esta autoridad adelantó las audiencias preparatoria y de juicio oral, emitiendo sentencia de primer grado de naturaleza condenatoria. Es así que declaró responsable a EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA como autor de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo cual le impuso la pena de 160 meses de prisión, multa de 1.654 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 176 meses.

También condenó a LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS, Luz Piedad Hurtado Cardona y José Antonio Rodríguez Molina a la pena de 72 meses de prisión, multa de 1.190,522 salarios 3

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses como intervinientes del delito de peculado por apropiación agravado. De otro lado, absolvió de todos los cargos a Raimundo Tello –asesor jurídico de la Gobernación-, teniendo en cuenta el pedido absolutorio de la fiscalía en el alegato de cierre que fue interpretado por el a quo como el retiro de la acusación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial imperante para la época. También absolvió a EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA,

únicamente por el delito de falsedad en documento privado. A los declarados responsables el a quo negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y solo concedió este último sustituto a LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS, dada su condición de madre cabeza de familia; frente a los demás ordenó su captura.

5. El fallo de primer grado fue impugnado por los defensores de LUZ DELLY COLLAZOS MARTÍNEZ, EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA y los otros tres procesados. Por tal motivo, el Tribunal Superior de Cali se pronunció confirmando integralmente la sentencia de primera instancia y declarando desierto el recurso en cuanto a la apelación de la condena por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a cargo de NAVARRO PIEDRAHITA.

6. Contra la decisión del Tribunal interpuso por separado, recurso extraordinario de casación el defensor de

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos NAVARRO PIEDRAHITA y MARTÍNEZ COLLAZOS, razón por la que ahora se ocupa la Sala de la calificación de los libelos. LAS DEMANDAS Libelo a nombre de Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Inicia el escrito de la defensa con un resumen de los hechos, la identificación de los sujetos procesales, una reseña de los antecedentes procesales y de la sentencia objeto de recurso.

1. En seguida propone como primer cargo la violación indirecta de la norma sustancial, «por error de facto por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la

valoración racional de su mérito probatorio», lo cual dio lugar a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 200 y 229 de la Constitución Política, normas que consagran el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo ante la duda acerca de la materialidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad del acusado. Inicia la sustentación de la censura, mostrando inconformidad con la conclusión adoptada por el fallador acerca de que el procesado celebró con la fundación “Calimio” un convenio de «Interés Público», amparándose en el artículo 355 inciso 2º de Carta y en el Decreto 777 de 1992, con el fin 5

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos de burlar las normas que regulan la contratación con el Estado. Sostiene que el juez de primer grado acogió un concepto del Concejo de Estado de 24 de febrero de 2005, que para la fecha de la sentencia, ya se encontraba «derogado», el cual se ocupaba de la interpretación del artículo 355 de la Constitución Política, cuyo contenido trascribe parcialmente el demandante, en el que se indica que no es posible que el Estado celebre convenios con entes privados sin ánimo de lucro para fomentar tareas del estamento, ello soportado en el Decreto 777 de 1992. En contraposición a dicho criterio, el recurrente se adhiere a la aclaración de voto de uno de los Consejeros, quien se apoya en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998,

criterio que según el censor luego fue acogido por la Corporación a partir de agosto 31 de 2005, «pronunciamiento que deroga la posición anterior que negó la posibilidad de suscribir convenios de interés público con entidades privadas», el cual se encarga de resumir y en el que se concluyó: «Es viable que el alcalde del municipio de Castillo-Meta celebre un convenio de colaboración y cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Oficinal Coordinadora Regional del Meta con el objeto de aunar aportes económicos, administrativos y técnicos, entre el municipio y la federación para la construcción de obras de infraestructura en la zona cafetera ubicada dentro del territorio del mencionado municipio». 6

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos Desde el punto de vista del casacionista, el marco normativo del artículo 355 superior, compuesto principalmente por los Decretos 777 y 1403 de 1992, es un régimen autónomo que se sustrae del Estatuto General de la Contratación Pública y en esa medida, los establecimientos públicos del orden nacional pueden celebrar los contratos a los que alude la norma constitucional, es decir, con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan por objeto el impulso de actividades de interés público, quedando por fuera de tal reglamentación, aquellos que tienen un interés lucrativo. Luego de citar el último de los conceptos citados, emitido por el Concejo de Estado, interpreta el demandante que los convenios de interés público no están previstos exclusivamente para desarrollar tareas del ente privado, como

sí se dijo en el concepto 1626 de 24 de febrero de 2005 del que se valieron el acusador y los falladores de instancia para sustentar la condena contra el procesado, sino que como se precisó en concepto posterior de fecha 31 de agosto de ese mismo año, se pueden celebrar esta clase de convenios también para cumplir los fines de la entidad pública. En ese orden, para el censor en el convenio 110 de enero 29 de 2010 celebrado entre el acusado como Secretario de Educación y la fundación «Calimio», los beneficiarios eran la comunidad estudiantes del departamento del Valle del Cauca, más no la Gobernación del Valle, tal y como se extrae del testimonio del investigador del CTI Gilmer Rangel Abril al sostener que no se desconoció el artículo 2 inciso 1º del 7

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos Decreto 777 de 1992, en tanto el beneficiario fue la comunidad. En un intento por ofrecer un sustento normativo a su tesis, refiere un concepto de la Alcaldía Mayor de Bogotá de junio de 2008 en el que se dice que las entidades públicas pueden celebrar contratos de apoyo o impulso con entidades privadas sin ánimo de lucro, para el fomento de programas o proyectos de interés público, los cuales no se rigen por la ley de contratación sino por normas propias, entre ellas, el artículo 355 de la Constitución, la Ley 489 de 1998 y los decretos 777 y 1403 de 1992. Pasa a referirse a la supuesta falta de idoneidad de la fundación «Calimio», concluida en la sentencia, para indicar

que la fundación si cumplía con los requisitos para ejecutar el convenio y que tal circunstancia se demuestra a partir del certificado de existencia y representación, por cuanto «cuando a una entidad se le expide un certificado de existencia y representación legal, esto se hace con base a un estudio previo en el que el certificador contempla la capacidad técnica y administrativa de la entidad sin ánimo de lucro para realizar las diferentes gestiones que le competen». Identifica el yerro del sentenciador en asumir un concepto equivocado de lo que es un convenio de interés público y acudir para ello a la aplicación de una postura del Concejo de Estado que resultaba inaplicable. También por asimilar dicho convenio a un contrato interadministrativo y, en consecuencia, afirmar que el convenio con la fundación 8

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos «Calimio» debía regirse por los postulados de la Ley 80 de 1993; tales aspectos el demandante los califica de comportar errores de raciocinio. Así las cosas, a su juicio no era menester adelantar un proceso licitatorio como el que exige el estatuto de contratación estatal, existiendo la posibilidad de que la entidad pública seleccionara directamente al contratista.

2. En un capítulo que titula «Del delito de interés indebido en la celebración de contratos», trascribe someramente los argumentos de los jueces de instancia para dar por demostrado este comportamiento delictivo, afirmaciones frente a las cuales se muestra inconforme, en primer lugar porque la celebración del convenio 110 de 2010 no tenía que realizarse bajo los parámetros de la Ley 80 de

1993, reiterando la exposición hecha sobre el particular, y, en segundo término, debido a que el interés que se enrostra al acusado, mal podía fundarse en el incumplimiento del estatuto de contratación para celebrar el convenio de colaboración, puesto que NAVARRO PIEDRAHITA no estaba obligado a ello y la ley lo facultaba para elegir al contratista sin previamente agotar un proceso licitatorio. Critica que el juzgador no hubiera acudido a prueba pericial para establecer el valor del supuesto detrimento patrimonial, pero, agrega, sí hace uso de sus propias operaciones matemáticas para afirmar que aquel fue de $817.418.400. 9

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos

3. En otro acápite aborda el estudio del punible de peculado por apropiación, criticando la forma como el sentenciador dedujo el detrimento al patrimonio público, puesto que en su sentir ello obedeció a una «operación personal», más no a un «criterio técnico» o prueba pericial que además permitiera la debida controversia, por cuanto los cálculos matemáticos se dieron a conocer en la sentencia.

Sostiene que el juez debió decretar de oficio la prueba pericial, afirmación en cuyo sustento cita la sentencia C-124 de 2011 y hace una serie de consideraciones en torno a la prueba pericial, refiriéndose luego a un análisis contable elaborado por la profesional Esperanza Montes Rincón, el cual controvierte «por cuanto en la determinación de valor del detrimento establecido en los bienes objeto de contrato, no tuvo

en cuenta estos costos y gastos, ni la lista de precios entregada, ni realizó el estudio de mercado ordenado en el programa metodológico», entre otros aspectos que considera deficientes y, agrega, el dictamen no puede ser imparcial por el vínculo de la perito con la Fiscalía, motivo por el que dicha probanza no debió ser tenida en cuenta, quedando sin fundamento la condena por el delito de peculado por apropiación ante la falta de demostración del daño al patrimonio del Estado. Añade que se impidió la contradicción del dictamen pericial, toda vez que no se dio traslado del mismo a las partes y la profesional que elaboró el informe contable, guardó para sí los documentos que lo soportaron. 10

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos Denuncia omisiones en la estimación del conjunto probatorio por parte del Tribunal, lo que condujo a que adoptara una decisión parcializada al no considerar pruebas favorables al acusado, faltando así a las reglas de la sana crítica y concluye que existe duda en torno al compromiso penal que se le atribuye a EIBER NAVARRO PIEDRAHITA. Por último el demandante hace una serie de referencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia. Solicita que se case la sentencia absolviendo al acusado de los delitos por los que fue condenado.

2. Demanda presentada a nombre de LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS Invoca como causal de casación la tercera, violación indirecta de la norma sustancial por parte del Tribunal «por

haber trasgredido las reglas de la sana crítica en la valoración racional de su mérito probatorio». Reitera el defensor, quien representa los intereses de los dos acusados recurrentes que lo celebrado en ellos, fungiendo LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS como representante legal de la fundación «Calimio», fue un convenio de interés público de los previstos en el artículo 355 constitucional, el cual es perfectamente legal dado que dicha entidad no tiene ánimo de lucro, contrario a lo sostenido por el Tribunal. 11

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos Después de resumir las consideraciones del ad quem en torno a la intervención de la acusada en el hecho, la defensa inicia un capítulo exponiendo sus apreciaciones, las cuales se identifican en un todo con las presentadas en la demanda a nombre de NAVARRO PIEDRAHITA para indicar que el Convenio 110 de 2010 era un convenio de interés público, más no un contrato interadministrativo y en esa medida, su celebración no estaba sujeta a la ley de contratación estatal. Las demás quejas contra la sentencia del Tribunal corresponden a las propuestas en el libelo resumido con anterioridad, motivo por el que se considera innecesario volver a referenciarlas, más aun cuando la solicitud de las dos demandas es que por las mismas razones se case la sentencia y se emita un fallo absolutorio. El libelista hace consideraciones concretas en torno al delito de peculado por apropiación, único por el que fue condenada LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS, para indicar que el

juez no hizo ningún esfuerzo por establecer la verdad real, simplemente acogió lo expuesto por la Fiscalía que no hizo indagaciones para poner de presente que los precios de los libros incluían entre el 75 y 80% de descuento frente a su valor real. Sobre esto último destacó que no se tuvo en cuenta que la procesada subcontrató a unos distribuidores que lograron precios favorables de los editores, tal y como se extrae de una constancia suscrita por el jefe de cartera de una de estas empresas en la que se señala que José Antonio Rodríguez 12

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos Molina, representante legal de Clave del Saber cumplió con los pagos a favor de la editorial. Riñe con la conclusión acerca de que los textos adquiridos por la secretaria de educación tuvieron un sobre costo, ya que entre la lista de precios al público y el dado finalmente a los contratistas no existe mayor diferencia. Agrega que no se tuvieron en cuenta cargas económicas como el pago de impuestos, los gastos de oficina y logística, servicios públicos, refrigerios, transporte para entregar las bibliotecas a las escuelas ubicadas en 10 municipios del Valle del Cauca. Llama la atención en que MARTÍNEZ COLLAZOS cumplió con el objeto del convenio en forma oportuna y diligente, carente del dolo que se le atribuye de querer obtener un provecho económico en detrimento del patrimonio público en connivencia con EIBER NAVARRO PIEDRAHITA, circunstancia que no fue demostrada, motivo por el que debe mantenerse la presunción de inocencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportuno es recordar que el recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que se cuente con interés para impugnar, señalar la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demuestrar que es necesario el fallo de casación para cumplir 13

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. El libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de

autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica». (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los 14

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali.

2. Calificación de la demanda promovida en favor de EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA 2.1 El primer punto de discusión propuesto se

circunscribe a la adecuación de los hechos al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues para el censor ese proceso de tipificación obedece a la aplicación de normas equivocadas, censura para cuya demostración elige la senda de la violación indirecta de la norma sustancial. Lo primero que advierte la Sala es que el recurrente aborda in extenso una discusión de estricto orden normativo con el fin de demostrar que el convenio celebrado entre los procesados, no tenía por qué hacerse bajo los parámetros de 15

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos la Ley 80 de 1993, sino con base en el artículo 355 constitucional y los decretos que reglamentan esta norma, los cuales, considera se cumplieron a cabalidad. Pese al esfuerzo del censor por intentar clarificar cual norma – concepto del Concejo de Estadoes la llamada a regular el caso, no precisa cual es el error de apreciación probatoria que condujo al Tribunal a interpretar el hecho de una manera incorrecta, derivando en un yerro de derecho. En ese orden, el discurso no pasa de ser la exposición de su propio criterio y forma de interpretar los conceptos del Concejo de Estado que cita para finalmente concluir que como los beneficiados con el objeto del «convenio» fueron los estudiantes de las escuelas municipales, era posible para el Secretario de Educación celebrarlo en la forma en que lo hizo. Y para revestir de sustento probatorio tal apreciación particular, alude al testimonio del investigador Gilmer Abril, omitiendo señalar de qué manera tal declaración fue

indebidamente apreciada por el Tribunal y como esa probanza demostraba que en realidad se trató de un convenio de interés público. Tal ejercicio argumentativo resultaba necesario para acreditar la trasgresión indirecta de la norma sustancial que denuncia. Parece olvidar el censor que la violación indirecta de la norma sustancial comporta la incorrecta estimación de las pruebas y que puede presentarse por errores de hecho o derecho, los primeros derivados de falsos juicios de identidad, 16

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos raciocinio o existencia y, los segundos, de convicción o legalidad, cada uno de los cueles ofrece situaciones disímiles y excluyentes que imponer una argumentación propia. En ese orden, es deber del casacionista especificar sobre qué medio de convicción recayó el yerro de estimación y de qué falso juicio se trató, así como su trascendencia frente a la conclusión acogida por el fallador. Ninguno de los anteriores requerimientos es cumplido por el libelista, puesto que se conforma con exponer su personal percepción del hecho y las normas que lo regulan. Así por ejemplo, considera que la idoneidad de la fundación “Calimio” para cumplir con el objeto del contrato estaba plenamente acreditada con base en el certificado de existencia y representación, contrario a lo deducido por los jueces de instancia. Al respecto, nuevamente deja de precisar en qué consistió el error de apreciación de los previstos por la causal que invoca. Lo que sí advierte la Sala es que tal afirmación solo se funda en su particular criterio según el

cual el documento en mención es suficiente para acreditar la idoneidad del contratista. Para no hacer evidente la precaria sustentación de esta queja guarda silencio en torno a lo que el juez de primer grado dijo en su sentencia, (la cual forma una unidad inescindible con la del Tribunal), acerca de las razones por las que la fundación “Calimio”, no contaba dentro de sus cometidos sociales realizar tareas como la que era el objeto del contrato con la Gobernación del Valle, consistente en 17

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos dotar de bibliotecas a varias escuelas rurales del departamento, motivo por el que el Estado no podía celebrar con esa entidad un convenio de los indicados en el artículo 355 de la Constitución. De la lectura del fallo sobre este puntual aspecto, no observa la Corte una incorrecta apreciación del certificado de existencia y representación de la susodicha fundación, como tampoco de la certificación expedida por el propio Secretario de Educación acerca de la capacidad técnica y administrativa para cumplir con el convenio, pues hizo palmario el sentenciador que el objeto social de la misma y las actividades desarrolladas por “Calimio” y descritas en la referida certificación, nada tenían que ver con el cumplimiento de proyectos como el de bibliotecas escolares. Para mayor claridad esta fue la conclusión a la que arribó el fallador luego de valorar dichas probanzas: Es así como se puede apreciar que tal certificado de idoneidad expedido por la Secretaria de Educación Departamental en cabeza del señor Eiber Gustavo Navarro Piedrahita, para nada se

compadece con el objeto del convenio, cuál era el de “aunar esfuerzos para la ejecución del proyecto dotación de bibliotecas escolares en el departamento del Valle del Cauca”. Y decimos que no se compadece con el objeto del mentado convenio, pues en ninguna de ellas se hace referencia a que la entidad Fundación Calimio estuviera en capacidad de elaboración o edición de los textos que se requerían para la dotación de 40 bibliotecas escolares (…) 18

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos Tan cierto es ello que la fundación Calimio recurrió a un contrato de suministro con Ediciones Alfa y Omega (…) En manera alguna el demandante logra acreditar que tal deducción sea el resultado de un falso raciocinio, en tanto dicho aserto se queda en el plano enunciativo al dejarse de indicar porque vía se desconoció la sana crítica, esto es, si lo fue por trasgresión de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y tampoco la Corte avizora que tal conclusión resulte irrazonable, como tampoco la asunción de los falladores acerca de que en tales condiciones no podía celebrarse un convenio de interés público de los descritos en el artículo 355 superior, pues para ello es menester que la entidad sin ánimo de lucro cuente con la capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del convenio, requisito con el que de bulto, se advierte, no contaba la fundación Calimio. Es así que la discusión sobre la que gravita la inconformidad del censor, acerca de a cual interés se refiere el

artículo 355 superior, pasa a un segundo plano, pues de todas formas lo que fundamenta el reproche por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es que la entidad dirigida por LUZ DELLY MARTÍNEZ COLLAZOS, no contaba con la idoneidad para celebrar el objeto del convenio o del contrato, exigencia que es requerida en uno u otro caso. No obstante así, fue seleccionada por el estamento luego de una invitación a la que concurrieron tres oferentes más, 19

Casación: 49076

Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos uno de ellos, empleado de confianza de José Antonio Rodríguez Molina, quien fue utilizado por éste para crear una empresa de papel; otra por Álvaro Hernán Granada Gutiérrez, yerno de Rodríguez Molina y, la última por Carolina Ocampo Echeverry, sin que hubiera posibilidad de que se seleccionara a alguna de las tres, pues dos de ellas figuraban como empresas con ánimo de lucro y una declaró que no contaban con la capacidad económica para cofinanciar el proyecto, es decir, la única que tenía opción de hacerse al contrato era la fundación “Calimio” como en efecto ocurrió, sin que el censor discuta estas circunstancias apreciadas por el fallador como indicativas de las irregularidades que rodearon el celebración del contrato. De acuerdo con lo expuesto, el cargo de violación indirecta de la norma por yerros de raciocinio se encuentra incorrectamente desarrollado, toda vez que no se acredita el error en la apreciación de las pruebas, si éste recayó sobre la prueba del hecho indicador o el proceso inferencial, tampoco

se demuestra la equivocación en la aplicación del derecho, puesto que tales quejas corresponden a la particular postura del censor al valorar los hechos, quien además deja de lado la totalidad de las circunstancias que precedieron la apropiación de los recursos y que estimó el sentenciador para sustentar la condena, con el fin de hacer ver que el «convenio de interés público» cumplió los requisitos de ley y que los argumentos del Tribunal se tornan absurdos. 2.2 Pasando al reparo acerca del delito de interés indebido en la celebración de contratos su exposición se 20

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Eiber Gustavo Navarro Piedrahita Luz Delly Martínez Collazos asimila a un alego de instancia, en la medida en que no precisa que error cometió el Tribunal para concluir la materialidad de esta conducta, tampoco se advierte el cargo que postula ni la causal que

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