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CSJ - AP1028-2017(48489)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1028-2017(48489)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1028-2017 Radicación No. 48489 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagü.í, que lo condenó por la conducta punible de homicidio agravado. Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron resumidos por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos: Mediante informe número 1453 BR4-GAANT-S3-375 del 2 de agosto de 2005, el Mayor Robinson Torres Campos, Comandante del Grupo GAULA-Antioquia, puso en conocimiento de la jurisdicción castrense que aproximadamente a las 21:40 horas del día 10 de agosto de 2005, procedente de la línea 147, se recibió información que daba cuenta de la presencia de unos sujetos sospechosos en la vereda Bajo San Isidro del municipio de La Estrella, Antio quia, evento por el que se ordenó al SV Cifuentes, en desarrollo de la misión táctica JAR1VIA - operación elite, que instalara un observatorio en el sitio indicado a efectos

de confirmar o desvirtuar la información recibida y así garantizar la seguridad de los residentes del sector Que cerca de las 22:15 horas de ese día el sargento le informó que la unidad a su mando efectuó el desplazamiento ordenado sin novedad alguna, no obstante alrededor de las 23:12 horas observaron que de la parte baja subían cuatro sujetos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de un vehículo se tendieron y se escondieron en un potrero, incluso al paso de una mujer que una vez se alejó, reanudaron su marcha hacia la parte alta de la vereda. Ante la situación, el Sargento ordenó a su equipo de combate tomar posiciones para abordarlos, lanzando la proclama a unos 20 metros, ante lo cual dos individuos abrieron fuego mientras los otros dos emprendían la huida hacia la parte baja. La unidad reaccionó con fuego nutrido y como resultado de ello se dio de baja en combate a dos sujetos, a quienes se les halló en poder de una pistola calibre 9 mm, marco Prico, Arm CN USA 1313972, un proveedor para la misma, cinco (5) cartuchos 9 mm; un revolver calibre 38. L No. 4D11195 con dos (2) vainillas percutidas y cuatro (4) cartuchos. Como personal destacado en la operación, se mencionó al Sargento Cifuentes Lozano Wilson, y los Soldados Profesionales Gómez Montoya Ubaldo Antonio, Villa Juan Guillermo, González Penagos John Alejandro y López Castaño Carlos. [...] Los reportados por los militares como dados de baja en combate, fueron identificados como Andrés Julián Marín Holguín y Maicol Esteban Arbeláez Corrales,

menores de edad oriundos del cercano municipio de Caldas, Antio quia. 2 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, el 2 de agosto de 2005, dio inició al diligenciamiento preliminar en razón a que al parecer se trataba de hechos sucedidos en una actividad del servicio, .no obstante, tras recaudar otros elementos probatorios, el 5 de marzo de 2008 fueron remitidas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, asumiendo su conocimiento la Fiscalía 10a Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Luego de darle inicio a la instrucción y escuchar la indagatoria del Sargento Wilson Arbey Cifuentes Lozanocomandante de la escuadra militar-, y la de los soldados John Alejandro González Penagos, Carlos Alberto López Castaño, Ubaldo Antonio Gómez Montoya y Juan Guillermo Villa, el Fiscal 17 Especializado de la citada Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 5 de octubre de 2012, les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Seguidamente, el 6 de marzo de 2013, esa misma Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación como coautores del delito de homicidio agravado (art. 103 y 1047), determinación que fue confirmada el 29 de mayo de 2013 por la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3 Casación Rad. 48489

Wilson Arbey Cifuentes Lozano Tramitado el juzgamiento por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), los procesados fueron condenados como coautores del señalado delito mediante fallo del 22 de septiembre de 2014 y se les impuso la pena principal de 32 arios de privación de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 arios, así como también se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, al igual que la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por los inculpados y, el 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión, únicamente el defensor del Sargento Wilson Arbey Cifuentes Lozano presentó recurso de casación. LA DEMANDA En los tres cargos que presenta contra la sentencia, invoca la violación indirecta de la ley sustancial. El que anuncia como primer cargo lo encauza por la ocurrencia, según el demandante, de "FALSOS JUICIO DE IDENTIDAD Y DE EXISTENCIA", defectos que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 del C.P., 7° y 232 del C. de P.P. 4 Casación Rad. 4848 Wilson Arbey Cifuentes Lozano Dice que el Tribunal "no es parcial", pues consignó en el fallo que los hombres del GAULA simularon la instalación del observatorio -usualmente destinado a labores de vigilancia-, pero contrario a ello y de manera ilícita, los uniformados dispararon contra los dos menores y

luego de asesinarlos les colocaron armas para reportarlos falsamente como abatidos en combate. También cesura el fallo por concluir, en su criterio de manera errada, que los hechos no sucedieron en la forma relatada en el informe presentado por los militares luego del operativo, además, que fue ilegal, defecto que se produjo por no haberle creído al Sargento Wilson Arbey Cifuentes, frente al que se incurre en un "HERROR DE HECHO por falso juicio de identidad por adición (sic)", en la medida que se dijo que éste sostuvo en sus versiones que el ataque fue dirigido contra unos adolescentes y que por su actitud "sospechosa" fue que la fuerza pública reaccionó, cuando esas palabras nunca fueron empleadas por el procesado. Seguidamente, en el acápite encabezado como falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de los soldados Carlos Alberto López Castaño, John Alejandro González Penagos y Juan Guillermo Villa", luego de transcribir partes de sus indagatorias, señala que la trascendencia de este yerro y la de los errores que en adelante postula, se hace en el "capítulo final" de la demanda. 5 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozan En otro acápite, en el que propone un "error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las necropsias", el demandante transcribe las conclusiones del fallador de segunda instancia sobre tales experticias, y agrega: "Yerra al no fijársele en su contenido la totalidad de lo manifestado por el galeno, cercenando en su expresión"

(sic). En el segundo cargo demanda la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivado de un falso raciocinio. Comienza por censurar que el Tribunal hubiera deducido que los militares consignaron en el libro de minutas algo alejado de la realidad, sin darle crédito alguno a sus declaraciones y, por el contrario, valore testimonios de "referencia" como los de Gilma Lucrecia Arbeláez, Ricardo de Jesús Martínez, Jaime de Jesús Marín, Natalia Andrea Marín, Luz Stella Villa Castañeda, Oscar Andrés Osorio Ruiz y César Augusto Arroyave. Para desarrollar el "falso raciocinio" que invoca respecto de la valoración de la versión de Wilson Cifuentes Lozano, cita algunos apartes de la sentencia del Tribunal en los que hace referencia la Corporación a las consignas de los militares en el citado libro de minutas, destacando que esas anotaciones fueron publicadas en los medios de comunicación locales. 6 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano Igualmente, sostiene que el Tribunal "omitió analizar" el relato del Sargento Cifuentes Lozano sobre los hechos, sin que analizara "la capacidad demostrativa conjuntamente al momento de examinar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y la de éstos con los demás medios de persuasión". Señala que de no ser por ese defecto probatorio se hubiera llegado a la conclusión de que se trató de un operativo legal, antecedido por una orden superior legítima y que se hizo para evitar la comisión de conductas delictivas en general contra los residentes del sector. Agrega que el Tribunal igualmente se equivoca al

valorar las publicaciones de prensa. De otra parte, cita los testimonios de Cecilia María Álvarez López, Luis Gerónimo Restrepo, Martha Cecilia Ortiz Penagos y Francisco Javier Estrada, como erradamente apreciadas por el Tribunal, para lo cual transcribe apartes del fallo de segundo grado en los que se les da valor probatorio, luego de lo cual asegura que el yerro se presenta "al momento de analizar la convergencia entre los distintos indicios con los demás medios de persuasión", y todo ello por desconocer los principios de la lógica, testigos que debieron ser "excluidos" por ser contradictorios y ser de oídas. También cita las declaraciones de Gilma Lucrecia Arbeláez, Ricardo de Jesús Martínez, Jaime de Jesús 7 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano Marín, Natalia Andrea Marín y Luz Stella Villa Castañeda, respecto de las cuales asegura que se incurrió en un falso raciocinio, pues -dice el demandante-, las mimas de la experiencia enseñan que en la región antioqueña hacen presencia organizaciones delictivas que suelen reclutar menores de edad para realizar ilícitos de diversa índole, sin que sus familiares sepan de ello ni los vean portando armas, postulado del cual infiere el demandante que las víctimas en este caso podían tener armas de manera clandestina y sus familiares no saberlo. El demandante trae a colación otro yerro en que incurre el Tribunal, consistente en un falso raciocinio sobre las declaraciones de Oscar Andrés Osorio Ruiz, César Augusto Arroyabe Serna -alias Memíny Juan Alberto

Yepes Castañeda -alias "Yogur"-. A este respecto, destaca que en la declaración del primero rendida en otro proceso y trasladada a esta actuación, "jamás" mencionó el nombre de su defendido, y solamente se refirió al modus operandi para reclutar menores de edad, labor en la cual también participó César Augusto Arroyabe Serna -alias Memínde quien se trasladó su indagatoria, la que tampoco dice cosa alguna en contra de Wilson Arbey Cifuentes Lozano. Insiste en que el Tribunal, frente a estos testigos, tomó fragmentos de sus versiones desatendiendo las reglas de la experiencia que, sostiene, imponen la valoración total y en conjunto de todo el acervo probatorio, como también 8 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano .», censura que se les hubiera otorgado mérito probatorio no obstante que no presenciaron los hechos. Por último, propone un tercer cargo y lo identifica como una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho con ocasión de un falso juicio de legalidad "positivo". Advierte primeramente que el Tribunal le confirió valor probatorio a los resultados de la prueba de balística, con los cuales concluyó equivocadamente que si una de las armas no era apta para disparar, de ello se sigue que no tienen valor probatorio las versiones de los militares involucrados, quienes aseguraron que se trató de un enfrentamiento armado -combate-. Posteriormente, dice que se "perdió" la cadena de custodia respecto de esa arma, en la medida en que no aparece acreditado en el expediente que la misma se hubiera sometido a los protocolos de fijación, recolección,

rotulación y embalaje, y así garantizar su autenticidad. Para este efecto, señala que los iniciales informes en donde se relacionaba el arma no la "identificaron" ni hicieron mención de la munición, "ni siquiera aparece el recibido por parte del Comandante de los elementos entregados". En consecuencia, estima el libelista que no se le puede otorgar valor probatorio al dictamen de balística por tratarse de una prueba ilegal y no auténtica. 9 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozan Agrega como defecto en la legalidad, que del recaudo de esta prueba no fue notificada la defensa, solo a la Procuraduría, por tanto, concluye el demandante, se trata de una prueba nula de pleno derecho. La demanda conforme con la metodología anunciada por el censor, contiene un último capítulo titulado

"TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO

DENUNCIADOS'.

Dice en este capítulo que no existieron inconsistencias en las versiones de los militares que participaron en el operativo, el cual se justificó en el cumplimiento de un deber legal y por orden del superior respectivo; que solamente se enteraron de que se enfrentaron a menores de edad después de repeler la agresión. Destaca que nunca los militares aseguraron que se trató de un operativo contra las FARC, ni que se estuviera capturando a extorsionistas en el momento de recibir la suma de diez millones de pesos, información que el Tribunal aprehendió pero de los medios de comunicación y lo plasmó en la sentencia como si fuera un hecho probado. Critica igualmente al fallador ad quem por darle

mérito probatorio a declarantes que no fueron testigos presenciales de los hechos, quienes indistintamente de haber dado una versión días después de ocurrido el enfrentamiento y, posteriormente, en el ario 2009 testificar 10 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano otra cosa, lo cierto es que son prueba de referencia, pero lo más importante es que ninguno de esos testigos, valorados por el Tribunal como prueba de cargo, vinculó a Wilson Arbey Cifuentes Lozano. En lo que respecta a las versiones que reposan en el expediente de César Augusto Arroyabe Serna -alias Memíny Juan Alberto Yepes Castañeda -alias "Yogur"-, destaca que de ninguna forma involucran a su defendido, pues aun cuando ellos se incriminen y hasta se contradigan, en clara muestra de que son mentirosos, en todo caso de ellos no aflora prueba de responsabilidad contra su defendido. Por el contrario, sostiene el demandante que las pruebas demuestran que el operativo de control militar se llevó a cabo para prevenir actos delincuenciales y que en desarrollo del mismo, ante la agresión de la que fueron víctimas los uniformados, éstos la repelieron con los resultados ya conocidos, luego insiste que no se trató de un homicidio agravado, tal cual lo presentó la Fiscalía. Señala igualmente que la responsabilidad de Cifuentes Lozano y la supuesta mendacidad del informe presentado por los militares la dedujo el Tribunal con fundamento en la declaración de Oscar Andrés Osorio Ruiz, pero desconoció que esta persona no fue testigo presencial del enfrentamiento armado, tan solo refirió al

comportamiento de alias Memín y "Yogur" en el reclutamiento de jóvenes. 11 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozan Por último, en el capítulo que denomina "VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA", el demandante hace extensas citas de doctrina y jurisprudencia sobre el in, dubio pro reo y la necesidad de que toda duda se resuelva en favor del acusado, para seguidamente pedir que se case el fallo impugnado y se dicte, en su reemplazo, sentencia absolutoria en favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada sino, también, acorde con el ordenamiento jurídico. Es por lo anterior que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias argumentativas que el recurrente está en el deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a

12 Casación Rad. 48489cti Wilson Arbey Cifuentes Loz an ,,, conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Además de lo anterior la norma procedimental, artículo 213 (Ley 600/00), ha señalado que no podrá admitirse la demanda si el recurrente carece de interés o el libelo no reúne los requisitos señalados en la ley. 2.- Sobre la demanda en particular. De manera general el demandante denuncia que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por cuanto incurrió en múltiples errores de hecho al apreciar la prueba, tras lo cual pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado. Atendiendo a que algunos de esos cargos carecen de desarrollo argumentativo y en los que sí lo hace se soslayan las mínimas y elementales exigencias de postulación en esta excepcional sede de impugnación, sumado al desconocimiento de la realidad que arroja la actuación, en contra del principio de corrección material o de objetividad, como tampoco demuestra la existencia de un yerro reprochable en casación, será inadmitida la demanda conforme se expone en adelante. 13 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano 2.1.- Primer cargo. El censor en este reproche anuncia la ocurrencia de plurales defectos por parte del Tribunal, a saber: dos falsos juicios de identidad, uno en la apreciación de la versión que

de los hechos brindó el procesado Wilson Arbey Cifuentes Lozano, y otro en la valoración de las necropsias de los menores Andrés Julián Marín Holguín y Maicol Esteban Arbeláez Corrales; así como también resalta un falso juicio de existencia por omisión en la consideración de los testimonios de Carlos Alberto López Castaño, John Alejandro González Penagos y Juan Guillermo Villa. Lo primero es advertir que cuando se invoca la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, se espera que el censor exponga que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual pudo haber sucedido porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado objetivamente por la prueba. A este respecto, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento probatorio, ello supone que se ha omitido una parte del 14 [../ , Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido. De otro lado, cuando acude al falso juicio de existencia por omisión, debe el demandante demostrar en

detalle y con total objetividad, el alcance demostrativo que tiene el medio de prueba omitido, como también determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada. Frente a cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente se espera que el demandante (i) identifique el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio respectivo, pero además, es de su resorte (ii) acreditar la trascendencia del defecto que predica. En el caso particular, el libelista citó como elementos de convicción objeto del reproche por falso juicio de identidad la versión que entregó el procesado Wilson Arbey Cifuentes Lozano sobre la ocurrencia de los hechos, así como también, las actas de necropsia de los menores presuntamente muertos en combate; mientras que 15 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano inmersos en un falso juicio de existencia por omisión, citó los testimonios de Carlos Alberto López Castaño, John Alejandro González Penagos y Juan Guillermo Villa, es decir, acató el primer parámetro. No obstante, frente a las actas de necropsia y los señalados testimonios, el libelista no adelantó esfuerzo argumentativo alguno encaminado a desarrollar esas censuras. En efecto, lo único que hace el demandante es transcribir partes del contenido de esas pruebas -las actas de necropsia y los testimonios de Carlos Alberto López Castaño, John Alejandro González Penagos y Juan Guillermo Villapara luego sostener que "más adelante"

referirá a su trascendencia, lo que dicho sea de paso olvidó por completo, quedando huérfano el libelo de esa sustentación. Omisión que releva a la Corte de entrar en el estudio de estas censuras, en tanto las limitaciones propias de este medio rogado de impugnación no permiten ir más allá de lo propuesto. De otra parte, en lo que respecta al supuesto falso juicio de identidad frente a la versión del procesado Wilson Arbey Cifuentes Lozano, lo que propone el libelista para 16 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano sustentar este yerro, luego de transcribir los argumentos de los falladores sobre la valoración de esta prueba, es un reproche a esta postura judicial por haber concluido que las versiones del comandante del escuadrón de uniformados que atendieron el caso -Sargento Wilson Arbey Cifuentes Lozanoy la de los soldados John Alejandro González Penagos, Carlos Alberto López Castaño, Ubaldo Antonio Gómez Montoya y Juan Guillermo Villa, quienes fueron los únicos testigos presenciales de los hechos, eran inconsistentes y contradictorias, cuando en concepto del defensor no lo eran y merecían valor probatorio en tanto relataron creíblemente lo sucedido. En ese sentido, es preciso recordar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de

convicción. En esa perspectiva, en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de 17 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, resulta desacertado intentar imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento, a manera de tercera instancia, de lo cual se sigue que en realidad el censor no consolida yerro demandable por esta vía y, por tanto, se impone inadmitir el cargo objeto de análisis. Pero menos posibilidad se tiene para evidenciar la ocurrencia de un falso juicio de identidad, cuando, como sucede en este caso, el demandante se aparta de la realidad procesal al sostener que los juzgadores de instancias pusieron a decir al procesado algo que nunca aseguró, como era la actitud supuestamente sospechosa de las personas que interceptaron en el retén militar, manifestación que tal como se consignó en los fallos, fue expresamente utilizada por el Sargento Wilson Arbey Cifuentes Lozano en el "INFORME DE PATRULLAJE" que firmó y presentó inmediatamente después de sucedido el hecho'. o Además, en el "LIBRO DE REGISTRO DIARIO

OPERACIONAL", en la fecha de los hechos -1° de agosto de 1 Folio 17 cuaderno 1 18 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozan 2005aparece la consigna sobre la operación "JAR1VM", cuyas copias fueron aportadas como prueba documenta12, y en ella se asegura que los militares se enfrentaron a una "red urbana de las milicias de las FARC' momentos en que recibían diez millones de pesos producto de "extorsión a un ciudadano de la región]'. Significa lo anterior que los falladores ni hicieron agregados a las pruebas, como tampoco partieron de hechos que no estuvieran acreditados en la actuación, como para evidenciar una posible añadidura del acervo probatorio con injerencia esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada. Además no es cierto, contrario a lo expuesto por el demandante, que la prueba de la responsabilidad del Sargento Wilson Arbey Cifuentes Lozano se hubiera edificado en el fallo a partir de las noticias e información de los medios de comunicación, pues las anotaciones y los registros oficiales luego del operativo militar, fueron allegados al expediente como prueba documental. En estas condiciones, se inadmitirá el cargo. 2.2.- Segundo cargo 2 Folio 220 y s.s. cuaderno 2 19 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano En esta censura el demandante acusa el fallo por haber incurrido en "errores de hecho" en la modalidad de "falso raciocinio", derivados, en su concepto, en el equivocado análisis en conjunto de las pruebas, pero especialmente, por otorgarle credibilidad a ciertos

elementos de prueba. Presentada así la censura, cabe recordar, tal cual de manera pacífica la Sala lo viene sosteniendo, que el falso raciocinio sucede en razón a que en la sentencia, a pesar de que el medio de conocimiento es apreciado en su exacta dimensión fáctica, el juzgador al asignarle su mérito persuasivo incurre en el desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, de los postulados de la sana crítica. Ahora, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio en razón al desconocimiento de la sana critica, inicialmente se debe proceder a: (i) identificar el medio de persuasión; (ii) indicar qué dice de manera objetiva; (iii) señalar qué infirió de él el juzgador; y, por último, (iv) enseñar cuál fue el mérito demostrativo que se le otorgó en las instancias. Adicionalmente, corresponde al actor señalar cuál principio de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, cuál es el postulado correcto. 20 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Loz ano t Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados. Respecto de la queja que el demandante hace en este

apartado titulado como "falso raciocinio", se tiene que tan solo cumplió el requisito preliminar, en tanto simplemente identificó el medio de persuasión sobre el cual considera que recae el defecto, limitando su postulación a exponer la inconformidad que le generó el hecho de que los falladores no le hubieran dado poder suasorio a las versiones de los implicados, que según el demandante son consistentes y razonables, especialmente que se trató de una operación militar "legítima", desarrollada en el marco de labores de vigilancia. A este respecto, agrega que no se les debió reconocer valor probatorio a las declaraciones de Cecilia María Álvarez López, Luis Gerónimo Restrepo, Marta Cecilia Ortiz Penagos y Francisco Javier Estrada, vecinos del lugar; a los declarantes Gilma Lucrecia Arbeláez Ricardo, Ricardo de Jesús Martínez, Jaime de Jesús Marín, Natalia Andrea Marín y Estela Villa Castañeda, familiares y amigos de las víctimas, quienes manifestaron simplemente que las víctimas no eran delincuentes; y, por último, a Oscar 21 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano Andrés Osorio Ruiz, Juan Alberto Yepes Castañeda y César Augusto Arroyave Serna, condenados por el reclutamiento de personas que luego eran asesinadas y reportadas como abatidos en combate. De todos ellos el demandante señala que no fueron testigos presenciales, como tampoco que involucran a su defendido, pero no concreta ni asegura cuál es la regla de la lógica o la máxima de la experiencia posiblemente violada

al darles valor en la elaboración del juicio de responsabilidad. Es decir, el demandante no concreta defecto alguno distinto de una mayor o menor credibilidad respecto de la prueba testimonial, resistiéndose a aceptar que el Tribunal, para deducir la responsabilidad de Wilson Arbey Cifuentes Lozano, le hubiera negado valor a las versiones de los militares que desarrollaron el operativo. Conclusiones que el demandante no controvierte ni denuncia por la ocurrencia de un defecto que trascienda en el ámbito de los postulados de la sana crítica, pues nada dice respecto a que los falladores no hayan dado mérito probatorio a la versión de los militares por ser inverosímiles, en tanto pretendieron hacer creer que dos jóvenes, menores de edad (14 y 16 arios), sin antecedentes penales, con dos armas de corto alcance, una de ellas inservible, se enfrentaron en medio de la oscuridad a una 22 Casación Rad. 48489 Wilson Arbey Cifuentes Lozano patrulla del GAULA compuesta por cinco hombres fuertemente armados. Este silencio argumentativo del demandante, revela que los errores en punt

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