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CSJ - AP1030-2014(43015)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1030-2014(43015)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Cone Sapeoma de Hasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP 1030-2014 Radicación No. 43015 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Extradición No. 4301

REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑE:

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio No. OFI14-0000708-OAI-1100 del 17 de enero de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1123 del 31 de junio de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales narcóticos”, cuya captura se materializó el 22 de noviembre siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 19 de julio del mismo año expedida por el Fiscal General de la Nación.

También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014, formalizó la

solicitud de extradición del citado y alegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0086 del día siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6%, numerales 4% y 5", de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚN Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 22 de enero de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor del requerido REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas queconsiderasen necesarias dentro del presente trámite.

3. Durante ese término, el defensor allegó memorial en el que indicó que solicitaría la práctica de algunas pruebas, no obstante, en sintesis señaló lo siguiente: 3.1. Los cargos señalados en la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014, por cuyo medio el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de REINEL ANTONIO BENÍTEZ NúÑEz, así como los indicados en la declaración de la Fiscal Auxiliar LYNN E. HAALAND, “no

concuerdan” con los contenidos en la acusación No. 1:13CR-242 dictada el 30 de mayo de 2013 en contra del reclamado en la Corte del Distrito Este de Virginia. Extradición No. 43013 7 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚ Además, aseveró que tampoco “existe claridad” en los cargos que se le imputan al solicitado, por cuanto en la declaración de la Fiscal Auxiliar LYNN E. HAALAND, no se precisan las normas que los describen, tras lo cual expresó: ..solicito de forma respetuosa a la Honorable Corte ¡Suprema de Justicia que mediante los trámites legales pertinentes se determine los efectos que de suyo trae esta falta de coincidencia y [de claridad en las] normas citadas por el Fiscal (sic) y el gran jurado... (..)- 'Se encuentra de esta forma acreditado que la solicitud de extradición no reúne los requisitos para la extradición deprecada conforme a lo dispuesto en el numeral 2do. del artículo 495 de la Ley 906 de 2004... 3.2. De otra parte, una vez manifestó que si bien en

la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014 se da cuenta de la incautación de 40 kilos de cocaína extraidos " de úña aeronave que se siniestró en Honduras y “cayo es destirio final era los Estados Unidos, igualmente se observa que ni con dicha nota ni con la declaración de la Fiscal Auxiliar LYNN E. HAALAND se allegó copia del acta de tal decomiso. Ahora, en otro aparte del escrito, expresa que tampoco se adjuntó prueba del “cuerpo del delito”, es decir, un --medio de convicción que demuestre la cantidad y calidad dela sustancia incautada. Extradición No. 4301 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NI Adicionalmente, señaló que a pesar de que en la Nota Verbal No. 0026 y en las declaraciones de la Fiscal Auxiliar LYNN E. HAALAND y del Agente Especial de la DEA SANDALIO CONZÁLEZ se indicó que se incautaron 40 kilos de cocaína, en la acusación No. 1:13-CR-242 se precisó que fueron 39,888 kilogramos, tras lo cual aseveró: ...bajo estas situaciones no puede existir certeza de la existencia del delito que se imputa ni coherencia frente a la” presunta sustancia incautada... [como tampoco] al no existir el acta de decomiso por la que se constate qué clase de sustancia era y la cantidad que se incautó... [..) Por lo anteriormente expuesto, es una verdad de apuño que la solicitud allegada no reúne los requisitos por el (sic) artículo 495 numeral 2, para solicitar la extradición y sería

contraproducente efectuar una extradición si no existe o allega acta de la cual hace referencia a una incautación (sic)... 3.3. En otro sentido, expone que las normas originales del Código Penal colombiano que se mencionaron en la Nota Verbal No. 0026 no estaban vigentes para la época de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición, así que se debe garantizar el principio de legalidad según el cual, se deben aplicar “las leyes . preexistentes al acto que se imputa y si tenemos encuentra (sic) las normas sobre las cuales [se] sustenta la nota 0026 en el momento de del (sic) acto o hechos, preexistían otras normas que fueron modificadas por las leyes 1311 de 2009 y 1453 de 2011”. Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑI 3.4. De otra parte, adjunta copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos del requerido REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, copia del carné de afiliación al sistema general de salud de un hermano del citado, que el defensor indica depende de éste, así como una certificación sobre el domicilio y la conformación del núcleo familiar del reclamado. Lo anterior, “para que el solicitado pueda tener contacto con sus familiares más cercanos”. 3.5. Finalmente, pide oficiar a la Fiscalía General dc e “la Natión, con el propósito de que informe si eri cón: a. requerido REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ “se adelanta en la actualidad o se ha adelantado alguna investigación por los

mismos hechos que... sustentan la solicitud de extradición, y en. caso: afirmativo, se sirvan adjuntar las decisiones de - fondo adoptadas”.

CONSIDERACIONES:

1. Cuestión previa: Cuando se trata de determinar la procedencia de la práctica de uñ específico medio de conocimiento dentro dela fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento . de emitir el concepto respectivo.

Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ A 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (ii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura?, también se debe constatar si en

Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de 1! En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1% de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otras. 2 CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374 y CSI CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036. Extradición No. 43015; —- REINEL ANTONIO BENITEZ NÚ Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de | los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se

indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem. En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar Extradición No, 43015,” REINEL ANTONIO BENÍTEZ ma los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. | 2. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde L adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a analizar el alcance del memorial allegado por el defensor del reclamado. 2.1. En este sentido, en primer término resulta necesario señalar que el escrito radicado por el abogado del requerido REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, es en buena

" medida un alegato acerca de los requisitos que se deben u— estudiar al momento de emitir el concepto respectivo por la Corte y de allí su impertinencia frente a la etapa probatoria del trámite de extradición que actualmente se está surtiendo. En efecto, conforme quedó registrado inicialmente en el capítulo de los “antecedentes” de esta providencia, el traslado que se dispuso para los intervinientes tenía por objeto que hicieran solicitudes probatorias, mas no estaba Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ za destinado para que anticiparan opiniones sobre los requisitos que debe constatar la Corporación al momento de emitir el concepto de rigor. Tan cierto es que la defensa prematuramente se dedica a emitir juicios sobre los requisitos que ha de Estudiar. la Corte al momento de conceptuar sobre la solicitud de extradición de REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, que tras las objeciones que hizo y que se resumen en este proveído en los mnumerales 3.1., 3.2., 3.3. y 34., emproscntato solo hace una petición probatoria, conforme — seño serva er el punto 3.5. Además;' no sobr. decirlo, varias de las “objeciones que ensaya incluso se refieren a temas que por la naturaleza de la extradición no es posible abordarlos, como más adelante se verá. En efecto, véase lo siguiente: La crítica que se sintetiza en esta providencia én el numeral 3.1. de esta providencia, relacionada con que los cargos mencionados en la Nota Verbal No. 0026 con la cual

se formaliza la solicitud de extradición y que a su vez son “indicados en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lyn E. HAALAND, “no concuerdan” con los indicados en la acusación No. 1:13-CR-242, por tratarse de un aspecto referido al contenido de los documentos aportados por el Gobierno 10 Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ nmz/— requirente, es un aspecto que se debe valorar al momento de emitir el concepto respectivo por la Corte. Ahora, la objeción que edifica el defensor del requerido fundada en que no “existe claridad” en los cargos imputados al solicitado, por cuanto en la declaración de la Fiscal Auxiliar LYNN E. HAALAND no se precisan las normas que los describen, ignora varios aspectos. En primer lugar, que la comparación qué Ha de UT realizarse al momento de emitir el concepto de extradición por la Corte se cumple frente a “hechos”, mas no en punto de normas, lo cual se desprende del contenido del artículo :.493 de la Ley 906 de 2004, en donde se consagra.que son. . .. “requisitos para. concederla” que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”. +De otro-lado, olvida el abogado del reclamado, que la. . comparación..que. se debe hacer para constatar tales hechos, esencialmente se realiza teniendo de presente la pieza procesal que sirve de fundamento a la petición de entrega que, en este caso, es la acusación No. 1: 13-CR-242 dictada el 30 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Este

de Virginia, sin perjuicio, eso si, de que los demás documentos que se adjunten contribuyan a conocerlos. Así mismo, el apoderado del reclamado desconoce que las disposiciones penales que interesan en el trámite de Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ ra extradición son las mencionadas en el numeral 4% del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es decir, “las disposiciones penales aplicables al caso” en el país requirente, en orden a constatar si se cumple el principio de la doble incriminación, respecto de lo cual hay la suficiente información en la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos. En cuanto hace al cuestionamiento que se sintetiza en el numeral 3.2. de esta. providencia, relativo, de una parte, a que no se allegó copia del acta de decomi o de la cocaina que se extrajo de un avión siniestrado en | Hondurasy, de otro lado, a que tampoco se adjuntó medio de conocimiento que demuestre la cantidad y calidad de la referida sustancia, es decir, que no hay prueba del “cuerpo : del delito”, cabe anotar que estos son temas totalmente ajenos a la naturaleza del trámite de extradición, conforme lo ha concluido pacíficamente la Corte, pues al respecto ha expresado: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de “ extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzque la conducta de aquél a quien se recama en extradición, en su curso no tienen cabida . cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba

_recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia “del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado... pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o 12 Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ “A controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. (subraya fuera de texto, CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450) Esta postura por igual ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: ...el acto mismo de la extradición no decide,.:ni.en.el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia ” del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado... todo lo cual indica que no se está _en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera.que.nose .. ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de texto, sentencia —_ C-1106 de 2000). . Ahora, en 1o que toca con la objeción retacionada con “que mientras que en la Nota Verbal No. 0026, por cuyo medió “el Gobierno extranjero formaliza la solicitud de extradición, y en la declaración de la Fiscal Auxiliar LYnN E. HAALAND, se indica que se incautaron 40 kilos de cocaína, y por su parte en la acusación No. 1:13-CR-249: “se

mencionan que fueron 39.888 kilos; de un lado, es elemental que en aquellas piezas procesales se citó la cifra de manera global y, de otra parte, como esta queja se realiza a efectos de cuestionar la existencia del delito, se reitera.que tal aspecto escapa a la naturaleza del trámite de extradición, conforme se explicó más arriba. o Extradición No. 43015REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑI A su vez, como la defensa, según se resume en el numeral 3.3. de este proveído, también cuestiona que en la Nota Verbal No. 0026 se hiciera mención al Código Penal colombiano de 2000, tras lo cual concluye que en esas condiciones se estaría afectando el principio de legalidad al pretenderse aplicar una norma que ya no está vigente, pues a dicho código se le han hecho varias modificaciones; en primer término, se observa que tergiversa el contenido de la referida nota, pues allí simplemente se hace alusión genérica a que el actual Código Penal colombiano se expidió en el “2000” y, en segundo lugar, al margen de lo anterior, el apoderado del reclamado ignora que es indiferente que: el país requirente haga mención a las normas de nuestro país en donde se describen los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, pues la constatación acerca del “cumplimiento-del principio de la doble incriminación;:en elcaso concreto, corresponde exclusivamente a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. De otra parte, es del caso señalar que. o losdocumentos señalados en el numeral 3.4. de esta decisión y que allega el defensor con el fin de que se tengan en cuenta para conocer la conformación del grupo familiar .- más cercano del reclamado REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, - se desglosarán. y se le devolverán, por cuanto no se relacionan con los aspectos sobre los cuales la Corte debe rendir su concepto, los cuales se precisaron inicialmente en los numerales 1.1. y 1.2. de la parte considerativa de este proveído. 14 Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑ Para concluir, la única petición probatoria que expresamente realiza el abogado del reclamado, orientada a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si en contra del requerido REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ se adelanta o se ha adelantado una investigación por los mismos hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición, resulta impertinente. Ello es así, por cuanto de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite seguido en el país, no aflora información que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco el abogado del solicitado identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida. Conviene señalar que al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente: — No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia

se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colonbianas que hubieren conocido de la actuación; o Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑI que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobiemo de... circunstancia que resulta suficiente para - “desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano... en lo relacionado con el principio de cosa juzgada. (CSJ AP, 26 Ago. 2009, Rad. 31951) Así las cosas, no se ordenará la práctica de la única prueba solicitada expresamente por el defensor del requerido REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, en razón de su .--impertinericia.

3. Cuestión Final: "Como la Corte no observa la necesidad de evacuar

pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3% del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena “dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el térmiño-_--. de cinco dias a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. 16 Extradición No. 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NONI En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el abogado del reclamado REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ.

2. DESGLOSAR los documentos aportados por el defensor del requerido BENÍTEZ NÚÑEZ y hacerle devolución de los mismos.

2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3” del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Notifiquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BAR

Extradición No. 43015

REINEL ANTONIO BENÍTEZ “2

Y uferos MARTÍNEZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO ÁNDEZ

YDER PATIÑO CABRERA

LUIS LE! AR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

EXTRADICIÓN RAD. No, 43015

REINEL ANTONIO BENÍTEZ NUÑEZ

E Conte Saproma de Fastos ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro

del trámite de extradición del ciudadano REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ, (requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala sgñaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el Hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada par cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbitd de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobrel|el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Cblegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No. 27376.

Repalllea de Colla

EXTRADICIÓN RAD. No. 43015

REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ como soporte de la solicitud; c) principio de doble

incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de 4 cusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fue TE el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió pla smar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese con texto, advierto cómo la Sala excede su competencia regla da cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de ex tradición argumentando para ello que el requerido ya ha si ido procesado de conformidad con las leyes internas de Colo mbia y se le ha condenado, pues no le corresponde anali: rar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legis ador, así lo habría establecido en el ordenamiento prog esal. La existenci h de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contr, a del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funci pnal de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones Sapatla Le Colombia 3 EXTRADICIÓRNAD . No, 43015 REINEL ANTONIO BENÍTEZ NÚÑEZ Co Teprema de Justicia internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad,

aplicable también el trámite de extradición, como integrante del debido proceso redonocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a| demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ése sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteribres términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, AD 7 Y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

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