CSJ - AP1030-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1030-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1030-2025 Casación No. 60576 Acta nº 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Alexander Barrero Hermoza contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 6 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.C.U.I. 11001650016120140113801
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II. HECHOS El 29 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en el inmueble ubicado en la avenida 6ª No. 5-49 del barrio la Francia de Bogotá, Alexander Barrero Hermoza -con correa, empujones y un fuerte puntapié-, agredió a su hijo S.O.B.G.1 de 9 años de edad.
La agresión generó en el menor una fractura de fémur que dio lugar a determinar una incapacidad médico-legal definitiva de 105 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Alexander Barrero Hermoza trasladó a S.O.B.G. al Hospital Militar Central de Bogotá para recibiera atención médica, oportunidad que aprovechó para indicarle al menor
de carácter permanente. Alexander Barrero Hermoza trasladó a S.O.B.G. al Hospital Militar Central de Bogotá para recibiera atención médica, oportunidad que aprovechó para indicarle al menor i) que no fuera a contar lo sucedido porque no le iban a creer y ii) que tenía que decir que se había caído de un camarote.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de abril de 2018, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Alexander Barrero Hermoza y le atribuyó la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229.2 del Código Penal), cargo que no aceptó. 1 Al parecer el menor padece un trastorno del espectro autista.C.U.I. 11001650016120140113801
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2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, despacho ante el cual, el 17 de septiembre de 2018, se materializó la audiencia de acusación.
3. El 27 de noviembre de 2018 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 18 de noviembre de 2019 y culminó el 15 de marzo de 2021, con sentido de fallo condenatorio. Seguidamente, se concretó la audiencia de individualización de pena y sentencia.
4. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 6
2019 y culminó el 15 de marzo de 2021, con sentido de fallo condenatorio. Seguidamente, se concretó la audiencia de individualización de pena y sentencia.
4. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021 condenó a Alexander Barrero Hermoza por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y le impuso penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 27 de agosto de 2021 la confirmó.
6. Frente a esta sentencia, la defensa de Alexander Barrero Hermoza interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.C.U.I. 11001650016120140113801
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IV. LA DEMANDA El recurrente postula tres cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Primer cargo. Plantea una violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de raciocinio que fundamenta en la “irracional apreciación” de las pruebas incorporadas a la actuación.
Señala que las declaraciones de la Dra. Jackelin Cangrejo Arias -profesional de Medicina Legaly del Dr. Oscar Hernando Calderón Uribe -cirujano ortopedistadaban cuenta que i) la lesión se produjo por la caída del
Cangrejo Arias -profesional de Medicina Legaly del Dr. Oscar Hernando Calderón Uribe -cirujano ortopedistadaban cuenta que i) la lesión se produjo por la caída del camarote y ii) el menor no tenía signos de maltrato infantil. Agrega que el Dr. Javier Ernesto Mata Ibarra -médico ortopedista traumatólogorelacionó la caída del camarote y que era “una lesión oblicua”. Señala que la señora Matilde Oderay García y el menor L.E.B.G. -madre hermano de la víctima, respectivamenteno presenciaron los hechos. Además, que el afectado S.O.B.G. “fue evidentemente manipulado (ALIENADO), para que dijera que su papá le pegó patadas, le partió el fémur y negar que se cayó del camarote y como consecuencia se fractura el fémur,C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 5 al ser autista, tener déficit cognitivo y de memoria según su historia clínica”. Resalta que la i) historia clínica de la víctima, ii) evolución ortopedia y traumatología y iii) la epicrisis, corroboran que el menor “se cayó de un camarote”. Además, que la radiografía permite evidenciar “ una fractura oblicua del fémur”. De manera puntual, propone un falso raciocinio por el quebrantamiento del principio lógico de no contradicción
“ya que SEGÚN LAS SENTENCIAS ALEXANDER BARRERO
del fémur”. De manera puntual, propone un falso raciocinio por el quebrantamiento del principio lógico de no contradicción “ya que SEGÚN LAS SENTENCIAS ALEXANDER BARRERO HERMOZA “LE PEGO -sicPATADAS” AL MENOR Y LE PARTIÓ EL FÉMUR, pero según los medios probatorios y las mismas sentencias ÉL -sicPROCESADO ESTABA EN OTRA
HABITACIÓN DURANTE LA OCURRENCIA DE LOS
SUPUESTOS HECHOS, FUÉ LLAMADO DESPUES DE LOS HECHOS POR MATILDE ODERAY, PARA QUE LE AYUDARA Y EL MENOR SE PARTIÓ EL FÉMUR POR UNA CAIDA DE
ALTURA, QUE CORRESPONDE CON LA CAÍDA DE UN
CAMAROTE”.
Realiza citas profusas de los medios de prueba para insistir que la lesión del menor se generó por la caída desde un camarote y con el fin de destacar que los demás familiares no presenciaron lo ocurrido. Plantea que “sin violar la no contradicción, es imposible sostener que ALEXANDER BARRERO HERMOZA, le partió el fémur y que se cayó de un camarote lesionándose el fémur ”.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 6 De igual forma, considera contradictorio que se sostenga que el procesado se encontraba en una habitación y que los hechos hayan ocurrido en otro sitio de la casa. Aduce que la historia clínica y los peritos y profesionales de la salud dan cuenta de una fractura oblicua
que el procesado se encontraba en una habitación y que los hechos hayan ocurrido en otro sitio de la casa. Aduce que la historia clínica y los peritos y profesionales de la salud dan cuenta de una fractura oblicua que justifica que “el menor se cae del camarote partiéndose el fémur y no es por una conducta de violencia intrafamiliar de patadas que ocurre la lesión”. Destaca que en la historia clínica no se relaciona ninguna otra lesión, “ como se debía reportar por las supuestas patadas”. Alega que no existen hallazgos que, científicamente, corroboren la ocurrencia del comportamiento endilgado al acusado. Subraya que el único testimonio es el de la víctima, que su mamá y hermanos no presenciaron los hechos al estar ocupados en otras actividades. Aduce que el autismo con déficit cognitivo que padece la víctima no le permitía “decir de forma libre que su padre le dio patadas y le partió el fémur, es una información implantada por otra persona”. Plantea que el niño también tiene un déficit de memoria y que, después de 7 años, le era imposible rememorar lo ocurrido y que, por tanto, su relato no es creíble, pues al “menor lo aleccionaron para responder”, paraC.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 7 “sindicar a su padre y sacar ventaja del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal”. Concluye que si el Tribunal no hubiere incurrido en el
Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 7 “sindicar a su padre y sacar ventaja del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal”. Concluye que si el Tribunal no hubiere incurrido en el falso raciocinio por quebrantamiento del principio de no contradicción la decisión sería absolutoria. Considera que esas falencias en la valoración probatoria, condujeron a la falta de aplicación “de los artículos 275, 383, 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, artículos 405, 415, 420 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 424, 425, 432 de la Ley 906 de 2004, artículos 6, 33, 34,36, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 23 de 1981, artículo 1, 8 No. 1 y10 de hoy la Ley 2015 de 2020, Resolución 1995 de 1999, artículo 29 de la Constitución Política, artículo 1, 4, 5 y9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, artículo 1, 7, 8, 9 ,10 y 11 de la Carta de Derechos Humanos, artículo 14 No. 2 y 3 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 No. 1, 2, artículo 9 y 25 de Convención Americana de Derechos Humanos” y a la aplicación indebida de “los artículos 29 y 229 de la Ley 599 de 2000”. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a Alexander
aplicación indebida de “los artículos 29 y 229 de la Ley 599 de 2000”. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a Alexander Barrero Hermoza.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 8 Cargo segundo. Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por una afectación sustancial de la estructura del proceso. Alega que este asunto no se debió tramitar conforme al sistema procesal de la Ley 906 de 20004 y que, por el contrario, se debió regir por la Ley 1826 de 2017, norma que considera más favorable y de obligatorio cumplimiento. Plantea una falta de competencia e insiste que el trámite de la Ley 1826 de 2017 resulta más favorable al permitir “los mecanismos alternativos de solución como la preclusión por indemnización integral de que trata la Ley 600 de 2000, el principio de oportunidad o el preacuerdo en forma más expedita y con participación activa del procesado en la solución de su caso”. Pretende la declaratoria de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y la remisión de la actuación a la Fiscalía para que corra traslado del escrito de acusación, conforme a la Ley 1826 de 2017. Cargo tercero. Alega la vulneración del derecho de
audiencia de formulación de imputación y la remisión de la actuación a la Fiscalía para que corra traslado del escrito de acusación, conforme a la Ley 1826 de 2017. Cargo tercero. Alega la vulneración del derecho de defensa técnica en atención a que la defensora que representó al acusado en la audiencia preparatoria solicitó “una sola prueba, pudiendo pedir muchas pruebasC.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 9 pertinentes y conducentes con las cuales refutar los hechos, la responsabilidad”. Califica de negligente el actuar de los anteriores abogados y señala que en la audiencia preparatoria se pudieron solicitar las siguientes pruebas: — Dictamen de psicólogo forense para restarle credibilidad al testimonio de Matilde Oderay García. — Historia clínica del menor O.S.B.G. y dictamen de neuropsicología para acreditar el autismo que lo aqueja y su discapacidad cognitiva y de memoria. — Determinación de “los zapatos que tenía puestos el procesado”, para establecer que el menor no sufrió patadas y que el fémur no fue afectado por el acusado. — Estudio pericial a “ las prendas que portaba el menor” el día de los hechos para demostrar que la lesión no fue producto de patadas, sino de una caída de altura. — Análisis de resistencia de los huesos del menor para “ establecer científicamente que una patada no podía partir el fémur”. — Dictamen médico de lesiones para aclarar que no
fue producto de patadas, sino de una caída de altura. — Análisis de resistencia de los huesos del menor para “ establecer científicamente que una patada no podía partir el fémur”. — Dictamen médico de lesiones para aclarar que no existen hematomas ni “signos de patadas”.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 10 — Peritaje en psicología para establecer la alienación parental y demostrar que el menor fue manipulado para que narrara que su padre le dio patadas. — Debido “interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos de cargo”. — Declaración del procesado, la que considera determinante para el esclarecimiento de lo sucedido y para desvirtuar el soporte fáctico de la acusación. Destaca que los hechos fueron denunciados cuando se inició el proceso de separación, que el miedo del menor hacia el “procesado es un cuento que le falta un pedazo ”. Resalta que al acusado le tocó dejar sus bienes y alejarse de sus hijos y que “los estrados se están usando para sacar a los hombres de las casas, quitarle los bienes, ponerlos presos y someterlos a estar en un hogar cuando no quieren o deciden armar otro”. Insiste que existió desatención de la defensa, que se pudieron solicitar otros medios de prueba y que el incumplimiento de los deberes profesionales impidió acreditar que el acusado no le dio patadas al menor, no le partió el fémur y no estaba en la habitación cuando se generó el insuceso. Solicita casar la sentencia y declarar la nulidad desde
acreditar que el acusado no le dio patadas al menor, no le partió el fémur y no estaba en la habitación cuando se generó el insuceso. Solicita casar la sentencia y declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 11
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. Cargo primero. La censura propuesta se formula al amparo de l a causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En concreto, se invoca un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica,
configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 12 En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 3.1. En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues se limita a enunciar como postulado lógico el principio de no contradicción sin acreditar su transcendencia frente a las conclusiones probatorias y a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Lo propuesto por el casacionista como desconocimiento del principio lógico de no contradicción corresponde a la simple reiteración de la tesis defensiva que sostenía que la lesión del fémur fue ocasionada por la caída desde un camarote que estaba ubicado en una de las habitaciones de la casa. Esa hipótesis fue ampliamente considerada y desvirtuada en los fallos de instancia. En efecto, el Tribunal, en concordancia con lo resuelto
camarote que estaba ubicado en una de las habitaciones de la casa. Esa hipótesis fue ampliamente considerada y desvirtuada en los fallos de instancia. En efecto, el Tribunal, en concordancia con lo resuelto en el fallo de primera instancia, descartó que la fractura del fémur que presentaba S.O.B.G. haya sido consecuencia de una caída desde un camarote y, por el contrario, encontró acreditado que esa lesión le fue causada por la agresión de su progenitor Alexander Barrero Hermoza.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 13 El análisis conjunto del material probatorio, llevó al adquem a concluir: “Ante ese panorama, como el dicho de la víctima es claro, coherente y contundente respecto de haber sido su padre, Alexander Barrero Hermoza, quien le ocasionó mediante una patada la fractura de fémur que sufrió el 29 de septiembre de 2012, lo cual se encuentra corroborado circunstancialmente con los relatos de su progenitora y su hermano; también por la historia clínica del Hospital Militar en la que consta la existencia de la lesión, se concluye de esas probanzas que el acá acusado desplegó el comportamiento descrito en el artículo 229 numeral 2º, al maltratar físicamente a su hijo menor de edad, quien era parte de su núcleo familiar”. De esta manera, resulta evidente que el razonamiento del tribunal, que el casacionista cuestiona, no envuelve ningún tipo de contradicción y, por el contrario, se estructuró
parte de su núcleo familiar”. De esta manera, resulta evidente que el razonamiento del tribunal, que el casacionista cuestiona, no envuelve ningún tipo de contradicción y, por el contrario, se estructuró a partir de premisas validas y sólidas que justifican la atribución de responsabilidad en contra de Alexander Barrero Hermoza por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Se debe recalcar que los falladores descartaron que la declaración de S.O.B.G. haya sido permeada por alguna injerencia indebida por parte de su progenitora y eso permitió corroborar la veracidad de sus dichos. Contrario a lo sostenido por el casacionista, lo que se acreditó es que el procesado era quien permanentemente abordaba al menor para decirle que no fuera a contar lo sucedido. En efecto, el defensor del acusado, en el contrainterrogatorio indagó al menor S.O.B.G. y le preguntóC.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 14 “¿Alguien te ha dicho qué es lo que tú tienes que decir?”. El testigo fue contundente en declarar que “pues mi papá en la entrada y en el hospital militar, me ha dicho varias veces que guarde silencio, y así a los dos nos puede ir bien”. El casacionista no logra acreditar el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En el desarrollo de la censura lo que realmente hace es contraponer su
El casacionista no logra acreditar el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En el desarrollo de la censura lo que realmente hace es contraponer su criterio al de los falladores de instancia, a partir de sus particulares deducciones sobre el contenido de las pruebas. Las profusas citas y la contraposición de criterios de valoración probatoria resultan insuficientes para la infirmación del fallo, en razón a que i) la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y ii) sus conclusiones probatorias prevalecen sobre las de los sujetos procesales. En las demás censuras, el grado de confusión en que incurre el casacionista en la formulación del cargo es de tal entidad, que i) plantea un falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción, sin demostrar su estructuración ii) alega que no existen pruebas que científicamente corroboren la ocurrencia del comportamiento endilgado al acusado -falso juicio de existencia por suposición-, y iii) alude a medios de prueba que, en su concepto, dan cuenta que la lesión se generó por la caída del menor desde un camarote -falso juicio de identidadC.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 15 por cercenamiento- , con total abandono de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben
Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 15 por cercenamiento- , con total abandono de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso. En conclusión, el casacionista, frente a la valoración probatoria, se limitó a exponer una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de las pruebas era equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia cuestionada. Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite el ataque propuesto.
4. Cargo segundo. En esta censura el demandante alega la vulneración del debido proceso y del principio de favorabilidad en razón a que el proceso se debió seguir conforme a la Ley 1826 de 2017, pues, para el momento de entrar a regir esa normatividad, no se había formulado imputación2. 4.1. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o su estructura 2 Artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 señala que dicha regulación se aplicará a los delitos que se cometan i) con posterioridad a su entrada en vigencia, y ii) a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los cuales aún no se hubiere realizado formulación de imputación.C.U.I. 11001650016120140113801
Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza
cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los cuales aún no se hubiere realizado formulación de imputación.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 16 conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. Para hacer viable la admisión de un cargo por esta causal de casación, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, demostrar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y acreditar que su declaración es inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). 4.2. Contrariando esas directrices, se limitó a censurar que el proceso se haya adelantado conforme a la Ley 906 de 2004, sin acreditar una irregularidad que logre ser considerada como transcendente y que permita predicar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales. Los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 29 de septiembre de 2012, momento para el que la violencia intrafamiliar se debía regir por la Ley 906 de 2004. Además, con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 20173 sin que en el caso concreto se haya formulado imputación, surgía la posibilidad de que en este asunto se siguiera con apego a esta
con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 20173 sin que en el caso concreto se haya formulado imputación, surgía la posibilidad de que en este asunto se siguiera con apego a esta última normatividad. 3 12 de julio de 2017.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 17 Siendo así, resulta cierta la premisa propuesta por el casacionista acerca de que este asunto el sistema procesal aplicable era el de la Ley 1826 de 2017. No obstante, esa simple circunstancia no constituye una causal jurídicamente válida para alegar la estructuración de una irregularidad sustancial que conlleve a la declaratoria de nulidad. La Sala ya tiene decantando que tanto la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017 materializan las garantías procesales y el debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Además, que la selección de alguno de esos sistemas procesales no vulnera el principio de favorabilidad. Al respecto se ha precisado: “Ahora, sobre la afrenta al principio de favorabilidad por la aplicación del procedimiento especial abreviado, como se ha destacado en otras decisiones frente a temas similares10, la aplicación de la Ley 1826 de 2017 no genera per se desigualdad con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa, dado que ambos procedimientos consolidan las garantías procesales de un debido proceso derivadas del artículo 29 superior, cuales son, la legalidad, juez natural,
viceversa, dado que ambos procedimientos consolidan las garantías procesales de un debido proceso derivadas del artículo 29 superior, cuales son, la legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, aunado a que son normas constitucionales y aplicables en el ordenamiento colombiano de acuerdo a su marco de competencia. En consecuencia, la selección de un procedimiento sobre otro no obedece a razones de favorabilidad, toda vez que no es posible pregonar, de manera genérica, que las condiciones procesales de uno sean para el procesado más desventajosas frente al otro, en atención a que ambos propugnan, dentro de su conformación procesal, por el respeto de las prerrogativas fundamentales, sustanciales y procesales, con igual rigor.” (CSJ SP256-2024, Rad. 60452). En las anotadas condiciones, el adelantamiento del presente asunto al tenor de la Ley 906 de 2004 garantizó aC.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 18 plenitud las garantías constitucionales del artículo 29 de la Constitución Política, lo que descarta, desde el punto de vista del debido proceso y del derecho a la defensa, la estructuración de alguna irregularidad transcendente. En consecuencia, el cargo se inadmitirá.
5. Tercer cargo. El casacionista alega la vulneración del derecho de defensa en atención a que el procesado careció de una representación técnica y eficiente, lo que no le permitió demostrar su inocencia.
5. Tercer cargo. El casacionista alega la vulneración del derecho de defensa en atención a que el procesado careció de una representación técnica y eficiente, lo que no le permitió demostrar su inocencia.
En esta censura, el recurrente se limita a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por los defensores que representaron a Alexander Barrero Hermoza en la etapa de juzgamiento, sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales. La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria4. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: 4 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.C.U.I. 11001650016120140113801 Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 19 «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que
Número Interno 60576 Casación Alexander Barrero Hermoza 19 «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso5. En el presente asunto, el alegato del nuevo apoderado de Alexander Barrero Hermoza no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad de los defensores que asumieron la representación del procesado en los estadios procesales anteriores, porque considera que, i) se equivocaron al solicitar solamente dos pruebas, ii) debieron ser más activa en la labor probatoria, y iii) no incorporaron el testimonio del acusado, es decir, en apreciaciones generales de orden personal, que no prueban la violación denunciada6.
equivocaron al solicitar solamente dos pruebas, ii) debieron ser más activa en la labor probatoria, y iii) no incorporaron el testimonio del acusado
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