CSJ - AP1031-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1031-2025 Radicado 67044 Aprobado Acta 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.CUI: 25430600066020160116301
Radicado 67044 Casación
ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 10 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el barrio Maipore del municipio de Mosquera, la señora Jeimmy Katherine Obando intentó cruzar una vía de
doble sentido. La calle está ubicada en un sector residencial y la velocidad máxima permitida en ella es de 30 kilómetros por hora. La vía se encontraba en buen estado, aunque estaba húmeda, dado que en ese momento estaba lloviendo. Durante el cruce, la señora Obando fue atropellada por el automóvil de placas DER239, que estaba siendo conducido por ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ a una velocidad de 45 kilómetros por hora. Jeimmy Katherine Obando murió como consecuencia del impacto.
automóvil de placas DER239, que estaba siendo conducido por ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ a una velocidad de 45 kilómetros por hora. Jeimmy Katherine Obando murió como consecuencia del impacto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 27 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ por el delito de homicidio culposo. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza; autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 25 de septiembre de 2020.
2CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ 3.3. La audiencia preparatoria se celebró durante los días 3 de noviembre de 2022 y el 10 de abril de 2023. El decreto probatorio fue apelado y la alzada fue desatada en auto del 27 de octubre siguiente. 3.4. El juicio oral se adelantó durante los días 29 de enero, 15 de febrero, 21 de marzo y 4 de abril de 2024; oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 12 de abril siguiente el a quo emitió sentencia en la que condenó a
condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 12 de abril siguiente el a quo emitió sentencia en la que condenó a ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho a conducir e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Igualmente, la primera instancia le concedió al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.5. Apelada la decisión por parte de la defensa de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; Corporación que, en sentencia del 23 de mayo de 2024 1 confirmó integralmente el fallo recurrido. 1 Leída el 6 de junio siguiente. 3CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ 3.6. Frente a esta decisión, el extremo defensivo presentó el recurso de casación y sustentó la correspondiente demanda. El proceso fue enviado a esta Corte en oficio del 8 de agosto de 2024.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
presentó el recurso de casación y sustentó la correspondiente demanda. El proceso fue enviado a esta Corte en oficio del 8 de agosto de 2024.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. La defensa de ANDRÉS F ELIPE T RIANA S ÁNCHEZ formuló un único cargo en casación, consistente en una acusación por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.
Tras extenderse en varias consideraciones relacionadas con el principio de in dubio pro reo y la sana crítica como medio de valoración probatoria, el casacionista afirmó que los medios de conocimiento practicados en el juicio no demostraron la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que, en consecuencia, este debió haber sido absuelto en aplicación del mentado principio procesal. 4.2. Acto seguido, afirmó que el fallador les concedió plena credibilidad a los testigos de cargo –particularmente al perito aportado por la Fiscalía–, desconociendo las reglas de apreciación testimonial, sin especificar cuáles ni cómo. Además, repitió, por tercera vez, que las pruebas no demuestran la estructuración de la culpabilidad de ANDRÉS FELIPE T RIANA S ÁNCHEZ e insistió, nuevamente, que se configuró un falso raciocinio sobre el procedimiento de valoración probatoria. 4CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación
ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ
configuró un falso raciocinio sobre el procedimiento de valoración probatoria. 4CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ Para soportar la anterior afirmación, adujo que no se cotejó la prueba pericial con otras pruebas practicadas en juicio, tales como el informe policial de accidente de tránsito, el informe técnico por medio del cual se ingresó un álbum fotográfico y otro informe técnico por medio del cual se ingresaron una serie de videos de seguridad en los que, supuestamente, quedó retratado el accidente de tránsito. Resaltó que, de conformidad con el contenido del último informe referido, el video está a contraluz; cosa que, sumada al estado del clima en el momento de la grabación, no permite observar con claridad el momento del impacto del vehículo con la peatona. El demandante resaltó, además, que con este video se demuestra que el día de los hechos estaba lloviendo copiosamente, lo que dificultaba la visibilidad e implicaba que la calzada estuviera húmeda. 4.3. En cuanto a los testimonios practicados en juicio, señaló que de estos se desprende con claridad que en el sitio en donde se presentó el accidente no existe sendero peatonal, que allí la iluminación es deficiente y que el vehículo que conducía ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ “se desplazaba a una velocidad despacio”. Finalmente, tras resumir el contenido del peritazgo aportado por la Fiscalía, adujo que las conclusiones allí
conducía ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ “se desplazaba a una velocidad despacio”. Finalmente, tras resumir el contenido del peritazgo aportado por la Fiscalía, adujo que las conclusiones allí plasmadas –particularmente aquella relativa al exceso de velocidad a la que conducía el procesado– realmente nunca pudieron ser demostradas en el juicio y, para sustentar esta postura, se 5CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ remitió a algunas consideraciones vertidas por la juez a quo al momento de dictar el sentido del fallo. Concluyó que, en cualquier caso, los falladores juzgaron mediando un falso raciocinio en la medida en que “teniendo el deber legal de la búsqueda de la verdad procesal, tenían la imperiosa necesidad de cotejar esta afirmación (la del perito), con los demás medios probatorios que dieron origen al presente proceso”. Repitió que, de valorar el peritazgo de esa manera, se desdibuja el soporte probatorio de la condena y, en consecuencia, emerge evidente la necesidad de absolver al acusado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Con fundamento en todo lo anterior, la defensa de ANDRÉS F ELIPE T RIANA S ÁNCHEZ pidió que se case la sentencia del 23 de mayo de 2024 con la expresa finalidad de revocar la condena que fue dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza y, en su lugar, absolver a su cliente, en aplicación del principio procesal del in dubio pro reo.
revocar la condena que fue dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza y, en su lugar, absolver a su cliente, en aplicación del principio procesal del in dubio pro reo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
6CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del
demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la 7CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Lo primero que debe indicarse en punto de la calificación de la demanda presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ es que esta incumple con los principios de claridad y precisión. Ello, comoquiera que, pese a que se indica en su encabezado que el ataque se encamina por la vía del error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica a la hora de
a que se indica en su encabezado que el ataque se encamina por la vía del error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica a la hora de realizar el ejercicio de valoración probatoria, la verdad es que en el texto del libelo no se especifica con claridad si el Tribunal, al valorar y contrastar las pruebas entre sí, desatendió una o varias máximas de la experiencia, principios de la lógica o reglas de la ciencia. Al respecto, es preciso recordarle al demandante que, a la hora de formular un cargo por falso raciocinio, no basta simplemente con indicar de manera genérica que se está en desacuerdo con el ejercicio racional de las instancias; si no que es preciso encaminar el ataque de forma tal que se evidencie que, a la hora de valorar el material probatorio, los juzgadores desconocieron alguna de las reglas de la sana crítica que vienen de enumerarse. En la demanda presentada, sin embargo, lo que observa la Corte es que el cargo se propuso de manera genérica y se 8CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ construyó bajo la premisa de un argumento simple, pero que requiere de un desarrollo mucho más profundo: el peritazgo de Roger Kevin Palacio no fue contrastado con los otros medios probatorios que fueron practicados en juicio y, en consecuencia, no se advirtió que la responsabilidad del procesado realmente no estaba probada más allá de toda duda razonable y que era necesario absolverlo en aplicación
medios probatorios que fueron practicados en juicio y, en consecuencia, no se advirtió que la responsabilidad del procesado realmente no estaba probada más allá de toda duda razonable y que era necesario absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala encuentra que para formular este argumento en casación es posible recurrir a varios caminos: (i) aducir que los otros medios de conocimiento no fueron contemplados o, por lo menos, apreciados en su totalidad, lo que implicaría que el ataque debería encaminarse por la vía del falso juicio de existencia o falso juicio de identidad ; o (ii) como parece intentar hacerlo el demandante, reconocer que sí fueron contemplados y apreciados en su totalidad pero que, al momento de ser valorados en conjunto con el peritazgo se incurrió en yerros lógicos o experienciales, en cuyo caso el camino correcto para formular el ataque es el del falso raciocinio. Ahora bien, como se indicó, si se opta por este último sendero es preciso: (i) reconocer que los otros medios de conocimiento fueron apreciados en su integridad; (ii) señalar cuál es el contenido del medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito persuasivo otorgado y (iii) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido se desconoció
9CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ en el fallo, debiendo indicar, a la par, cuál debió haber sido su consideración correcta. También, es preciso identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o aplicada; al margen de la carga general de demostrar la trascendencia del ataque, expresando con claridad cuál debió haber sido la adecuada valoración probatoria y cómo ella llevaría, ineludiblemente, a la emisión de un sentido de fallo diverso al que se está atacando. Sin embargo, el afirmar, en abstracto y sin desarrollo argumentativo, que una prueba no fue contrastada con otras, es abiertamente insuficiente. La argumentación en sede de casación, en tanto que no se trata de un alegato de instancia, debe ser mucho más precisa y clara en sus premisas. En el caso del error de raciocinio, esa precisión se construye de la forma en que viene de indicarse. En vista de que, en este caso, el casacionista no construyó su argumento con el grado de precisión y claridad exigidos, evidente resulta para la Corte que su alegato no puede ser admitido en sede casacional. 5.2.2. Empero, como si lo anterior fuera poco, y tan sólo en gracia de discusión, la Sala observa que el ataque casacional también incumple con el principio de corrección material, comoquiera que, lejos de evidenciarse una ausencia de contraste entre el peritazgo traído por la Fiscalía y las
casacional también incumple con el principio de corrección material, comoquiera que, lejos de evidenciarse una ausencia de contraste entre el peritazgo traído por la Fiscalía y las demás pruebas practicadas en el juicio, lo cierto es que la 10CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ segunda instancia realizó una valoración holística, mucho más profunda y completa que la que indica el casacionista. Por ejemplo, a la hora de apreciar el peritazgo de Roger Kevin Palacio, el Tribunal no se queda en la sola dificultad de precisar la velocidad del automóvil a partir del video recuperado, sino que, resalta, que el exceso de velocidad también fue estimado a partir de los daños que presentaba el vehículo en su bómper, capó y vidrio panorámico. Además, olvida el casacionista que en ese dictamen también se determinó que el hecho ocurrió, precisamente, en un cruce peatonal y en una vía que estaba correctamente señalizada y en la que era claramente distinguible un aviso de velocidad máxima de treinta (30) kilómetros por hora. Por lo demás, en la sentencia atacada también se evidencia la presencia de una valoración de dos (2) testigos presenciales –que percibieron que el vehículo se movía despacio–; de un (1) perito medicolegal que se pronunció sobre la causa de fallecimiento de la víctima; y del policía que atendió el accidente y que mencionó haber consignado en el respetivo formato que la causa del accidente había sido el exceso de velocidad.
fallecimiento de la víctima; y del policía que atendió el accidente y que mencionó haber consignado en el respetivo formato que la causa del accidente había sido el exceso de velocidad. A partir de ahí, la Sala ad quem afirmó: “De lo esbozado en precedencia, se puede establecer que la responsabilidad del señor Triana Sánchez no se concluye por el mero hecho de que fuera él quien ejecutaba la conducción del vehículo que configuró el resultado típico, sino que se observa que 11CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ aquel ejerció tal actividad mediando una imprudencia al incumplir con los parámetros que implica el acatamiento del deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción de vehículos automotores.”. Además, el Tribunal afirmó, con acierto, que, dadas las circunstancias climáticas y la oscuridad de la vía, era preciso conducir con un nivel de prudencia superior; máxime cuando el vehículo se acercaba a un cruce peatonal que estaba debidamente señalizado. A continuación, en cuanto a la declaración de los testigos presenciales, que afirmaron haber visto al vehículo aproximarse a una velocidad lenta, el Tribunal adujo: “Aquí se debe resaltar que, en efecto; la presencia y cruce de la víctima correspondía a un suceso previsible, sin tener eco de prosperidad los señalamientos acerca de que el conductor y los señores Diego Gerardo y Claudia Vanessa no se percataron de la
víctima correspondía a un suceso previsible, sin tener eco de prosperidad los señalamientos acerca de que el conductor y los señores Diego Gerardo y Claudia Vanessa no se percataron de la presencia de la víctima en el lugar previo al evento dañoso, pues a dichos testigos presenciales no se les exigía de manera alguna estar alertas frente a la presencia de otros peatones en la zona, empero; al señor Triana en su calidad de conductor si le era exigible tal atención. Lo anterior, no solo por el riesgo de la actividad que se encontraba desplegando sino también por la señalización que en tal sentido presentaba la zona (cruce de peatones); máxime cuando del video incorporado como prueba puede observarse que el vehículo transitaba con uso de su iluminación frontal (en buen estado) adicional a la que exhibía la zona mediante los postes de alumbrado público (…) (…) De otro lado, se descarta la convicción de que el vehículo que conducía Andrés Felipe Triana se movilizaba “despacio”, pues dicho señalamiento se basa únicamente en una percepción personal de los señores Claudia y Diego sin asidero científico, pues claramente dista de su significado el hecho de que un 12CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ vehículo transite despacio y que transite dentro del rango legamente permitido”. Este análisis fue expresamente contrastado con las conclusiones del dictamen pericial; reconociendo la Sala que,
vehículo transite despacio y que transite dentro del rango legamente permitido”. Este análisis fue expresamente contrastado con las conclusiones del dictamen pericial; reconociendo la Sala que, incluso, la velocidad de cuarenta y cuatro (44) kilómetros por hora a la que estaba conduciendo ANDRÉS F ELIPE T RIANA SÁNCHEZ “no es una velocidad desfasada”, aunque estuviera por encima del límite de velocidad establecido para esa zona, por ser residencial y por contener un cruce peatonal. Seguidamente, a la hora de contrastar esta conclusión, nuevamente, con la declaración de los testigos presenciales, el ad quem indicó que: “(…) Así no se puede desconocer que la fuerza de convicción de una mera manifestación realizada por los testigos presenciales es claramente mínima frente a una determinación realizada posterior a la práctica de actividades técnicas y científicas con consideraciones de espacio, tiempo, materia y movimiento de la disciplina física implementada por el perito en su análisis”. Por último, y para concluir su análisis, la Sala echó mano de una máxima de la experiencia perfectamente razonable: “por regla general, una velocidad prudente reduce la potencialidad y letalidad de los daños que pueda ocasionar un impacto”. 5.2.3. Vistas así las cosas, esta Corte observa, entonces, que la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ no está llamada a prosperar en tanto que desconoce los principios de precisión, 13CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación
defensa de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ no está llamada a prosperar en tanto que desconoce los principios de precisión, 13CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ claridad y corrección material a más de que, de entrada, no se advierte que goce de contundencia argumentativa o demostrativa necesaria como para subvertir la declaratoria de responsabilidad que está sólidamente sustentada en las sentencias de instancia. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ,
dadas las consideraciones del presente proveído. 14CUI: 25430600066020160116301 Radicado 67044 Casación ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15