CSJ - AP1032-2020(55980)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1032-2020(55980)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP1032 - 2020 Segunda Instancia Justicia y Paz n.º 55980 Acta n.° 105 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la Procuraduría y el representante de víctimas contra la decisión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 julio de 2019, por medio de la cual negó excluir a RUBIEL DELGADO LOZANO del procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005.
A N T E C E D E N T E S
1. RUBIEL DELGADO LOZANO hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el Bloque Tolima, siendo postulado por el Gobierno Nacional el 11 de agosto
Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO de 2008 a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En la actualidad, su situación jurídica se tramita bajo los presupuestos de esa normatividad.
2. El 25 de abril de 2017, el Fiscal 56 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la celebración de audiencia con fines de exclusión.
3. En audiencias llevadas a cabo el 21 de marzo y 6 de abril de 2018, se formuló la correspondiente petición. El delegado del ente acusador invocó la causal del artículo
11A, numeral 6°, de la Ley 975 de 2005, esto es «cuando el
postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la presente ley». Indicó que DELGADO LOZANO fue capturado en Guamo (Tolima) por el delito de tráfico de moneda falsificada el 26 de enero de 2017, en circunstancias que materializan esa hipótesis pues al accederse a la sustitución en comento: i) se le prohibió residir en localidades en las que el Bloque Tolima desplegó actividades ilícitas -zona que incluía aquel municipio, donde aseguró estar domiciliado para efectos de la medida de aseguramiento invocada en esa actuacióny ii) se ordenó que portara un mecanismo electrónico de vigilancia -del que no se dio cuenta al momento de su aprehensión-. Trajo a colación el peticionario que por estos motivos, el 13 de marzo de esa anualidad, un magistrado de control de 2 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO garantías de Justicia y Paz revocó la sustitución concedida, determinación que cobró ejecutoria esa misma fecha. En consecuencia, pidió proceder de conformidad.
4. Surtido el traslado de rigor a los intervinientes, se manifestaron de la siguiente manera: -El Procurador Judicial 28 Penal II coadyuvó en similares términos la petición de exclusión al igual que el representante de víctimas, quien agregó que esa decisión no les genera perjuicio alguno ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación.
-El postulado se opuso a la solicitud. Señaló que sí cumplió con las obligaciones impuestas al sustituírsele la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en sede de Justicia y Paz, ya que tuvo el aludido dispositivo de seguridad electrónica desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de abril de 2017, como consta en comunicación del INPEC aportada a las diligencias. Adujo que se trasladó al departamento del Tolima para recoger a su esposa, quien para la época de la captura reseñada por la Fiscalía vivía en zona rural de Guamo y allegó documentos que permitían verificar dicha relación. También manifestó que luego del episodio judicial que dio paso a su retención, por un suceso frente al cual pregonó ser ajeno, reportó el cambio de residencia (circunstancial por causa de esa actuación) a la Agencia para la 3 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO Reincorporación y la Normalización. Adjuntó oficio al respecto. -Su defensor indicó que debía analizarse más allá de situaciones objetivas el hecho invocado por la Fiscalía, como quiera que, para el momento de esa diligencia, DELGADO LOZANO no había sido condenado por los acontecimientos que generaron su captura el 26 de enero de
2017. Además, el que los policías que intervinieron en ella no hubiesen referido que portaba un mecanismo electrónico, no puede ser considerado en su contra.
Por último, sostuvo que no es viable predicar que las víctimas pueden obtener la satisfacción de sus derechos en la justicia ordinaria, pues, de ser éste excluido de Justicia y
Paz, se verían compelidas a aportar pruebas para acreditar sus reclamaciones. Y en aquel escenario, operaría a su favor la garantía de no autoincriminación. LA DECISIÓN APELADA Señaló la primera instancia que al constatar las condiciones en las cuales se le concedió a RUBIEL DELGADO LOZANO la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural impuestas en Justicia y Paz,1 por una no privativa de la libertad consistente en «la obligación de someterse a un 1 Decisiones de 27 de mayo de 2014 y 13 de septiembre de 2016. 4 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO mecanismo de vigilancia electrónica», se comprometió, entre otros, a informar cualquier cambio de residencia y abstenerse de residir en los municipios de Espinal, Chicoral, Guamo, Saldaña, Purificación y San Luis (Tolima). Esa determinación del 25 de noviembre de 2016, se materializó el 16 de diciembre siguiente, registrando el postulado como dirección el apartamento 302, Etapa 5, Torre 24, del barrio Minuto de Dios de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, el 26 de enero de 2017, fue capturado en flagrancia junto con dos personas por el delito de tráfico de moneda falsificada, mientras se desplazaba en un vehículo a la altura del km. 6 de la vía Guamo-Ortega. Después, el 27 de enero de esa anualidad, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de
Guamo, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que consistió en detención domiciliaria. Para ello, DELGADO LOZANO afirmó residir en la finca El Paraíso, ubicada en comprensión territorial de esa localidad. Reseñó cómo, con posterioridad, el 13 de marzo de 2017, por petición de la Fiscalía, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz revocó la sustitución de medida de aseguramiento concedida, librándose orden de captura en su contra. En ese proveído se advirtió el incumplimiento de los compromisos adquiridos para acceder a la excarcelación (artículo 18A de la Ley 975 de 5 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO 2005), al ser capturado en uno de los municipios donde cometió delitos mientras hizo parte de las autodefensas, y por burlar el uso del dispositivo electrónico con el que era vigilado por el INPEC, atendiendo que en el informe policial que dio cuenta de su aprehensión no se comunicó que lo portara. Con estos antecedentes, destacó que en este asunto podría verse vulnerada la prohibición de non bis in ídem, al acudirse a las mismas premisas fácticas en el análisis de la revocatoria de la medida de aseguramiento (Ley 975 de 2005, artículo 18A) y de la exclusión (artículo 11A, ibídem), lo cual eventualmente generaría decisiones contradictorias en sede de control de garantías y conocimiento, respectivamente, pero aclaró que era necesario decidir esta última petición con fundamento en los elementos de juicio
allegados a las diligencias. En ese orden, frente a la prohibición de residir en el Municipio de El Guamo, indicó que el Código Civil, artículo 76, prevé la concurrencia de dos presupuestos para establecer que ha de entenderse por residencia, esto es: i) vivir en un lugar determinado y ii) el ánimo de permanecer en ese sitio. Por ende, pese a la captura de DELGADO LOZANO en esa localidad, hay duda en cuanto a que esa circunstancia le acarree la exclusión del proceso de Justicia y Paz, ya que a esta situación que catalogó «cuando menos débil para demostrar que se incumplió con esa prohibición», se le 6 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO oponen «otros hechos indicadores que no fueron considerados por el fiscal en su exposición», consistentes en: -El informe de arraigo y los informes de policía elaborados con ocasión de la captura verificada el 26 de enero de 2017. Estos reseñan que el postulado reportó como dirección de residencia el apartamento 302 de la Torre 24, Etapa 5, del barrio Minuto de Dios de la ciudad de Bucaramanga. Es decir, la misma que registró al sustituírsele la medida de aseguramiento, de lo cual infiere «que el arraigo en municipios del Tolima estaría en principio desvirtuado». -La Coordinación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Regional Santander, certificó que el 24 de enero de 2017 se contactó con DELGADO LOZANO, quien les comunicó que estaba de viaje en el Tolima donde compraría varias incubadoras para
un proyecto productivo, avalando así su dicho en el sentido de que su presencia en esa zona era temporal. -Si bien es cierto en la audiencia en la que se legalizó su captura por el delito de tráfico de moneda falsificada y se le formuló imputación por esa ilicitud, al instante de imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, adujo que la cumpliría en la finca El Paraíso, vereda Caracolí, kilómetro 5 vía Guamo-Saldaña, el postulado explicó que se vio en la necesidad de dar esa ubicación para evitar su confinamiento en establecimiento carcelario. Adujo que la Fiscalía solicitó la reclusión ante la 7 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO falta de arraigo en la localidad en la que se adelantaría el proceso y este aserto se corrobora al verificar la correspondiente audiencia. -Para justificar su presencia en el Municipio de El Guamo, DELGADO LOZANO afirmó que estaba de paso, pues pretendía trasladarse a Bucaramanga junto con su esposa Luz Mira Ramírez Vega, quien vivía en la citada finca. Dicho vínculo existía desde hacía por lo menos siete años, de conformidad con declaraciones extrajuicio y con el oficio remitido por el encargado del área de visitas de la Cárcel del Espinal, donde se informa que en sus archivos aparece registrada la señora Ramírez Vega en tal condición. -Así mismo, el postulado aportó declaraciones extrajuicio que dan cuenta del proyecto productivo avícola que venía desarrollando en una finca de El Playón (Norte de
Santander) y que detuvo mientras procedía a la compra de una incubadora de huevos y otros equipos, los cuales dijeron los comparecientes por datos que éste les suministró, serían adquiridos en el Tolima. Entonces, en criterio del Tribunal, estas circunstancias, no desvirtuadas, ponen en entredicho que hubiera faltado a la prohibición de «residir» en algunos municipios de ese departamento. De otro lado, con relación a no portar el mecanismo de vigilancia electrónica por el cual se sustituyó la detención preventiva, DELGADO LOZANO presentó oficio suscrito el 8 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO 27 de marzo de 2018 por la Directora del Complejo Penitenciario de Espinal, donde consta que tuvo ese equipo entre el 16 de diciembre de 2016 y el 5 de abril de 2017. De igual modo, el Director del Centro de Reclusión Penitenciaria y Carcelaria Virtual del INPEC con oficio del 5 de abril de 2018, ratificó esta situación, al reportar transgresiones los días 19 de diciembre de 2016, 1°, 9 de enero y 13 de febrero de 2017, consistentes en «alejado de la unidad GPS», «batería baja» y «unidad apagada por batería baja». Por tanto, el hecho que «el policía captor del señor DELGADO LOZANO el 26 de enero de 2017, hubiera omitido mencionar en su informe que el postulado portaba brazalete electrónico, no es prueba del incumplimiento […] el argumento
[…] ni siquiera alcanza para considerar o derivar de allí alguna prueba indiciaria, mucho menos, ante la contundencia de las comunicaciones derivadas del mismo centro penitenciario». En consecuencia, negó la exclusión de Justicia y Paz.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. El Delegado de la Fiscalía apeló la determinación en comento, por estimar que es equívoca cuando asume que la petición de exclusión puede vulnerar el principio de non bis in ídem. Sostiene que en este asunto no se pretende
9 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO sancionar a DELGADO LOZANO dos veces por la misma causa, como quiera que la medida de aseguramiento es cautelar, no punitiva, y de carácter procesal, por lo que revocar su sustitución difiere de la naturaleza de la exclusión. Aunado a lo anterior, si se advertía conculcada aquella garantía, no procedía emitir decisión al respecto, sino «la inhibición». Destacó que la justicia transicional gira en torno a la protección de los derechos de las víctimas, lo que desconoce el Tribunal al morigerar la prohibición impuesta al postulado de aproximarse a ellas y de residir en los lugares donde el grupo ilegal al que pertenecía desplegó su actuar delictivo, recalcando que, por orden judicial, «se prohibía expresamente que regresara». Por ende, cuando con ocasión de su captura en El Guamo, suministró como dirección una finca en zona rural de esa localidad, violó aquel compromiso, mintió y se abstuvo de informar el cambio de domicilio inicialmente fijado en Bucaramanga, situación «injustificable», porque las
obligaciones fijadas cuando se le sustituyó la medida de aseguramiento, no eran caprichosas sino taxativas, concordantes con lo previsto en la ley. Por ello, pidió revocar la decisión impugnada.
2. El delegado del Ministerio Público precisó que en este caso no se vulnera la prohibición de non bis in ídem, por ser el funcionario que decide la sustitución de la medida de aseguramiento distinto del que conoce de la
10 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO solicitud de exclusión, y debido a que, como lo anotó la Fiscalía, el postulado fue capturado en El Guamo en situación de flagrancia. Aunque al momento de su retención con dólares falsos, reseñó que residía en Bucaramanga y que su esposa era Nubia Leal Plata, después varió estos datos, al manifestar que residía en El Guamo para efectos de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada en la actuación judicial seguida por tales hechos. Rechaza la explicación dada por DELGADO LOZANO en cuanto a que la falta de arraigo en dicha zona podría derivar en que se le confinara intramuralmente, al advertir que los otros capturados por el delito de tráfico de moneda falsificada también residían en municipios distantes, «si ello hubiese sido cierto […] las otras dos personas hubiesen corrido la misma suerte». Por consiguiente, debido a que cambió de residencia sin informar a la autoridad competente, se sustrajo a una de las obligaciones impuestas al sustituírsele la medida de aseguramiento dispuesta en Justicia y Paz, incurriendo en
el supuesto normativo evocado por la Fiscalía para pedir su exclusión. Por tanto, pidió revocar la determinación apelada.
3. El representante de las víctimas señaló que en este asunto no se conculca la prohibición de non bis in ídem, porque la decisión del magistrado de control de garantías de
11 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO Justicia y Paz, no vincula a los magistrados de esta jurisdicción en sede de conocimiento, y que esto es solo una circunstancia objetiva para que la Fiscalía acuda a este último funcionario a solicitar la exclusión. Afirmó, adicionalmente, que en este caso el postulado incumplió los compromisos adquiridos al sustituírsele la medida de aseguramiento, ya que al ser detenido en El Guamo reportó un sitio de residencia diverso al que registró inicialmente, lo que «naturalísticamente» implica su variación. Señaló que DELGADO LOZANO mintió al respecto, lo que lo expone a otras consecuencias legales, como ser investigado por fraude procesal, y que no se compadece con la realidad que estuviese compelido a obrar de esa manera, para acceder a la detención domiciliaria, toda vez que en la praxis judicial es sabido que residir en un sitio lejano a aquel en el que se adelantan las diligencias, no constituye motivo legal para que no sea concedida, pues el INPEC debe vigilar el acatamiento de esa medida en cualquier lugar de la geografía nacional. Así mismo, como la circunstancia aducida por la Fiscalía para la exclusión es «objetiva», para iniciar el
correspondiente trámite basta la sola presentación del acta donde conste la revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto la audiencia posterior únicamente pretende garantizar al postulado su derecho de defensa y contradicción. 12 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO En consecuencia, considera que las explicaciones ofrecidas por el postulado son improcedentes, tal controversia «precluyó» en dicha oportunidad y esas exculpaciones debieron ser allí expuestas a través de los recursos de ley, los que no se interpusieron como expresión de conformidad con lo decidido. Reprochó que DELGADO LOZANO no notificara la variación de su residencia y más aún que se dirigiese a la zona en la que se encontraban las víctimas de su actuar ilegal, constitutivo de graves violaciones de los derechos humanos. Opina que sería un mensaje equívoco para los demás postulados mitigar el alcance de esta infracción, por lo que pidió revocar la determinación impugnada.
LOS NO RECURRENTES
1. El postulado pidió desestimar las apelaciones.
Considera que son extemporáneas, porque una vez leída la decisión recurrida se habilitó la oportunidad para la interposición y sustentación de recursos, pero se suspendió la diligencia para que los interesados la estudiaran y examinaran si la impugnaban, en contravía de las normas consagradas en el Código General del Proceso. Por lo tanto, deben declararse desiertas, al tenor del inciso final del artículo 322 de esa codificación, ya que entre uno y otro acto transcurrieron doce (12) días.
Respecto del cambio de residencia, puso de relieve las dificultades que existen para el traslado de internos por 13 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO parte del INPEC, lo cual no fue la excepción en su caso, de hecho, interpuso varias tutelas con esa finalidad. Esto explica por qué la Fiscalía solicitó en su momento que él y los demás capturados con dólares falsos no fueran ubicados lejos del despacho judicial al que tenían que compadecer, relacionando las ocasiones en las que algunas audiencias en ese trámite, en el cual fue absuelto, se frustraron por tal circunstancia. Por consiguiente, si en ese momento dijo residir en El Guamo, no fue de manera caprichosa, ni voluntaria, y en todo momento estuvo bajo el control de aquella institución en detención domiciliaria, como ésta lo certificó, desde el 30 de enero hasta el 4 de abril de 2017, medida que cumplió en debida forma. Destacó la certificación expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, en la que se acredita que viajó al Tolima con el objetivo de adquirir unas incubadoras para el proyecto productivo que se encontraba gestionando en ese entonces. Ese documento reposa en la actuación, al igual varias declaraciones extrajuicio sobre el particular, recalcando que cada vez que se movilizaba fuera de Bucaramanga, informaba de ello a dicha entidad. Esta coyuntura se replica tratándose del uso del mecanismo de vigilancia electrónica, de acuerdo con las constancias remitidas por el INPEC. Agrega que las víctimas nunca se enteraron de lo
ocurrido, porque una vez retenido se le impuso detención 14 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO domiciliaria, y no tuvo, por ende, oportunidad de acercárseles. Estima que si se le excluye de Justicia y Paz se conculcarían sus intereses, frente al contexto de contribución a la verdad propio de la justicia transicional.
2. El defensor de DELGADO LOZANO pidió ratificar el auto impugnado, porque la Fiscalía no demostró que éste se hubiese residenciado en un lugar distinto al que reportó cuando se le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento. Lo que ocurrió fue que se trasladó de manera temporal a la zona donde fue aprehendido, sin que ese desplazamiento obedezca a causas antojadizas. Las razones fueron explicadas y el incidente que derivó en su retención fue aclarado, dictándose fallo absolutorio a su favor.
Subrayó que al ser capturado registró como sitio de residencia la ciudad de Bucaramanga, y si luego suministró otro, fue por lo dispendioso del traslado desde esa ciudad hasta El Guamo, para futuras diligencias. Entonces, no es inaudito ese comportamiento, producto de la buena fe y del afán de no ser recluido intramuralmente. El entorno que rodeó esa situación debe ser tenido en cuenta al evaluarse la procedencia de una determinación de tanta transcendencia, como la exclusión del proceso de Justicia y Paz, más aun considerando que su prohijado ha evidenciado una adecuada resocialización. 15 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO Afirma, por último, que el principio non bis in ídem sí
fue vulnerado, al ser sometido DELGADO LOZANO a dos persecuciones penales por los mismos hechos, ya que los efectos jurídicos derivados de aquel suceso son inescindibles para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento y la petición de exclusión, haciendo notar que en ambos casos, la causal invocada es idéntica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en el trámite, al tenor del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012 y el artículo 32, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004. Análisis del caso Con el fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas por los impugnantes y los no recurrentes, la Sala analizará los siguientes aspectos, anticipando, desde ya, que confirmará la providencia objeto de impugnación, (i) extemporaneidad de los recursos, (ii) vulneración de la prohibición del non bis in ídem, y (iii) variación del lugar de residencia. 16 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO i) Extemporaneidad de los recursos De la revisión de la actuación se advierte que no es cierto que la audiencia de lectura de la decisión hubiera culminado el 29 de julio de 2019 y que el 9 de agosto siguiente se habilitara por parte el a quo un término adicional para la interposición y sustentación de las apelaciones, como lo plantea el postulado DELGADO
LOZANO.
Lo que aconteció realmente, es que la audiencia se suspendió por petición de los intervinientes, luego de surtírseles el traslado de rigor, con el fin, de acuerdo a lo manifestado por éstos, de sopesar el contenido de la decisión y sustentar adecuadamente los recursos a interponer, solicitud a la cual la corporación accedió, sin que la defensa se opusiera a ello2. No puede afirmarse, en consecuencia, que se trate de dos audiencias, material y jurídicamente autónomas, sino de una sola, de un acto procesal unitario, jurídicamente indivisible, no obstante haberse cumplido en varias sesiones y con solución de continuidad en el tiempo, como de antaño lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala. 2 Cfr. récord 1:01:25, audiencia de 29 de julio de 2019, según acta de la misma fecha. Indicó la Fiscalía, al interponer el recurso de apelación, que el propósito de la suspensión era propiciar el espacio «para efectuar un estudio de la decisión y poder sustentar adecuadamente los recursos de ley o si era del caso desistir del (sic) mismo» (Folio 244 cuaderno actuación). 17 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO Con todo, debe reconocerse que la suspensión de la audiencia, con el único fin de que las partes interpongan y fundamenten los recursos correspondientes en una nueva oportunidad procesal, no es una decisión que encuentre respaldo en la normatividad legal aplicable al procedimiento de justicia y paz. El artículo 26, inciso 1° de Ley 975 de 2005
(modificado , que regula los recursos en este por el 27 de la Ley 1592 de 2012) sistema, establece que, en tratándose de la apelación, se «procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen». Y el artículo 178 ejusdem, dispone que el recurso de apelación contra autos deberá interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia, y que en ella se correrá también traslado a los no impugnantes para alegaciones, dando a entender, de manera inequívoca, que estos actos deben cumplirse inmediatamente después de adoptarse la decisión respectiva, dentro del marco de la misma actuación, y no en un momento distinto. Esa es la regla, el mandato de la norma, el deber ser del procedimiento, sin que ello signifique, desde luego, que en determinados casos, por razones justificadas, en los que no sea posible acudir a recesos, por lo avanzado de la hora, la complejidad del asunto o factores de fuerza mayor, no pueda acudirse a la suspensión de la diligencia para reanudarla después, en aras de garantizar los derechos de 18 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO las partes a una oportuna e informada impugnación, pero cuando ello acontezca deberá procurarse que su reiniciación se lleve a cabo dentro del menor tiempo posible. En el presente caso, es claro que la decisión de la corporación a quo de suspender la diligencia para
reanudarla después, con el único fin de que las partes interpusieran y sustentaran los recursos, no se ajusta a los requerimientos de la norma, pero esta laxa interpretación del precepto no puede generar las consecuencias que el postulado reclama, por responder a una hermenéutica racionalmente admisible, y porque quien la cuestiona contribuyó con su silencio a la convalidación del acto. ii) posible vulneración de la prohibición non bis in ídem Este debate se origina en la observación hecha por el Tribunal, en relación con el motivo invocado por la Fiscalía para pedir la exclusión del postulado DELGADO LOZANO, al afirmar que se identifica con el contenido literal de la causal que condujo en su momento a la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Dichas causales se encuentran definidas en los artículos 18 A y 11 A de la Ley 975 de 2005, de la siguiente forma: 19 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO Artículo 18 A Artículo 11 A «[…] Una vez concedida, la «Los desmovilizados de grupos sustitución de la medida de armados organizados al margen aseguramiento podrá ser de la ley que hayan sido revocada por el magistrado postulados por el Gobierno con funciones de control de Nacional para acceder a los garantías a solicitud de la beneficios previstos en la presente Fiscalía General de la Nación o ley serán excluidos de la lista de las víctimas o de sus de postulados previa decisión representantes, cuando se motivada, proferida en audiencia presente alguna de estas pública por la correspondiente circunstancias: Sala de Conocimiento de Justicia
y Paz del Tribunal Superior de […] 2. Que el postulado Distrito Judicial, en cualquiera de incumpla las condiciones los siguientes casos, sin perjuicio fijadas por la autoridad de las (sic) demás que determine competente […].» la autoridad judicial competente: […] 6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la presente ley […]. 2.3. La Sala, al aludir al principio non bis in ídem como factor que impide la persecución penal por unos mismos hechos, ha hecho énfasis en la necesidad de que se cumplan tres presupuestos: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa: «La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. 20 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos» (CSJ SP, 06 Sep. 2007, Rad. 26591). En este asunto, existe identidad de sujeto y de causa, pero no de objeto. La persona contra quien se dirigen las dos acciones (de revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento y de exclusión del sistema) es la misma, pues ambas afectan al postulado RUBIEL DELGADO
LOZANO.
La causa también es idéntica, porque la decisión de revocar la sustitución de la medida de aseguramiento se tomó por haber incumplido, (i) la obligación de informar todo cambio de residencia, y (ii) la prohibición de “residir” en los Municipios donde realizó actividades delictivas, entre ellos El Espinal, El Guamo y San Luis (Tolima). Y la de exclusión se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle la sustitución de la medida de aseguramiento. Pero el objeto es distinto, porque la naturaleza de las figuras de revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento y de exclusión, y las consecuencias que se derivan de su aplicación, son bien diferentes. La primera es una sanción que le permite al postulado continuar dentro del proceso de justicia y paz, mientras que la segunda lo excluye de esa posibilidad. En la primera (artículo 18A), las diligencias continúan. La afectación al derecho de la libertad del postulado se 21 Rad. 55980 Segunda Instancia RUBIEL DELGADO LOZANO circunscribe a la adopción de una medida de coerción personal, sin injerencia alguna en el curso del procedimiento ulterior que habrá de finiquitar con la emisión y ejecutoria de fallo condenatorio (artículo 24 ibídem). En la segunda (artículo 11A), el trámite ante la jurisdicción de Justicia y Paz culmina, y se compulsan copias de lo actuado con destino a la autoridad judicial competente, para que tome las decisiones de rigor bajo la égida de la legislación común. El desmovilizado no podrá
ser nuevamente postulado a los beneficios del sistema transicional. Esto descarta que la decisión que re
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