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CSJ - AP1032-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1032-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1032-2025 Radicado 67478 Aprobado Acta Nro. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO, en contra de la sentencia del 2 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.C.U.I. 05001600024820181034301

Número Interno 67478 Casación

JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO

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II. HECHOS El 10 de septiembre del 2018, MARGGIE LORENA MUÑOZ ZAPATA fue maltratada por parte de su compañero permanente JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO, con expresiones denigrantes y tratándola de lesbiana porque la encontró conversando por WhatsApp con una amiga, intentó golpearla pero ella esquivó sus golpes.

El maltrato psicológico, físico y económico se venía presentando con anterioridad y de manera sistemática. Muchas veces fue objeto de burlas por parte de OSORIO MONTAÑO quien la trataba de “Chespirito y Chavo del Ocho” y le manifestaba que era torpe, ignorante, y bruta, ejerciendo

Muchas veces fue objeto de burlas por parte de OSORIO MONTAÑO quien la trataba de “Chespirito y Chavo del Ocho” y le manifestaba que era torpe, ignorante, y bruta, ejerciendo un sometimiento fuerte en cuanto a los quehaceres del hogar y el cuidado de las hijas; además, no le permitía salir ni tener amigos porque existía una vigilancia extrema a su celular y a las redes sociales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 22 de marzo de 2019 en el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se le imputó a JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO el delito de violencia intrafamiliar agravado (artículo 229 inciso 2° CP), cargo que no aceptó.1 3.2. El 10 de mayo de 2019 se radicó el escrito de acusación y el 6 de noviembre del mismo año se verificó su formulación en el Juzgado 45 Penal Municipal de 1 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024545973.C.U.I. 05001600024820181034301

Número Interno 67478 Casación

JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO

3 Conocimiento de Medellín2. El 15 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria 3 y el juicio oral inició el 2 de septiembre de 2021 y culminó el 11 de noviembre de 2022 con sentido del fallo condenatorio.4 3.3. El 30 de noviembre de 2022, se condenó a JHONY

septiembre de 2021 y culminó el 11 de noviembre de 2022 con sentido del fallo condenatorio.4 3.3. El 30 de noviembre de 2022, se condenó a JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, y se le impuso una pena de 72 meses de prisión. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.5 3.6. En fallo del 2 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa interpuso el recurso de casación.6

IV. LA DEMANDA En un escrito breve, confuso y sin ilación, el defensor identifica las partes y los funcionarios judiciales, expone los hechos y acude al artículo 206 de la Ley 600 de 2000 para relacionar los fines del recurso de casación. Posteriormente expone que un tratadista nacional indica que se busca la efectividad del derecho material y las garantías de las partes.

Refirió la sentencia C-590/05 para indicar que la casación es un “control constitucional y legal”. Finalmente, indicó: “Cargo primero (principal). Al amparo de la causal primera de casación, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se postula el presente cargo violatoria de una norma de derecho 2 Ibidem 3 ibidem 4 ibidem 5 ibidem

6 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024703607.C.U.I. 05001600024820181034301 Número Interno 67478 Casación JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO 4 sustancial que proviene de un error de hecho que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente valida (falta de apreciación de la prueba) en este caso no se tuvo en su totalidad la prueba documental del auto de la comisaria de familia quince de guayabal que inicio el proceso 10 de septiembre del año 2018 donde en su fallo eximió de responsabilidad al hoy condenado JHONY ALEXANDER

OSORIO MONTAÑO Y ES PRUEBA FUNDAMENTAL Y ES

TENIDA COMO VALIDA DENTRO DEL PROCESO EN

PRINMERA INSTANCIA.” (sic).

V. CONSIDERACIONES La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias. Por ser un medio extraordinario de impugnación, exige del recurrente el demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial o quebrantaron el debido proceso o las garantías de las partes.

La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, de omitirse las relacionadas con la

de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión; así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del CPP/2004, norma que además, permite rechazar el recurso “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.C.U.I. 05001600024820181034301 Número Interno 67478 Casación

JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO

5 En el sub examine, la falta de técnica en la sustentación del recurso es evidente, por lo que la Corte expondrá brevemente los yerros que permitirán inadmitir la demanda. Primero, el recurrente acude a las causales de casación de la Ley 600 de 2000, cuando el proceso se siguió por los cauces de la Ley 906 de 2004. Este error quebranta el principio de taxatividad, como quiera que las causales por las que procede el recurso están expresamente establecidas en la Ley, siendo deber del recurrente acudir a las que rigen para el preciso trámite que se siguió en el caso en particular. Segundo, se acude a la causal primera de casación, pero se termina reprochando la valoración probatoria, alegando una omisión en la apreciación de una prueba documental obrante en el proceso, esta es “auto de la comisaria de familia quince de guayabal” (sic).

se termina reprochando la valoración probatoria, alegando una omisión en la apreciación de una prueba documental obrante en el proceso, esta es “auto de la comisaria de familia quince de guayabal” (sic). En ese sentido el defensor ha debido acudir a la Ley 906 de 2004, por la vía de la causal tercera de casación establecida en el 181 que permite la procedencia del recurso contra las sentencias de segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Tercero, el escrito que presenta el casacionista quebranta los principios de claridad, sustentación suficiente y crítica vinculante, dado que se conforma con enunciar una supuesta omisión en la valoración de un documento sobre el cual no realiza el menor análisis de trascendencia para establecer el por qué, su omisión, vulneró de maneraC.U.I. 05001600024820181034301 Número Interno 67478 Casación JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO 6 indirecta la ley sustancial, la que por cierto no estableció, incurriendo así en otra vulneración, esta vez al principio de proposición jurídica completa. Es deber del recurrente cuando alega en casación una errada valoración de la prueba, demostrar, y no solo enunciarlo de manera genérica, que el funcionario judicial, en el proceso de razonamiento probatorio que realizó para

Es deber del recurrente cuando alega en casación una errada valoración de la prueba, demostrar, y no solo enunciarlo de manera genérica, que el funcionario judicial, en el proceso de razonamiento probatorio que realizó para declarar los hechos probados, incurrió en errores intelectivos por una falsa representación o percepción de las pruebas. Para sustentar debidamente el cargo, el casacionista está en la imperiosa necesidad de demostrar que la sentencia recurrida está soportada en uno cualquiera de los siguientes errores: 1.- De derecho por un falso juicio de convicción (si ello está regulado legalmente) o por un falso juicio de legalidad. 2.- De hecho por incurrirse en uno de los siguientes yerros: A) Un falso juicio de existencia que se presenta cuando: (i) se omite valorar una prueba legalmente aportada -como lo alega el defensor en el sub examine-, (ii) o se supone una prueba que no fue practicada. B) Un falso juicio de identidad: en este evento al apreciar la prueba los juzgadores distorsionan su contenido material, por uno cualquiera de los siguientes caminos: (i) adición: se incorpora a la prueba aspectos objetivos sobre los que la misma no da cuenta; (ii) cercenamiento: se mutilan aspectos importantes también de índole objetivo; o (iii) tergiversación: cuando se desfigura el contenido objetivo de la prueba, haciéndole decir lo queC.U.I. 05001600024820181034301 Número Interno 67478 Casación JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO 7 realmente no es. C) Un falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica.

Número Interno 67478 Casación JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO 7 realmente no es. C) Un falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica. Ninguna de las anteriores cargas de sustentación fue desarrollada por el defensor; su escrito no deja de ser un simple comentario frente a su desacuerdo en la valoración de un elemento de prueba que en su sentir fue aportado al proceso, sin que indicara tampoco cuándo fue solicitado, si fue decretado y si se practicó en el juicio oral. En conclusión, la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos para su estudio, en consecuencia, será inadmitida. Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías a las partes o intervinientes, por lo que la Corte se abstiene conocer de oficio el asunto. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO,C.U.I. 05001600024820181034301 Número Interno 67478 Casación JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO 8 contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184

Casación JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO 8 contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I. 05001600024820181034301

Número Interno 67478 Casación

JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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