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CSJ - AP1033-2025(67971)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1033-2025(67971)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1033-2025 Radicado 67971 Aprobado Acta 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2024 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que absolvió a JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO del delito de desaparición forzada agravada.CUI: 23001600101520140278302

Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

2

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 27 de marzo de 2014, en la ciudad de Montería, el señor Jairo Alberto Zapa Pérez –quién laboraba como Director de Regalías del Departamento de Córdoba–, estuvo trabajando en su oficina desde las 7:00 de la mañana hasta el mediodía, cuando salió acompañado de dos (2) personas hacia un inmueble de

propiedad de Zaima Barrera Jayk. Allí, Zapa Pérez permaneció en compañía de JESÚS

EUGENIO HENAO SARMIENTO, CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, JOICE RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ y ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO hasta la 4:30 de la tarde, cuando se retira del lugar y es visto por última vez con vida. El 5 de agosto de 2014 fue descubierto el cuerpo de Jairo Alberto Zapa Pérez enterrado en una cañada. Su identificación se logró mediante cotejo odontológico y, tras realizar las necropsias, se determinó que su muerte había ocurrido de forma violenta. También, se concluyó que su enterramiento en la cañada se había realizado con la clara intención de ocultar el cuerpo. En la imputación, la Fiscalía afirmó que JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO fue la persona encargada de planear la acción y organizar a los demás coautores y que en los hechos participaron CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO, MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA, JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO y JOICE RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ. EsteCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 3 último fue el que les indicó a las autoridades cómo se dispuso el cuerpo de Jairo Alberto Zapa Pérez. Según la Fiscalía, el crimen estaría motivado por la

intención de JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO de no cumplir con el pago de dádivas luego de haber sido favorecido con varios contratos de ciencia y tecnología con el Departamento de Córdoba, durante la administración de Alejandro Lyons.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 1º de mayo, el 1º de agosto y el 23 de octubre de 2014, ante los Juzgados 3º y 4º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Montería se les imputó

a JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO, CARLOS ALBERTO PÉREZ

ESCOBAR, ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO, MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA, JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO y JOICE RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ el delito de desaparición forzada agravada y, en el caso del último, el delito de homicidio agravado. Ninguno de los imputados aceptó los cargos formulados en su contra y todos fueron cobijados con medida de aseguramiento intramural. 3.2. El 29 de agosto y el 6 de noviembre de 2014 se radicó y se amplió el escrito de acusación. El caso le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Montería. Tras la negativa de dos peticiones de cambio de radicación, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 3 de diciembre de 2014 y continuó el 9 de abril de 2015.CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971

audiencia de formulación de acusación se instaló el 3 de diciembre de 2014 y continuó el 9 de abril de 2015.CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 4 3.3. Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se instaló el 15 de diciembre de 2015 y, tras sortear varias dificultades en torno al descubrimiento probatorio, continuó los días 15 de junio de 2016, 24 y 25 de octubre, 14, 15 y 16 de noviembre y 11 y 12 de diciembre de 2017 y 28 de febrero y 1º de marzo de 2018; oportunidad en la que se emitió el decreto probatorio. Apelada la decisión, la alzada se desató en auto del 29 de noviembre de 2018; providencia que fue aclarada en auto del 14 de diciembre siguiente. 3.4. El 14 de marzo de 2019, se instaló la audiencia de juicio oral y se indagó con los acusados sobre la posibilidad de aceptar los cargos formulados en su contra. Ninguno de los procesados aceptó las acusaciones. El 5 de septiembre de 2019 la defensa de JOICE RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ radicó un preacuerdo que estaba avalado por la Fiscalía General de la Nación. Este fue aprobado en diligencia del 10 de octubre siguiente. El 24 de ese mismo mes se dictó sentencia condenatoria en su contra y se ordenó la respectiva ruptura de la unidad procesal. Este fue condenado a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión como cómplice responsable de los

se dictó sentencia condenatoria en su contra y se ordenó la respectiva ruptura de la unidad procesal. Este fue condenado a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión como cómplice responsable de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado.CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 5 3.5. Frente a los demás acusados, la audiencia de juicio oral continuó los días 16 de junio de 2020, 18 y 19 de mayo de 2021, 6 de febrero, 17, 18, 19 y 20 de abril, 28 y 29 de junio, 14 de agosto, 25 y 26 de septiembre y 20 de octubre de 2023; oportunidad en la que se profirió un sentido de fallo absolutorio frente a CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA y JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO. Para JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO y ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO se dictó un sentido del fallo condenatorio. El 27 de octubre de 2023 se realizó el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia se leyó el 24 de noviembre siguiente. JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO y ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO fueron condenados a cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión y cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión,

condenados a cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión y cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, respectivamente. 3.6. Apelada la decisión por la defensa de JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO y por la Fiscalía General de la Nación –esta última tan sólo en lo concerniente a la absolución de JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO–, el asunto pasó a manos de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería. Esta instancia, en sentencia del 25 de abril de 2024 –cinco (5) días antes de que operara el fenómeno prescriptivo– dictó sentencia mediante la cual confirmó integralmente el fallo del 24 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad. El fallo fue leído el 30 de abril de 2024.CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 6 3.7. Frente a lo decidido tanto la defensa de JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO como la Fiscalía General de la Nación presentaron el recurso de casación. Sin embargo, el primero de estos fue declarado desierto del 19 de noviembre de 2024, ante el hecho de que la defensa del condenado no remitió la respectiva demanda de casación. El proceso fue remitido a esta Corte el 3 de diciembre de 2024, a efectos de que se pronunciara sobre la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación,

remitió la respectiva demanda de casación. El proceso fue remitido a esta Corte el 3 de diciembre de 2024, a efectos de que se pronunciara sobre la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, exclusivamente en lo que concierne a la absolución de JESÚS

ALBEIRO TORRES REDONDO.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. Con la intención de que se casara la sentencia del 25 de abril de 2024 y se revocara, exclusivamente, la absolución dispuesta a favor de JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO, la Fiscalía General de la Nación formuló un (1) solo cargo, consistente en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento.

Al respecto, señaló que, para justificar la absolución del precitado, las instancias “omitieron valorar todas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, sólo valoraron y –de forma incompleta– el testimonio de Georgina Isabel Valdés Valencia (…)”. A continuación, adujo que se cercenaron varios testimonios, entre los que están:CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

7 (i) El del propio acusado, particularmente en “varios aspectos declarados o confesados por éste en juicio, que comprometen su responsabilidad” . A juicio del demandante, entre estos aspectos está: (a) “que Jesús Eugenio Henao

aspectos declarados o confesados por éste en juicio, que comprometen su responsabilidad” . A juicio del demandante, entre estos aspectos está: (a) “que Jesús Eugenio Henao Sarmiento lo llamó y le pidió el favor de montarle toda la logística para un estudio piscícola que no se hizo ni se intentó hacer en Islas de Rosario”; (b) que a él le correspondió “conseguirle un hotel en Cartagena, una cabaña en Islas del Rosario, trasporte de ida y regreso a la Isla, etc., favor que incluía todos los gastos por cuenta de Jesús Albeiro, pues nadie da cuenta de quién ni cuándo se erogaron esos gastos, por lo que se entiende que él contrató y pagó”; (c) que él “llevó a dos convictos del crimen (Zuan Naidu López Acevedo y Joice Rafael Hernández), a hacer nada y con todos los gastos pagos (…)” y (d) que “el único conocido de los hoy convictos, para ese momento, (Joice Rafael Hernández y Zuan Naydu López Acevedo), era Jesús Albeiro Torres Redondo”. Seguidamente, el casacionista citó un extenso apartado de la reseña que del testimonio de JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO se realizó en la sentencia de primera instancia y

concluyó que de aquel se desprende que: (a) “que Joice Rafael y Zuan Naydu fueron a la isla aparentemente a hacer nada (…)”; (b) “que Jesús Henao tuvo poco contacto con Joice y Zuan Naydu, lo que hace imposible que el acuerdo criminal entre estos y Jesús Henao haya nacido en ese encuentro ocasional”; (c) “que el encargado del transporte y alojamiento de Zuan Naydu, Joice Rafael y Georgina Isabel era Jesús Albeiro Torres Redondo (…)” y (d) que “Jesús Albeiro Torres RedondoCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 8 ayudó a salir de la isla a Jesús Henao Sarmiento y a Maximiliano García la tarde noche del 06/02/201, para facilitar el crimen, pues no sólo se dejó abandonado al invitado de honor, Jairo Zapa (hoy víctima) sino que, en horas de la noche, Jesús Albeiro le confesó a Georgina que el propósito de ese viaje no era un estudio piscícola ni la construcción de unos estanques, sino desaparecer a Jairo Zapa (…)”. (ii) El de MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA, particularmente en los siguientes aspectos: (a) que “la tarde noche del sábado 07/02/2014, salió de Islas del Rosario Jesús Albeiro Torres Redondo, éste regresó en horas de la noche a la isla, pero no lo hizo Jesús Eugenio Henao Sarmiento ni Maximiliano García

Redondo, éste regresó en horas de la noche a la isla, pero no lo hizo Jesús Eugenio Henao Sarmiento ni Maximiliano García (…)”; (b) que “Joice Rafael Hernández y Zuan Naydu López Acevedo fueron presentados o dados a conocer como "El Mono" y "La Mona", y que Joice se hizo pasar por ayudante de bote sin serlo (…)” y (c) que “a mediados de febrero habían sido invitados a unas islas que quedan en el municipio de San Bernardo del Viento, viaje al que también aparecieron, misteriosamente para hacer nada, Joice Rafael Hernández y Zuan Naydu López Acevedo, lo que indica que el plan criminal de desaparecer a Jairo Zapa había sido urdido con anterioridad y que quien los había conseguido había sido Jesús Albeiro Torres Redondo”. (iii) Seguidamente, citó el resumen del testimonio de MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA que fue consignado en las sentencias de instancia y afirmó que también se había omitido valorar algunos aspectos de la declaración de CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR. Consideró que, a partir del testimonio de esteCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 9 último, se podía inferir que “él había conocido a Joice Rafael

Hernández como ‘El Mono’ y a Zuan Naydu López Acevedo como ‘La Mona’ (…)” y que “Jesús Albeiro Torres Redondo, que era su vecino y conocido de ellos, además el que los había contratado y llevado, no quería que se les conociera por el nombre (…)”. También, resaltó que, a partir del dicho de PÉREZ ESCOBAR, era posible concluir que “la noche del 07/02/2014, Georgina Isabel Valdés fue a llevarlos a la cabaña y les advirtió que se encerraran y no le abrieran a nadie, lo que significa que sí sabía para qué Jesús Albeiro había llevado a Zuan Naydu y Joice Rafael (…)”. Seguidamente, el delegado de la Fiscalía citó un extenso apartado del resumen del testimonio de CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR y concluyó, a partir de ello, que “el viaje que organizó Jesús Eugenio Henao a Islas de Rosario –del 06 al 08 de febrero de 2014— no tenía programado ninguna actividad lícita; todo indica que era para desaparecer a Jairo Zapa y que la inesperada salida de Jesús Henao de islas de Rosario, la tarde noche del sábado 07/02/2014, era para facilitar la desaparición de Zapa Pérez, tal como lo hizo el jueves 27 de marzo, cuando también lo invitó a almorzar a una casa en el

barrio la Castellana y lo abandonó, que fue lo que permitió la perpetración del crimen”. 4.2. A partir de estas reflexiones, el casacionista insistió en que, durante el viaje a las Islas del Rosario entre el 6 y el 8 de febrero de 2014 –es decir, casi dos (2) meses antes de la desaparición de Jairo Alberto Zapa Pérez en Montería–, JESÚS ALBEIROCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

10 TORRES REDONDO fue “el encargado de toda la logística de movilizar a Jesús Eugenio Henao de Cartagena a isla de Rosario y viceversa (…)”. En cuanto al testimonio de Georgina Isabel Valdés Valencia, reconoció que ella “fue bastante hostil con el delegado de la Fiscalía, al parecer porque, según ella, la otrora directora Seccional de fiscalías de Córdoba y un fiscal de esa seccional asignado para el caso la habían hostigado (…)”. Sin embargo, añadió que “no por ello se puede desconocer apartes de su testimonio, que dan cuenta de lo que ella conoció y que comprometen la responsabilidad de Jesús Albeiro Torres Redondo”. A continuación, el demandante citó algunos apartes de la declaración de esta persona y resaltó que, a partir de su dicho, era posible inferir que: (a) “Jesús Albeiro Torres Redondo, no sólo se conocía con Zuan Naydu López Acevedo y Joice Rafael Hernández, sino que el trato entre ellos era de

dicho, era posible inferir que: (a) “Jesús Albeiro Torres Redondo, no sólo se conocía con Zuan Naydu López Acevedo y Joice Rafael Hernández, sino que el trato entre ellos era de amigos, y la conversación era bastante confidencial pues se quedaron conversando a solas en el lobby del hotel, por un buen lapso y a altas horas de la noche del 07/02/2014 o más bien madrugada del 08/02/2014 (…)”; (b) “que Jesús Albeiro Torres Redondo, pocos días después de haber desaparecido Jairo Zapa, le dijo a ella (Georgina), que Jairo Alberto Zapa Pérez no sólo estaba desaparecido, sino que ya lo habían matado, que quien lo había matado había sido Joice Rafael Hernández (convicto por desaparición forzada y homicidio) y que lo había matado por estrangulamiento (…)” y (c) que, a partir de lo anterior, era posible concluir que “Jesús AlbeiroCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

11 Torres Redondo, estuvo al tanto de la desaparición de Jairo Alberto Zapa Pérez y del actuar criminal de Zuan Naydu y Joice Rafael, es decir que siempre tuvo interés en que el crimen se ejecutara y que el aporte significativo que hizo, TORRES REDONDO, fue conseguir las personas aptas para la

perpetración.”. En cuanto a la retractación de Georgina Isabel Valdés Valencia, la Fiscalía indicó que, según su dicho, a ella “le tocó retractarse por miedo y que la carta de retractación no la hizo ella (…)”. También, afirmó que en la carta de retractación se había dicho cosas que no son ciertas y que “ella lo que buscaba con esa retractación era librar, a Jesús Albeiro Torres Redondo, de toda responsabilidad”. 4.3. Para ilustrar su punto, citó un extenso aparte del resumen de la declaración que de esta persona se hizo en el juicio oral y, seguidamente, concluyó que “[s]i las instancias no hubieran desconocido los testimonios indicados, en las partes anotadas, habrían establecido que Joice Rafael Hernández Muñoz y Zuan Naydu López Acevedo fueron llevados desde Santa Marta hasta Islas del Rosario con el fin de desaparecer a Jairo Alberto Zapa y que quien los contactó y contrató para ese fin fue Jesús Albeiro Torres Redondo (…)”. Adujo el demandante que la anterior conclusión se infiere no sólo porque “Jesús Albeiro le comentó ese macabro plan a Georgina (…)”, sino porque “sacó a Jesús Henao de la Isla para tratar de mostrarlo ajeno al crimen (ese fue el modus operandi que Jesús Eugenio Henao Sarmiento siempre utilizó,CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 12 llevar a la víctima engañada a un sitio donde llegaban los malhechores, abandonarla y dejarla, a merced de estos)” , y

Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 12 llevar a la víctima engañada a un sitio donde llegaban los malhechores, abandonarla y dejarla, a merced de estos)” , y agregó que “no de otra manera se explica que les hubieran costeado pasajes y estadía sin ser conocidos de nadie diferente a Jesús Albeiro Torres Redondo”. Al finalizar esta disertación, el acusador cerró su alegato aduciendo que: “No puede entenderse que, Jesús Albeiro Torres Redondo, Ilamara e hiciera llamar a Joice Rafael Hernández Muñoz como "El Mono" y a Zuan Naydu López Acevedo como "La Mona" y que Joice se hiciera pasar por ayudante de bote sin serlo. Esto sólo se explica a partir del plan criminal establecido, y que TORRES REDONDO no quería que se individualizara a los ejecutores del crimen. TORRES REDONDO, como vecino y amigo de Joice Rafael y Zuan Naydu conocía de la capacidad delincuencial de Joice Rafael y Zuan Naydu; por eso, su labor significativa y relevante para la coautoría consistió en ubicar y llevar desde Santa Marta hasta islas del Rosario a personas con capacidad criminal. Como el delito no pudieron ejecutarlo en Islas del Rosario, JESÚS ALBEIRO siguió controlando y desarrollando el plan criminal desde donde estuviera, pues no de otra manera se entiende que, pocos días después de la desaparición de Jairo Alberto Zapa Pérez, Torres Redondo le haya confesado a Georgina Isabel Valdés

desde donde estuviera, pues no de otra manera se entiende que, pocos días después de la desaparición de Jairo Alberto Zapa Pérez, Torres Redondo le haya confesado a Georgina Isabel Valdés Valencia que Zapa Pérez no sólo estaba desaparecido sino muerto porque lo habían matado, que quien lo había matado había sido Joice Rafael Hernández Muñoz (hoy condenado por desaparición forzada y homicidio) y que la forma de muerte había sido por estrangulamiento.”. A partir de lo anterior, le solicitó a esta Sala que case la sentencia del 25 de abril de 2024 y que, en su lugar, revoque la absolución que había sido dispuesta a favor de JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO, quién fue acusado como coautor del delito de desaparición forzada agravada . Pidió,CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 13 igualmente, que la Sala le fije las penas que justamente le correspondan.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la

aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados , la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

14 Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente

para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Lo primero que se debe decir en relación con la demanda de casación presentada es que ella no cumple con los principios de claridad y autonomía. Ello, comoquiera que, en un mismo cargo, se formularon varios reproches de naturaleza diferenciada. Al respecto, vale señalar que, a pesar de que en la demanda se indica que el yerro denunciado consistió en el cercenamiento de varios testimonios, lo cierto es que cada uno de los ataques –es decir, uno por cada una de las declaraciones señaladas en el recurso– viene acompañado de un ejercicioCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 15 valorativo, que se construye a partir de citas testimoniales que sí fueron apreciadas por las instancias –de hecho, son citas textuales de las providencias judiciales– y que, en realidad, se dirigen a construir una crítica sobre lo que los juzgadores

que sí fueron apreciadas por las instancias –de hecho, son citas textuales de las providencias judiciales– y que, en realidad, se dirigen a construir una crítica sobre lo que los juzgadores inferiores dejaron de valorar a partir de la apreciación probatoria que se hizo en los fallos. En otras palabras, lejos de limitarse a señalar los aspectos dejados de apreciar –actividad a la que se circunscribe la verificación del falso juicio de identidad –, el casacionista se extendió en la realización de valoraciones a partir de citas textuales de las providencias; lo que es indicativo de que, en su cargo, realmente se mezclan argumentos de naturaleza apreciativa y valorativa. Como se recordará, la crítica al ejercicio valorativo se realiza a través del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad. Si lo que el demandante pretendía era señalar aspectos de las declaraciones dejadas de percibir por las instancias y, al mismo tiempo, criticar el ejercicio valorativo realizado por los juzgadores, debió dividir su argumento en dos cargos: un falso juicio de identidad relacionado con el cercenamiento testimonial –error objetivo– y un falso raciocinio –error subjetivo– en lo concerniente al ejercicio del alcance probatorio. Lo anterior, muy al margen del debate que se puede suscitar en torno a la posibilidad de que el censor hubiera formulado un cargo por cada uno de los testimonios considerados cercenados, en los que se hubiera podido haberCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

16

formulado un cargo por cada uno de los testimonios considerados cercenados, en los que se hubiera podido haberCUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO 16 indicado, con claridad y precisión, cuál fue el aspecto testimonial apreciado –que no valorado– por el ad quem y cuál fue el cercenado, para luego, un apartado distinto, dedicado a la trascendencia –que se debe justificar de forma independiente frente a cada testimonio–, explicar cómo es que la correcta apreciación del apartado cercenado realmente tiene la capacidad de modificar el sentido de la declaratoria de ausencia de responsabilidad , en este caso, de JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO. 5.2.2. En efecto, lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en realidad, el demandante no acreditó el cumplimiento del mentado principio de trascendencia. Ello, comoquiera que, incluso aceptando las conclusiones planteadas en el escrito, no es claro cómo ello comprometería la responsabilidad de JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO por el delito de desaparición forzada de cara a los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2014 en la ciudad de Montería. Al respecto, debe recordarse que, según la Fiscalía, la demostración del presunto conocimiento que tenía el acusado del plan criminal parte de la construcción de una serie de inferencias que se basan en un conjunto de declaraciones que versan sobre unos hechos ocurridos en

demostración del presunto conocimiento que tenía el acusado del plan criminal parte de la construcción de una serie de inferencias que se basan en un conjunto de declaraciones que versan sobre unos hechos ocurridos en Cartagena y las Islas del Rosario durante el 6 y el 8 de febrero de 2014, fechas en las cuales no se desapareció a

Jairo Alberto Zapa Pérez.CUI: 23001600101520140278302

Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

17 Sin embargo, la verdad es que en tales declaraciones nada se dice sobre la posible participación del acusado en los hechos que constituyeron la desaparición, propiamente dicha, ocurrida –se repite– casi dos (2) meses después de los hechos de las Islas del Rosario. Lo único con lo que se cuenta en relación con el conocimiento que tenía JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO de cara a tal desaparición es un apartado de la declaración de Georgina Isabel Valdés Valencia , quién indicó que el procesado le había comentado que Jairo Alberto Zapa había sido asesinado, antes de que se encontrara su cuerpo. Se insiste, incluso si se diera por probado que JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO supo del plan, o que participó en una conspiración para intentar desaparecer a Jairo Alberto Zapa en las Islas del Rosario, lo cierto es que ello no implica, de manera automática y sin asomo de dudas, que él hubiera

participado en los hechos del 27 de marzo, en donde sí se desapareció a la víctima. Al respecto, es preciso añadir que, de hecho, la Fiscalía no señala que se haya incurrido en omisión alguna de cara a declaraciones en las que se indique a JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO de haber participado en los hechos ocurridos en Montería e, incluso, frente a la declaración de Valdés Valencia, lo cierto es que tampoco existe información que indique que él conocía de ese plan con anterioridad a su ejecución, o si fue avisado de él con posterioridad o, incluso, si él mismo presupuso que Zapa Pérez había sido asesinado después de que desapareció.CUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

18 Debe recordarse que la trascendencia de un cargo casacional estriba en su capacidad de transformar el sentido de la decisión. Cuando el cargo se enfila por el error de hecho, ello se logra mediante la demostración de que, por un error en la contemplación, apreciación o valoración probatoria, se dejaron de considerar aspectos relevantes que enervan el juicio de responsabilidad que se hizo en las instancias. Tal propósito no se logra en la demanda presentada en esa ocasión. Como se indicó, esto ocurre en la medida en que el ataque casacional está encaminado a demostrar que JESÚS

ALBEIRO TORRES REDONDO participó en una conspiración para desaparecer a Jairo Alberto Zapa en un lugar y fecha distinta a las que corresponden a los verdaderos hechos relevantes que configuran el delito de desaparición forzada en este caso. 5.2.3. Debe agregarse que, como si lo anterior fuera poco, lo cierto es que en el escrito de acusación no se mencionaron, como parte del componente fáctico relevante, los hechos ocurridos en las Islas del Rosario entre el 6 y el 8 de febrero de 2014 –probablemente, se insiste, porque en esa ocasión no se desapareció a Jairo Alberto Zapa —. De modo que se estaría solicitando condenar a JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO con fundamento en hechos por los que no fue acusado. En la acusación, lo único que se mencionó es que el mentado procesado sabía de la reunión que se iba a realizar en Montería y que organizó el desplazamiento de JOICECUI: 23001600101520140278302 Radicado 67971 Casación

JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO

19 RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ y ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO. Sin embargo, con los apartes testimoniales que el casacionista

pretende que se tengan en cuenta no se

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