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CSJ - AP1033-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1033-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1033-2026 Radicado N° 69447 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de marzo de 2025, confirmatoria de la emitida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en la cual se condenó al prenombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar. HECHOS En la mañana del 11 de noviembre de 2021, al interior de la residencia donde vivían ORLANDO CÁCERESCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901

ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ

2 RAMÍREZ, su cónyuge, Luz Marina Santiago Quintero, y los hijos de esta, ocurrió un episodio violento originado en la molestia que le causó a CÁCERES RAMÍREZ no encontrar un objeto que estaba buscando. Específicamente, luego de llegar a la conclusión de que su esposa lo había regalado, se abalanzó sobre ella, la cogió por el cuello y la tiró contra el suelo. La mujer entró en llanto y reaccionó diciendo que iría a una Comisaria de Familia a informar la situación abusiva, pese a lo cual, la agresión física continuó.

suelo. La mujer entró en llanto y reaccionó diciendo que iría a una Comisaria de Familia a informar la situación abusiva, pese a lo cual, la agresión física continuó. De acuerdo con la acusación, se conoció que Luz Marina Santiago Quintero había sido objeto de agresiones verbales y físicas con anterioridad a ese episodio. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el trámite correspondiente al procedimiento abreviado, el 30 de noviembre de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación, a través del cual se atribuyó a ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme a las previsiones establecidas en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, sin que el implicado aceptara cargos. La audiencia concentrada tuvo lugar el 8 de junio de

2022. Luego, se dio curso a la diligencia de juicio oral enCasación acusatorio N° 69447

CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 3 sesiones desarrolladas los días 8 de noviembre de 2023, 17 de enero, 24 de abril, 5 de junio y 17 de julio de 2024, fecha última en la que se presentaron las alegaciones finales. El sentido del fallo condenatorio – por el delito de violencia intrafamiliar sin la circunstancia de agravación – y la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se adelantaron el 14 de agosto de 2024. Finalmente, la sentencia condenatoria formalizada se emitió el 14 de febrero

que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se adelantaron el 14 de agosto de 2024. Finalmente, la sentencia condenatoria formalizada se emitió el 14 de febrero de 2025. En el proveído se condenó a ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 48 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En la decisión le fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó mediante decisión del 26 de marzo de 2025. El mismo extremo procesal acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.Casación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901

ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ

4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Luego de hacer un recuento de la situación fáctica conforme fue descrita por el Tribunal de segundo grado, indicó que, cuando el fallador ad quem apreció, estimó y valoró las pruebas que obran en el infolio, incurrió en el yerro invocado, pues, consideró reunidos los requisitos exigidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria, pese a que, en realidad, el análisis

valoró las pruebas que obran en el infolio, incurrió en el yerro invocado, pues, consideró reunidos los requisitos exigidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria, pese a que, en realidad, el análisis probatorio conjunto arrojaba la existencia de dudas, de imperativa resolución en favor del implicado. En desarrollo del reparo, agregó que en la sentencia de segunda instancia se omitió aplicar la sana crítica o persuasión racional en la apreciación de la prueba, como principio que se nutre de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Concretamente, se refirió al testimonio de Luz Marina Quintero, con quien se edificó el fallo de responsabilidad penal. A partir de considerar a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, consideró que lo sostenido por la deponente no emergía suficiente para verificar la afectaciónCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 5 del bien jurídico protegido por el legislador con el tipo penal consagrado en el artículo 229 del Código Penal, pues, “en mi criterio no alcanzó a horadarse la convivencia y armonía de manera efectiva”. Lo anterior, por cuanto, en toda comunidad doméstica o conyugal, se presentan, con alguna regularidad, desavenencias, desencuentros o fricciones entre los consortes; no obstante, muchas discusiones carecen de la entidad o gravedad para fracturar la unidad familiar. Así, de haberse empleado de manera correcta esa regla

desavenencias, desencuentros o fricciones entre los consortes; no obstante, muchas discusiones carecen de la entidad o gravedad para fracturar la unidad familiar. Así, de haberse empleado de manera correcta esa regla de la experiencia, la decisión judicial no hubiese sido de condena, menos aún, si en cuenta se tiene que Luz Marina Quintero, luego de haber suspendido la relación marital con el procesado, posteriormente decidió regresar con él para recomponer la relación y, por ende, la unidad y armonía familiar. Por otra parte, destacó, a los juzgadores no les era dable fincar la decisión condenatoria a partir de considerar lo expuesto por la psicóloga Betsabé Blanco Becerra y la Comisaria de Familia Josefina Inés Awad López, dado que sus dichos fueron de referencia. De acuerdo con lo expuesto, el censor concluye que los falladores incurrieron en el error de raciocinio alegado, razónCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 6 por la cual, solicita que se emita un fallo de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se

agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recursoCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 7 extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y

sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisión atacada, en tanto, ello, cuando más, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional. Tal escenario fue el que precisamente se verificó en el presente asunto. En efecto, el único cargo formulado en relación con ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, lo fue al amparo de la causal tercera de casación – error de hecho por falso raciocinio –, por cuanto, las instancias pasaron por alto la regla de la experiencia según la cual, no toda desavenencia, altercado o disgusto es lesiva de la unidad familiar. Inicialmente debe indicar la Sala que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de ProcedimientoCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901

ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ

8 Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías,

8 Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, esto es, errores de hecho por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio; o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso. Así, en lo que tiene que ver con el cargo referido a la configuración de un error por falso raciocinio, tiene dicho la Corte que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al valorar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Para ese propósito, de manera adicional emerge necesario demostrar la trascendencia del error, expresandoCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901

indebidamente aplicada. Para ese propósito, de manera adicional emerge necesario demostrar la trascendencia del error, expresandoCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 9 con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió en su integridad. En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues, impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales. Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no consiguió demostrar que algún razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de la sana crítica. En la censura, es evidente su inconformidad con el alcance dado al testimonio de la víctima Luz Marina Quintero, al cual contrapone el propio, referido a la sola mención de que la agresión que le produjo ORLANDO

alcance dado al testimonio de la víctima Luz Marina Quintero, al cual contrapone el propio, referido a la sola mención de que la agresión que le produjo ORLANDO CÁCERES fue poco relevante desde la perspectiva de la lesividad de la conducta y, en esa medida, insuficiente para superar el análisis de antijuridicidad material, sin que en esaCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 10 labor haya efectuado el ejercicio argumentativo necesario para desestimar el criterio fijado por la judicatura, pues, el reparo apenas demuestra un pensamiento genérico y personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses. En efecto, pese a que la Sala no discute las diferentes dinámicas que se presentan al interior de los núcleos familiares, entre ellas, las que incluyen discusiones o altercados, de esa sola mención no se sigue que las agresiones que sobrevengan a cualquier diferencia entre los miembros del grupo o las discusiones que escalen a actos positivos de maltrato, carezcan de la lesividad necesaria para declarar la antijuridicidad de la conducta, conforme lo sugiere el censor en el libelo. Sobre ese particular, en el fallo de segundo grado se dijo: “De otra parte, en punto de la antijuridicidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal, estaría superado el componente formal cuando sin una justa causa se atenta en

dijo: “De otra parte, en punto de la antijuridicidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal, estaría superado el componente formal cuando sin una justa causa se atenta en contra de la unidad familiar. Sin embargo, en lo atinente al material, necesariamente debe existir un hecho trascedente que ostente suficiente entidad para socavar la armonía familiar y, en consecuencia, genere la segregación del núcleo (…) (…) . En primer lugar, es fundamental resaltar que fue la propia víctima quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, así como el escenario de dominación en el que se encontraba. Además, fue el mismo acusado quien admitió que tenían constantes problemas,Casación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 11 argumentando que ello se debía a que ella no se sujetaba a él, lo que denota un comportamiento machista que de entrada debe ser sometido a una perspectiva de género.” Para el fallador de segundo nivel, la antijuridicidad material se deduce de la misma declaración de la víctima, quien, luego de la agresión constitutiva de hecho jurídicamente relevante, optó por romper la unidad familiar y distanciarse de CÁCERES RAMIREZ: “se vislumbró que la afectación a la armonía familiar fue de tal entidad que desencadenó una segregación del núcleo compuesto por el señor ORLANDO CÁCERES y la señora Luz Marina Santiago. Véase que tal como manifestó la víctima en su

por el señor ORLANDO CÁCERES y la señora Luz Marina Santiago. Véase que tal como manifestó la víctima en su declaración, la relación sostenida con el acusado duro aproximadamente 23 años, de igual forma, se apreció que pudieron haber tenido problemas durante ese interregno, sin embargo, la sistematicidad de agresiones provocó que la víctima tomara la determinación de distanciarse definitivamente de su compañero sentimental, generándose así un perjuicio irremediable a la armonía familiar, incluso, fue el mismo acusado quien dio cuenta que también tenía problemas con los hijos de la víctima, lo que agravaría precisamente la armonía de su relación”. De lo anterior asoma palmario que lo sucedido el 11 de noviembre de 2021, constituyó una agresión fuerte y grave, producida por ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ a su esposa Luz Marina Santiago Quintero, originada en una trivialidad. Luz Marina Santiago Quintero, en sede de juicio oral, relató que el procesado le comenzó a pegar, “ a darle duro” , la empujó al suelo e hizo que se golpeara en la cabeza conCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 12 una moto, todo lo cual ocasionó que sangrara de inmediato y que ella tomara la decisión de dirigirse a la Comisaría de Familia a denunciar el hecho, para, posteriormente, poner fin a la relación sentimental.

12 una moto, todo lo cual ocasionó que sangrara de inmediato y que ella tomara la decisión de dirigirse a la Comisaría de Familia a denunciar el hecho, para, posteriormente, poner fin a la relación sentimental. En ese orden, lo que la pretensión del defensor encierra, en el fondo, es la intención de normalizar conductas punibles arraigadas en contextos machistas y de dominación. Fue el propio procesado quien así permitió entreverlo, cuando afirmó que “ ellos siempre vivían con problemas porque ella nunca se sujetó a él” y él “le hacía ver las cosas”. Bien se ve, entonces, que el cargo debe inadmitirse porque los juzgadores no incurrieron en falso raciocinio por soslayar alguna de las reglas de la sana crítica, que, valga destacar, ni siquiera fue identificado a partir del postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido se afirmara desconocido en el fallo. Finalmente, la Sala debe indicar que no constituye prueba de referencia aquello que la psicóloga de la Comisaría de Familia, Betsabé Blanco Becerra, valoró de manera directa el día que compareció la víctima a poner en conocimiento el maltrato sufrido. De acuerdo con ello, es dable para la judicatura valorarlo como elemento de corroboración periférica.Casación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901

ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ

13 En dicho sentido, sobre lo atestiguado por la

periférica.Casación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901

ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ

13 En dicho sentido, sobre lo atestiguado por la funcionaria en cita, se adujo en el fallo del ad quem, que: “No recordó haber atendido a la señora Luz Marina Santiago, sin embargo, cuando se le puso de presente un documento, lo identificó como la intervención que realizó a la señora Luz Marina, encontrándose plasmada su firma. Así mismo reconoció otro documento como valoración de riesgo, el cual está compuesto por una serie de preguntas para determinar el nivel de riesgo. En el presente asunto, dio cuenta que el nivel era alto, lo que conllevó a que la Comisaria ordenara las medidas de protección. Indicó que después de realizada la audiencia, a los 15 días la víctima debía asistir a un seguimiento, en el cual también se encontraba una trabajadora social, allí esta última verifica que la víctima esté recibiendo el apoyo terapéutico, si asistió a la EPS y de acuerdo con lo que hallara, se determinaba si la víctima volvía nuevamente a psicología o si continuaba en seguimiento y así iba evolucionando cada caso. La testigo hacía remisión a la EPS”. De otro lado, la Sala debe mencionar al casacionista que, al excluir de la declaración de la Comisaria de Familia – Josefina Inés Awad López – el contenido de referencia, es decir todo aquello que la víctima le narró al comparecer a la entidad, subsistió su percepción directa sobre la necesidad de adoptar medidas de protección provisional, como en la

Josefina Inés Awad López – el contenido de referencia, es decir todo aquello que la víctima le narró al comparecer a la entidad, subsistió su percepción directa sobre la necesidad de adoptar medidas de protección provisional, como en la motivación lo consignó el Tribunal de Valledupar, al decidir la apelación promovida contra la decisión de primer grado: “Aunado a lo referido, con los testimonios de las señora Josefina Awad (Comisaria Segunda de Familia de Aguachica) y Betsabé Blanco Becerra (Psicóloga adscrita a la Comisaría), se elucidó como se desarrollaba el procedimiento administrativo en la Comisaría y en que casos se emitían medidas de protección,Casación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 14 señalando ambas que en el caso de la señora Luz Marina Santiago previo a adoptar dichas medidas se realizaron seguimiento y valoraciones psicológicas para determinar el grado del riesgo en el que se encontraba. Cabe destacar que, si se analiza lo ocurrido en el procedimiento administrativo, se fortalecería aún más el convencimiento para condenar, ya que, previamente al proceso penal, se llevaron a cabo actuaciones en las que Orlando Cáceres Ramírez tuvo la oportunidad de aportar medios de convicción para desvirtuar las afirmaciones de la víctima. Sin embargo, al concluir dicho procedimiento, la Comisaria determinó que era necesario ordenar una medida de protección, basando su decisión en las pruebas valoradas dentro

medios de convicción para desvirtuar las afirmaciones de la víctima. Sin embargo, al concluir dicho procedimiento, la Comisaria determinó que era necesario ordenar una medida de protección, basando su decisión en las pruebas valoradas dentro del proceso administrativo, lo que evidencia que los hechos denunciados tenían sustento suficiente. Visto así el panorama, surge patente que el censor no definió la real configuración de un error de hecho por falso raciocinio, sino que, reiteró la propuesta que exteriorizó en las instancias, particularmente, en la apelación, a la cual dio adecuada respuesta el Tribunal. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda deCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901 ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ 15 casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cúmplase

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación acusatorio N° 69447 CUI 20011600119320210097901

ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ

16

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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