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CSJ - AP1034-2016(47627)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1034-2016(47627)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

BIAGISTRADA PONENTE

AP1034-2016

Radicación No.: 47.627

Acta No. 46 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos m il dieciséis (2016) VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el n u m e r al 4" del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, define la S a la de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, la competencia p a ra conocer la fase de la vigilancia de la condena i m p u e s ta a O M AR GUZMÁN S A LO AÑA por los delitos de conservación de plantaciones y tráfico de estupefacientes, la q ue f ue r e h u s a da por los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y P r i m e ro Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a. Definición de competencias Radicación 47.627 Ornar Gttzmán Saldaña

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 8 de m a yo de 2 0 0 8, O M AR GUZMÁN SALDAÑA fue condenado en v i r t ud de preacuerdo, por el Juzgado P r i m e ro Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a, a las penas principales de 67 meses de prisión y 134,5 S.M.M.L.V. de m u l t a, por la comisión de los

delitos de conservación de plantaciones y tráfico de estupefacientes. C o n t ra esa determinación no se instauró recurso alguno.

2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien el 31 de enero de 2 0 1 1, le concedió la libertad condicional y dispuso la remisión d el a s u n t o, p or competencia, «ante el juzgado fallador»^.

El expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas de Bogotá, q u i en luego de advertir que GUZMÁN SALDAÑA se encontraba en libertad, dispuso, en a u to del 6 de agosto de 2 0 1 3, remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a, para que c o n t i n u a ra vigilando la ejecución de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y el Acuerdo 3 9 13 de la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a. 1 Folio 100 del cuaderno No. 3 2 Definición de competencias Radicación 47.627 Ornar Guzmán Saldaña

3. El Juzgado P r i m e ro Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r ca recibió las diligencias, pero mediante a u to del 19 de febrero de 2 0 16 precisó que la n o r ma aplicable al

caso es la Ley 9 06 de 2 0 0 4, disposición que no contempla la figura del conflicto negativo de competencias. Agregó e se funcionario, q ue cometió un yerro el despacho ejecutor al no remitir el a s u n to directamente a la Corte S u p r e ma de Justicia, dado que a m b os juzgados pertenecen a distritos judiciales diferentes. Contrarió lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4. Sobre el a s u n to objeto de debate, precisa que no puede a s u m ir el conocimiento de la vigilancia de la condena, pues a voces del artículo 4 78 ejusdem, debe a c t u ar c o mo segunda instancia de las decisiones relacionadas c on m e c a n i s m os sustitutivos de la p e na privativa de la libertad. Agrega, luego de citar dos decisiones de la Sala Penal del T r i b u n al Superior de CundinEimarca, que q u i en debe a s u m ir la vigilancia de la sanción es un despacho de ejecución de penas con sede en Puerto Boyacá (Boyacá), municipio que el sentenciado anotó como lugar de domicilio para hacer efectivo el subrogado que le fue otorgado. C on base en tales precisiones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. 3 Definición de competencias Radicación 47.627 Ornar Guzmán Saldaña

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente p a ra definir la controversia

planteada en el presente asunto, de acuerdo con el n u m e r al 4° del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales. Las reglas allí descritas, previstas p a ra la fase de juzgamiento, también son aplicables c u a n do se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» ( En ese sentido, cfr. C SJ AP5052 0 1 6y C SJ AP6311 - 2 0 1 5 ).

2. Para el caso, considera el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el Uamado a vigilar la sanción i m p u e s ta a O M AR GUZMÁN SALDAÑA es el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Cundinamarca, pues dictó la sentencia condenatoria y no h ay en ese distrito judicial, despachos de ejecución de penas c on sede en Bogotá, p or lo q ue deben aplicarse al caso los artículos 79 y 81 de la Ley 6 00 de 2000, en consonancia c on los acuerdos 0 5 4 / 94 y 3 9 1 3 / 07 d el

Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r ca refiere que no es competente para conocer en primera instancia de la vigilancia de la 4 Definición de competencias

Radicación 47.627 Omar Guzmán Saldaña condena, pues el artículo 4 78 de la Ley 9 06 de 2 0 04 le impone actuar en sede de apelación de los asuntos relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en la fase de ejecución de la pena. Precisa además, q ue si el actor anotó al suscribir la diligencia de compromiso que su domicilio se encontraba en el municipio de Puerto Boyacá, es un funcionario de ejecución de penas de esa localidad, el que debe a s u m ir la vigilancia de la sanción.

3. Ha expuesto la Sala de m a n e ra pacifica, q ue la competencia p a ra conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de q ue en otra locación diferente se hubiese emitido el fallo respectivo.

En ese sentido, el artículo 1" del Acuerdo 0 54 de 1994 del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra establece que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de segundad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

5 Definición de competencias Radicación 47.627 Omar Guzmán Saldaña En los sitíos donde no exista aún. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el «urticulo 15 transitorio del Código de Procedimiento P e n at (Negrillas fuera de texto). Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en C SJ A P 1 3 76 - 2 0 1 5, donde expuso que: 3.1. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2. En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penéis, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instemciei, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3. La (x>mpetencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.

3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el Juez que profirió la sentencia 6 Definición de competencias Radicación 47.627 Omar Gttzmán Saldaña de primera instancia, úniccunente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad^,, f (Énfasis de la Sala). De l as anteriores premisas se extrae, q ue el juez competente p a ra vigilar la ejecución de la sentencia, cuando el condenado no está privado de la libertad, es q u i en dictó el fallo de p r i m e ra instancia, siempre y c u a n do se establezca con claridad, que en el circuito al que pertenece el fallador no existe un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El Acuerdo P S A A 3 9 13 de 2 0 07 dividió l os distritos judiciales en circuitos penitenciarios y carcelarios. Para el caso, respecto del Distrito Judicial de C u n d i n a m a r ca indicó que éste comprende: ... ios siguientes Circuitos Penitenciarios y Carcelarios: Circuito Penitenciario y Carcelario de Cáqueza cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Cáqueza. Circuito Penitenciario y Carcelario de Facatativá cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Facatativá,

Funza, y Villeta^. Circuito Penitenciario y Carcelario de Girardot cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los 2 Decisión reiterada en el Auto 35009 del 29 de septiembre de 2010. 3 Este apartado fue modificado mediante Acuerdo PSAA 10457 de 2016. 7 Definición de competencias Radicación 47.627 Omar Guzmán Saldaña municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Girardot, Pusagasugá, La Mesa y Soacha. Circuito Penitenciario y Carcelario de Leticia cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Leticia. Circuito Penitencmrio y Carcelario de Zipaquirá cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Chocontá, Gachetá, La Palma, Pacho, Ubaté y Zipaquirá. Circuito Penitenciario y Carcelario de Guaduas cuya cabecera es el municipio del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Guaduas.'' No existe, entonces, circuito penitenciario y carcelario en el Distrito Judicial de C u n d i n a m a r ca c on sede en Bogotá, razón p or la cual y como según se extrae del expediente, O M AR GUZMÁN SALDAÑA se e n c u e n t ra en libertad condicional, q u i en debe vigilar la condena es el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, es decir, el Primero Penal

del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a. Cabe precisar, que el Acuerdo 0 54 de 1 9 94 está aún vigente y resulta de obligatorio acatamiento^. Además, no es el trámite incidental de definición de competencias el escenario idóneo p a ra controvertir la presunción de legalidad Circuito adicionado mediante Acuerdo PSAA 10457 de 2016 5 En efecto, en providencias CSJ AP7426 - 2015, CSJ AP6323 - 2015 y CSJ AP4426 - 2015 entre otras, la Sala de Casación Penal ha aplicado el aludido acto administrativo, en razón de los vacíos normativos que existen en la Ley 906 de 2004 respecto de los factores que definen la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Definición de competencias Radicación 47.627 Omar Guzmán Saldaña de la que goza o desconocer su contenido, como parece pretender hacerlo el Juez Primero Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a. Tampoco en este a s u n to cabe definir el hipotético escenario en q ue f u n da el despacho mencionado su incompetencia, es decir, quién fungirá como segunda instancia de los a s u n t os relacionados en el artículo 4 78 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, pues lo que concita en la actualidad la atención de la Seda, es definir a qué funcionario judicial corresponde vigilar la condena i m p u e s ta a O M AR GUZMÁN

SALDAÑA, actualmente en libertad condicional. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en antecedencia, la Sala asignará este a s u n to al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a, y dispondrá que por secretaría, se informe lo aquí decidido a los demás Juzgados que intervinieron en el presente trámite.

4. Finalmente, debe la Sala hacer un llamado de atención al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues sometió el a s u n to al trámite de la coHsión de competencias reglado en la Ley 6 00 de 2000, cuando el proceso contra GUZMÁN SALDAÑA cursó bajo la égida de la Ley 9 06 de 2004, n o r ma procedimental que no contempla dicha figura. C on su actuar, incurrió en u na dilación inoficiosa, pues tras señalar que no era competente para a s u m ir la vigilancia de ese trámite, lo correcto era que de m a n e ra inmediata remitiera el expediente a la Corte S u p r e ma

9 Definición de competencias Radicación 47.627 Ornar Guzmán Saldaña de Justicia, superior funcional común de l os d os despachos involucrados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DEFINIR q ue la competencia p a ra conocer la vigilancia de la condena i m p u e s ta a O M AR GUZMÁN

SALDAÑA dentro d el presente a s u n t o, corresponde al Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a.

2. ENVIAR copia de esta providencia a l os demás juzgados involucrados en el presente tréunite.

3. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno.

Definición de competencias Radicación 47.627 Omar Guzmán Saldaña

JOSÉ LEONIDAS BfUSTOS MARTÍNEZ

PATRICIA SALAZAR CTTÉH

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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