CSJ - AP1034-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1034-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1034-2025 Radicación n° 61686 (Aprobado Acta No. 043) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Guiomar Patricia Riveros Gaitán contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2021, confirmatorio de la decisiónCUI 11001600004920101406501
N.I.: 61686
Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 2 emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento que la condenó por el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 80 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Conforme con el escrito de acusación, mediante Resolución 004 del 4 de enero de 2010, el Hospital Militar Central dispuso que la Unidad de Talento Humano iniciara una contratación de mínima cuantía, siendo una de los aspirantes Guiomar Patricia Riveros Gaitán , quien reportaba una inhabilidad para contratar con el estado como consecuencia de haber sido condenada por el Juzgado 35 Penal Municipal. Pese a ello, el 15 de mayo de 2010 Riveros Gaitán presentó una
inhabilidad para contratar con el estado como consecuencia de haber sido condenada por el Juzgado 35 Penal Municipal. Pese a ello, el 15 de mayo de 2010 Riveros Gaitán presentó una declaración manifestando que no se encontraba incursa en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado, avalada por un escrito del Procurador Delegado en lo Penal Gabriel Ramón Jaimes Durán. Con base en lo anterior, se suscribió el contrato de prestación de servicios Nº 38 del 2010, entre el Hospital Militar Central y Guiomar Patricia Riveros Gaitán, mismo que finalizóCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 3 de manera unilateral debido a que la Procuraduría General de la Nación informó a la Unidad de Talento Humano del Hospital el 5 de octubre de ese año que ella registraba una sanción penal que la inhabilitaba para contratar con el Estado por cinco años, de acuerdo con fallo ejecutoriado el 2 de marzo de 2009.
2. El 26 de julio de 2017, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Guiomar Patricia Riveros Gaitán como autora del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 del C.P.), no hubo aceptación de cargos ni se solicitó medida de aseguramiento.
3. A su vez, el 19 de enero de 2018 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, adelantándose entonces la
del C.P.), no hubo aceptación de cargos ni se solicitó medida de aseguramiento.
3. A su vez, el 19 de enero de 2018 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, adelantándose entonces la preparatoria y el juicio, ritos a los que les sucedieron las sentencias en sus dos instancias en los términos previamente glosados.
DEMANDA Un cargo postula el defensor de Guiomar Patricia Riveros Gaitán contra el fallo impugnado.CUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 4 Acusa “falso juicio de existencia por suposición ”, con fundamento en el artículo 181 numeral 3º ley 906 de 2004, que llevó a la “ aplicación indebida del artículo 32 numeral 10 del Código Penal”. Para el actor, “El punto de partida sobre el cual se fundamenta la censura de este libelista, es el alcance que le diera el ad quem a las pruebas debatidas en juicio y con las que fundamento (sic) que existía un vínculo de amistad entre la señora GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN y el Dr. GABRIEL RAMON JAIMES DURÁN quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Procurador delegado Ante la Corte Suprema de Justicia y valiéndose de ello, se sirvió para que este último emitiera una certificación o aval, con la cual se habilitaba a la señora RIVEROS GAITÁN, para contratar con el estado”. Sobre esta base, asegura, cabe sostener que medió una
certificación o aval, con la cual se habilitaba a la señora RIVEROS GAITÁN, para contratar con el estado”. Sobre esta base, asegura, cabe sostener que medió una comprensión errónea por parte de la procesada, en relación con la inhabilidad legal prevista en la Ley 80 de 1993, de donde no se puede entender que la falta de conocimiento sobre un elemento normativo del tipo, sea simplemente un acto exculpatorio. Al respecto, recuerda que conforme a lo manifestado por José Manuel Jiménez González, Coordinador del grupo SIRI deCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 5 la Procuraduría, muchas personas tienen dudas respecto a la duración de la inhabilidad para contratar con el Estado, pese a que la pena por la cual han sido condenados sea inferior a cinco años. Ahora, referido al documento contentivo de la anotación que se reportó existía en el SIRI a nombre de Guiomar Patricia Riveros Gaitán y cotejado a su vez con el expedido por el Procurador Delegado Jaimes Durán, se opone a la consideración según la cual precisamente conociendo la existencia de una inhabilidad, la procesada pretendió superar la causal inhabilitante mediante un documento por sí mendaz, sosteniendo que este hecho no se encuentra probado, pues en realidad cuanto buscó la procesada fue actualizar su conocimiento sobre su situación para contratar. Se opone el actor a la afirmación del fallo, según la cual:
sosteniendo que este hecho no se encuentra probado, pues en realidad cuanto buscó la procesada fue actualizar su conocimiento sobre su situación para contratar. Se opone el actor a la afirmación del fallo, según la cual: “De admitirse el concepto o certificación de un procurador delegado como prueba para abolir inhabilidades para contratar, a pesar del reporte oficial que señala efectivamente la existencia de la inhabilidad, se llegaría a patrocinar sin pudor que cualquier persona acuda ante un procurador amigo en busca de una tal certificación y, con ello, se abrirle el camino para que cualquier procesado por celebración indebida de contratos sea exonerado por error. Y tal práctica ilegal no puede generarCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 6 derechos ni impunidad” , toda vez que en ningún momento se probó la existencia de amistad entre el susodicho Procurador y la procesada. Máxime cuando lo que en su criterio acreditan las visitas que hizo a la Procuraduría, es que pretendía salir del error en cuanto a la inhabilidad. Por la misma razón, en su criterio “…resulta censurable la valoración probatoria realizada por el ad quem, al entender que por el camino de la amistad la señora RIVEROS GAITÁN y el señor director del Hospital Militar quienes pretenden actualizar su conocimiento, por la duda jurídica que tenían, se valieron de la cercanía con un procurador para obtener un documento que avalara la contratación de la encartada”, afirmación que califica de “falaz”. En su lugar, reclama para la procesada el reconocimiento
la cercanía con un procurador para obtener un documento que avalara la contratación de la encartada”, afirmación que califica de “falaz”. En su lugar, reclama para la procesada el reconocimiento de error de tipo, acorde con el art. 32 del C.P., pues creyó que la inhabilitación era por el lapso de la pena (un año) que le había sido impuesta, tema que quedó definitivamente clarificado hasta cuando se produjo el comunicado del Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría José Manuel Jiménez González. El encuentro propiciado por el Director del Hospital Militar entre la procesada, Carlos Alberto Chacón y el Procurador Jaimes Durán, pretendió, precisamente, actualizarCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 7 la percepción errada de la realidad que tenía, no obstante lo cual “lo realizado por el señor Procurador JAIMES DURÁN en sus desaciertos interpretativos fue zanjar las dudas normativas e inducir en error a sus interlocutores”. “Para concluir, -dice-, puedo indicar con toda claridad luego de evaluar la intervención de cada uno de los testigos que se llevaron a juicio, que no existió amistad entre la señora RIVEROS GAITÁN y el señor Procurador JAIMES DURAN, tampoco se puede fundamentar un ardid para engañar al señor Brigadier General RICARDO GOMEZ NIETO director del Hospital Militar, pues es este quien propicia el encuentro con la finalidad de salir de las dudas para contratar los servicio de mi representada, claramente se vislumbra la presencia de
NIETO director del Hospital Militar, pues es este quien propicia el encuentro con la finalidad de salir de las dudas para contratar los servicio de mi representada, claramente se vislumbra la presencia de un falso juicio de existencia por suposición del Ad quem, quien da por sentada la existencia de la amistad con la finalidad de engañar. Desconociendo así el contenido material de las pruebas testimoniales que fueron objeto del debate probatorio del juicio oral, lo que resulta más que evidente es la existencia de un conocimiento errado por parte la encartada lo que a todas luces, indica que su actuación no fue dolosa y por ende emerge con claridad el error de tipo invencible”. Así, solicita se case el fallo impugnado y absuelva de todo cargo a la procesada.
CONSIDERACIONES
1. De manera constante y profusa a través de los últimos lustros, ha tenido oportunidad la Corte de clarificar, que pese a la fisonomía que al recurso de casación introdujo la Ley 906 de 2004 al definirlo como un instrumento de impugnaciónCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 8 extraordinario y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los Tratados de Derechos Humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de contradicción estrictamente reglado y para cuyo ejercicio son exigibles lógicos presupuestos de postulación, mismos que consecuentemente descartan considerarlo un recurso más; pero también, que el mérito positivo de valor de un libelo reside en tener la aptitud
estrictamente reglado y para cuyo ejercicio son exigibles lógicos presupuestos de postulación, mismos que consecuentemente descartan considerarlo un recurso más; pero también, que el mérito positivo de valor de un libelo reside en tener la aptitud de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en la casación condiciones exigentes para la correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno los objetivos consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible.
2. La Sala, en perfecta armonía y correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad de observar igualmente que en casación cada causal obedece a un ámbitoCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 9 de impugnación y consiguiente temática particular y propia, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que corresponde a cada una; razón por la cual todo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión de fondo.
que no es admisible soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que corresponde a cada una; razón por la cual todo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión de fondo. Pese a la consolidación teórica y constante mención reiterada de estas directrices generales, persiste en la praxis judicial que las mismas sean desapercibidas por los actores en casación, a través de una escueta formulación de los distintos reproches que nada tienen que ver con la fundamentación que dice justificarlos frente a alguna de las causales escogidas o en los diversos sentidos de violación en la especie que es anunciada, reduciéndose los escritos de demanda a simples expresiones de inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede fuera suficiente con manifestar discrepancias teóricas, conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una sentencia de fondo por parte de la Corte.
3. La reseña de estos conocidos parámetros, una vez más emerge inevitable en casos como el presente, pues conforme será visto, aun cuando el actor adujo como único cargo “falsoCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 10 juicio de existencia por suposición ”, que necesariamente puede inferirse orientado a evidenciar quebranto de la ley sustancial en forma indirecta y derivado de yerros de apreciación
Guiomar Patricia Riveros Gaitán 10 juicio de existencia por suposición ”, que necesariamente puede inferirse orientado a evidenciar quebranto de la ley sustancial en forma indirecta y derivado de yerros de apreciación probatoria; dada la índole del defecto fáctico así expresado, le resultaba consecuencialmente imperioso, de manera clara y concreta, indicar cuáles elementos de convicción supuestos sirvieron para construir el juicio de responsabilidad en que se afincó la sentencia impugnada, o lo que es igual, la razón por la cual producto de mediar los errores probatorios acusados la decisión atacada por vía de casación, fue condenatoria.
4. Pero esta expectativa en torno a la suposición falsa anunciada como defecto de apreciación probatoria, es frustrada en desarrollo de la demanda propuesta.
El actor reduce la pretendida suposición probatoria, al hecho de haberse sostenido en la sentencia impugnada, a través de un razonamiento hipotético, que “De admitirse el concepto o certificación de un procurador delegado como prueba para abolir inhabilidades para contratar, a pesar del reporte oficial que señala efectivamente la existencia de la inhabilidad, se llegaría a patrocinar sin pudor que cualquier persona acuda ante un procurador amigo en busca de una tal certificación y, con ello, se abrirle (sic) el camino para que cualquier procesado por celebración indebida de contratos sea exonerado por error. Y tal práctica ilegal no puede generar derechos ni impunidad”, con lo cual
una tal certificación y, con ello, se abrirle (sic) el camino para que cualquier procesado por celebración indebida de contratos sea exonerado por error. Y tal práctica ilegal no puede generar derechos ni impunidad”, con lo cual se hace evidente que en ningún momento afirmó estar probadaCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 11 la relación de amistad habida entre la procesada y el Procurador Jaimes Durán.
5. Discrepar con el pensamiento lógico que subyace a esta clase de argumentaciones, no construye un error manifiesto de hecho en la modalidad aducida por el demandante y teóricamente podría ponerse en entre dicho la razonabilidad del mismo, dentro de los supuestos de falso raciocinio que el actor no propuso y que, desde luego, no le es dable a la Corte reconducir para responder, dada la cortapisa en esta materia determinada por el principio de limitación que regenta el recurso extraordinario.
6. Nada hay en el sustento del reproche en los anteriores términos presentado, que indique ni por asomo, violación de la ley en la apreciación de las pruebas por parte del fallo impugnado.
Basta específicamente en relación con la apreciación del Tribunal que conduce a las anteriores consideraciones, reconocer que no existe en principio forma de explicar por qué ante el Director del Hospital Militar, Brig. Gral. Ricardo Gómez Nieto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de la época, Gabriel Ramón Jaimes Durán, remitió documento
reconocer que no existe en principio forma de explicar por qué ante el Director del Hospital Militar, Brig. Gral. Ricardo Gómez Nieto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de la época, Gabriel Ramón Jaimes Durán, remitió documento fechado el 31 de mayo de 2010, afirmando falazmente que “noCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 12 existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que la mencionada doctora (Guiomar Patricia Riveros Gaitán con CC 68288002) contrate con ustedes o con cualquier otra entidad del Estado”, atestación contraevidente toda vez que en el propio Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, de la Procuraduría General de la Nación (oficina especializada en la cual se registra esta clase de anotaciones), obraba exactamente la información que lo desmentía, como no podía ser de otra manera, toda vez que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2009 (ejecutoriada el 2 de marzo de tal año), Guiomar Patricia Riveros Gaitán había sido condenada por el delito de abuso de confianza; en forma tal que no solamente existía una inhabilidad para contratar, sino que la misma estaba vigente hasta el 2 de marzo de 2014 (art.8 de la Ley 80 de 1993), conforme lo destacó la sentencia y era asunto desde luego plenamente conocido por la procesada. En todo caso, es evidente la insignificancia, o falta de trascendencia del reparo en los anteriores términos propuesto,
era asunto desde luego plenamente conocido por la procesada. En todo caso, es evidente la insignificancia, o falta de trascendencia del reparo en los anteriores términos propuesto, como que el hecho de encontrar fuera de cualquier regular justificación la inusitada creación del documento que se adujo ante el Director del Hospital Militar con el impertinente cometido de acreditar y respaldar sin fundamento alguno que Guiomar Patricia Riveros Gaitán no estaba incursa en causal de inhabilitación para contratar con el Estado, no se extrajo,CUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 13 exclusivamente, de tal elemento probatorio, pues la sentencia condenatoria atacada, también cobró fundamento en el hecho de que, aunado al mismo, la propia contratante aportó al Hospital Militar escrito en términos análogos a aquellos que, insólitamente, contenía el documento confeccionado por el Procurador Delegado, con miras a que, como en efecto sucedió, se le concediera un contrato de Asesora en el Despacho del Director General de dicha institución prestadora de salud.
7. Es sabido que las inhabilidades configuran una limitación de la capacidad para contratar con el Estado y tienen origen en la falta de aptitud, cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual, condición que recaía sin margen a dudas en la aspirante a ser contratada en este caso y cuyo cometido de evitar tal escollo se urdió obviando presentar la certificación sobre inexistencia de tales antecedentes, como queda visto, por
contractual, condición que recaía sin margen a dudas en la aspirante a ser contratada en este caso y cuyo cometido de evitar tal escollo se urdió obviando presentar la certificación sobre inexistencia de tales antecedentes, como queda visto, por otros medios que hicieran constar una situación irreal. Precisamente, en el caso concreto, la sentencia rechazó la pretensión que subyace al cargo enunciado, de acuerdo con la cual la consecución del documento expedido por el Procurador Delegado pretendió esclarecer las dudas que se supone tenía la procesada para contratar – mismas que se reclaman respaldarían el error en que obró-, cuando quiera que semejanteCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 14 dilema aparente se clarificaba, sin margen a equívocos, solicitando al SIRI, el certificado respectivo y no, desde luego, obteniendo un documento a través del cual se procuraba precisamente hacer un esguince al mismo y crear la fraudulenta constatación de carecer de motivo alguno impediente para la vinculación contractual.
8. En tal sentido, con detenimiento, la sentencia impugnada, anotó: “31. Sobre el error de tipo. Como la solicitud de nulidad no prosperó, la Sala entrará a comprobar si GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN obró bajo un error invencible del tipo, como lo predica su defensor, teniendo en cuenta que su desacuerdo con la decisión de instancia se
la Sala entrará a comprobar si GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN obró bajo un error invencible del tipo, como lo predica su defensor, teniendo en cuenta que su desacuerdo con la decisión de instancia se limita a la responsabilidad de su prohijada, más no a la materialidad de la conducta.
32. En ese orden de ideas, se tiene que el error de tipo se refiere a los elementos objetivo y subjetivo de la tipicidad, basado en razones fácticas o jurídicas que suponen ausencia del componente cognoscitivo del dolo, o que el sujeto agente desconoce los elementos normativos y/o descriptivos del tipo penal, por lo tanto, si el error fuese invencible la conducta se torna atípica, pero si fuere vencible, la conducta constituye un delito imprudente si así lo ha previsto la ley.
…
35. Este tipo penal (art. 408 del C.P.) requiere de (i) un sujeto activo calificado, de modo que el agente debe tener la calidad de servidor público, que para el caso será el contratista8 ; también es (ii) un tipo penal en blanco porque para su comprensión se debe acudir a otras normas extrapenales que hacen parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables al caso; se trata, además, (iii) de mera conducta, porque no reclama un resultado concreto; (iv) de una conducta compleja porque, en primera lugar, el servidor debe intervenir en las etapas de trámite, aprobación y/o celebración del contrato; y, por último, (v) la acción se ejecuta con violación alCUI 11001600004920101406501
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intervenir en las etapas de trámite, aprobación y/o celebración del contrato; y, por último, (v) la acción se ejecuta con violación alCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 15 régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley o en la Constitución Política. …
37. En el presente asunto, GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN fue acusada por el delito antes señalado, al suscribir un contrato de prestación de servicios con el Hospital Militar Central cuando se encontraba incursa en una causal inhabilitante para contratar con el Estado, cuya génesis se remonta a la sentencia emitida el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado 35 Penal Municipal, ejecutoriada el 2 de marzo de ese mismo año que, entre otras cosas, la condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses.
38. Se ha mencionado que la procesada, previo a la suscripción del contrato de prestación de servicios, presentó varios documentos en los que manifestaba no tener ningún tipo de inhabilidad, entre esos, un oficio suscrito el 31 de mayo de 2010 por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de la Procuraduría General de la Nación, avalando la contratación de la RIVEROS GAITÁN, quien además aseguró que el registro de la inhabilidad en el sistema SIRI se debía a una retaliación por las diferentes denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación.
39. Al respecto, la defensa ha asegurado que la acusada no ha
además aseguró que el registro de la inhabilidad en el sistema SIRI se debía a una retaliación por las diferentes denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación.
39. Al respecto, la defensa ha asegurado que la acusada no ha tenido la intención o el dolo de transgredir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por el contrario, actúo bajo un error invencible generado por varios funcionarios públicos, entre esos, el procurador delegado que avaló su contratación, quien aseguró que contra ella no pesaba ningún tipo de impedimento para contratar con el Estado, tanto así que realizó actividades puntuales para obtener la eliminación de ese registro al tratarse de una persecución en su contra, por lo tanto, al no existir dolo en la conducta no hay lugar una condena.
40. Para la Sala GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN tenía pleno conocimiento sobre la existencia de la inhabilidad para contratar con el Estado, derivada de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 35 Penal Municipal, misma que para el momento de suscribir el contrato 038 de 2010 con el Hospital Militar Central se encontraba vigente, conforme lo registraba el sistema SIRI de la
Procuraduría General de la Nación.
41. Al analizar los medios de prueba presentados en juicio oral es claro que GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN, a pesar de tener pleno conocimiento de su inhabilidad, suscribió el contrato de prestación Nº 038 del 19 de mayo de 2010 42. En dicho contrato, de
pleno conocimiento de su inhabilidad, suscribió el contrato de prestación Nº 038 del 19 de mayo de 2010 42. En dicho contrato, de acuerdo con lo explicado por MARÍA ANDREA GRILLO ROA, para la época de los hechos Jefe encargada la de Unidad de TalentoCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 16 Humano del Hospital Militar Central, en la cláusula 14 la procesada declaró bajo la gravedad del juramento no estar incursa en alguna causal de inhabilidad para contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley 80/93. 43. Así mismo, aclaró que GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN manifestó que el portal SIRI de la Procuraduría General de la Nación registraba una inhabilidad, pero que era consecuencia de una persecución en su contra, motivo por el cual aportó una documento suscrito por el GABRIEL RAMON JAMES DURAN (sic), Procurador Delegado, donde se indicaba que ella no presentaba ninguna inhabilidad y avalaba su contratación con el Hospital. …
44. Narró que meses después recibió un anónimo informando respecto del impedimento de la procesada para contratar con el Estado, razón por la que solicitó aclaración ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que informó que en el portal SIRI ella registraba una inhabilidad, tal como lo indicó el testigo JOSÉ
Estado, razón por la que solicitó aclaración ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que informó que en el portal SIRI ella registraba una inhabilidad, tal como lo indicó el testigo JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, situación que dio lugar a la terminación unilateral del contrato suscrito entre RIVEROS GAITÁN y el Hospital Militar Central, de acuerdo con la Resolución 0967 del 5 de octubre de 2010.
45. De la misma manera, declaró CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA asesor del Director del Hospital Militar Central para el momento de los hechos, corroborando que GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN registraba una inhabilidad para contratar con el Estado debido a una sentencia condenatoria en su contra. Ante dicha situación, el Director, previo a suscribir el contrato, lo delegó para que en compañía de la acusada fuera a verificar esa información, generándose la reunión con JAIMES DURAN, Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, siendo este funcionario quien el 19 de mayo de 2010 avaló su contratación al asegurar que no existía tal inhabilidad. A partir de lo anterior informó a RICARDO GÓMEZ NIETO, Brigadier General Director del Hospital, por lo que se procedió a su contratación, tal como lo dijo el alto oficial en su declaración en juicio oral.
46. Las anteriores circunstancias son las que permiten a la Sala concluir, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia, que
en su declaración en juicio oral.
46. Las anteriores circunstancias son las que permiten a la Sala concluir, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia, que GIOMAR PATRICIA RIVEROS GAITÁN conocía plenamente sobre la inhabilidad que le impedía contratar con el Estado, pero aún así, hizo todo lo posible para convencer al Director del Hospital Militar Central para lograr su contratación, al punto que extrañamente obtuvo de un procurador delegado el aval para su contratación, a pesar de que en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación registraba la inhabilidad en su contra. 47. El procurador delegado usurpóCUI 11001600004920101406501
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Casación Guiomar Patricia Riveros Gaitán 17 funciones que no le correspondían y asumió responsabilidades a cargo de otras autoridades, de manera que su certificación, que se pretende equiparar a un aval para contratar, no tiene ningún valor y menos consecuencias exculpatorias para la procesada.
48. El referido documento irregular, lo que sí demuestra es que, conociendo la existencia de una inhabilidad, la procesada pretendió superar la causal inhabilitante mediante un documento de por sí mendaz.
49. De admitirse el concepto o certificación de un procurador delegado como prueba para abolir inhabilidades para contratar, a pesar del reporte oficial que señala efectivamente la existencia de la inhabilidad, se llegaría a patrocinar sin pudor que cualquier persona acuda ante un procurador amigo en busca de una tal certificación y, con ello, se abrirle el camino para que cualquier procesado por
pesar del reporte oficial que señala efectivamente la existencia de la inhabilidad, se llegaría a patrocinar sin pudor que cualquier persona acuda ante un procurador amigo en busca de una tal certificación y, con ello, se abrirle el camino para que cualquier procesado por celebración indebida de contratos sea exonerado por error. Y tal práctica ilegal no puede generar derechos ni impunidad.
50. Ahora, como se indicó con anteri
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