CSJ - AP1034-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1034-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1034-2026 Radicación n° 70002 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR, contra el fallo de 12 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, en concurso con receptación agravada. HECHOS Previa denuncia del hurto de la motocicleta de placas HTS-43D, el 18 de diciembre de 2018 Jairo Alexánder TorresCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR
2 Flórez fue contactado por Whatsapp, a través de la línea telefónica 3163076041, por persona que se identificó como alias “Pollo”, quien le exigió la entrega de $1.800.000 para hacerle la devolución del vehículo hurtado el día anterior en inmediaciones a la carrera 10W No. 64 – 21 del Barrio Monterredondo de Bucaramanga. El 26 de diciembre siguiente, Jairo Alexander Torres Flórez se comunicó con “Pollo” y le expresó que ya había
Monterredondo de Bucaramanga. El 26 de diciembre siguiente, Jairo Alexander Torres Flórez se comunicó con “Pollo” y le expresó que ya había reunido el dinero, por lo que acordaron encontrarse en un lugar, al cual también arribó el Gaula para proceder a capturar en flagrancia a NELSON EDUARDO MELGAREJO
VILLAMIZAR.
ANTECEDENTES El 27 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Bucaramanga, la fiscalía imputó a NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR, el delito de extorsión tentada, en concurso con receptación agravada, tipificados en los artículos 244, 245.6, 27 y 447.2 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos. Radicado el escrito de acusación, la audiencia subsiguiente se realizó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 10 de junio de 2019, en los mismos términos comunicados en la audiencia preliminar.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
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3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de octubre de 2019, mientras que el juicio oral se evacuó en sesiones del 28 de febrero, 19 de agosto y 16 de octubre de 2020; 19 de mayo, 13 de septiembre de 2021; y, finalmente, 25 de febrero
de 2019, mientras que el juicio oral se evacuó en sesiones del 28 de febrero, 19 de agosto y 16 de octubre de 2020; 19 de mayo, 13 de septiembre de 2021; y, finalmente, 25 de febrero de 2022, cuando se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. En sentencia del 20 de abril de 2022, el juzgado declaró penalmente responsable a NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR, como autor de los delitos de extorsión en grado de tentativa y receptación agravada. En consecuencia, le impuso 80 meses de prisión, multa de 10 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En el proveído se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia, a través de proveído del 12 de mayo de 2025. Contra la decisión de segunda instancia, la defensa técnica promovió el recurso extraordinario de casación.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
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4 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor presentó tres cargos, sustentados de la siguiente manera:
4 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor presentó tres cargos, sustentados de la siguiente manera:
1. Causal primera. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
Vinculó el error a la falta de aplicación del artículo 32 del Código Penal, particularmente, del numeral 11, que consagra el error de prohibición. En sustento de ello, mencionó que NELSON EDUARDO MELGAREJO incurrió en dicha causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto, intervino como “supuesto intermediario” en la recuperación de una motocicleta hurtada, “partiendo de su experiencia personal previa, ya que él mismo había sido víctima de hurto de motocicleta y había logrado recuperarla a través de un pago. Con base en esa vivencia, ofreció su ayuda al señor Jairo Alexander Torres Flórez, víctima de un hurto similar”, tal como lo manifestó ante las autoridades y fue corroborado por “los testigos del proceso, quienes señalaron que Nelson actuó de forma abierta, sin ocultarse,Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 5 usando su número celular y dejando su propia motocicleta con documentos como garantía”. En ese sentido, aludió a que Lina Marcela Lagos Bohorquez, quien figuraba como dueña de la motocicleta,
5 usando su número celular y dejando su propia motocicleta con documentos como garantía”. En ese sentido, aludió a que Lina Marcela Lagos Bohorquez, quien figuraba como dueña de la motocicleta, admitió que un sujeto apodado “el pollo” los contactó y mencionó que él sabía dónde se hallaba lo hurtado, porque había sufrido un hurto similar meses atrás, pero recuperó el bien pagando una suma de dinero ($1.800.000), misma que en esta oportunidad podía entregarle a él para que intercediera con la entrega de la moto. En esa orientación declaró Eybar Alberto Villamizar –primera persona con quien, vía WhatsApp, se comunicó NELSON MELGAREJO– y Jairo Alexánder Torres Flórez. Este último refirió los pormenores de la entrega de la moto, de manos del procesado, una vez le hizo la entrega del dinero exigido, agregando que se identificó como NELSON. A partir de ello, el censor encontró evidente que NELSON EDUARDO MELGAREJO no hizo parte de ningún acuerdo para hurtar la moto y que “a lo sumo podría predicarse que quiso intervenir en la recuperación de la motocicleta” , lo cual obliga considerar el contenido del artículo 32 del Código Penal, pues, de su declaración en juicio, se extrae la intención de
ayudar a recuperar la moto.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
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2. Causal primera. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
Con soporte en el principio de in dubio pro reo, el recurrente expuso que las instancias condenaron al procesado pese a que en sus correspondientes sentencias aceptaron la existencia de hechos que ponían de presente serias dudas acerca de su responsabilidad; aun así, no aplicaron tal mandato constitucional. Al punto, mencionó que el dolo en el actuar del procesado no se advirtió acreditado, pues, lo cierto es que actuó bajo la convicción de colaborarle a un conocido, de hacerle un favor, tal como lo demostraron las pruebas practicadas en el juicio oral.
3. Causal tercera. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Por la vía del falso raciocinio, en criterio del defensor, las instancias desconocieron las reglas de la experiencia y los postulados de la sana crítica al evaluar el mérito persuasivo de los medios de prueba, pues, declararon probado que MELGAREJO VILLAMIZAR compelió a Jairo Alexander Torres Flórez para que entregara la suma de $1.800.000, a cambio deCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
MELGAREJO VILLAMIZAR compelió a Jairo Alexander Torres Flórez para que entregara la suma de $1.800.000, a cambio deCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 7 devolverle la motocicleta, cuando lo verdaderamente probado fue que nunca existió constreñimiento y que el procesado se ofreció a ayudar. Tanto así, que siempre se identificó por su nombre, se comunicó desde su línea celular, nunca mencionó amenazas o exigencias arbitrarias y, como garantía, entregó su propia motocicleta, con documentos originales, a la víctima, mientras tramitaba la recuperación de la motocicleta hurtada. Sobre la regla de la experiencia soslayada, mencionó: “Siempre o casi siempre que una persona desea extorsionar a una víctima de hurto lo hace desde la clandestinidad, sin usar su identificación ni su número de teléfono habitual, procura no encontrarse personalmente con la victima o por lo menos no darle alguna pista de su identidad y no le va a brindar ninguna garantía, pues justamente no se trata de un acuerdo sino de un constreñimiento”. En el presente asunto, el actuar del procesado fue del todo contrario, de suerte que, de aplicarse en debida forma la regla de la experiencia se hubiera llegado a la conclusión de que la intención del procesado nunca fue la de extorsionar o incurrir en receptación, sino que intentó brindar ayuda a una persona que estaba pasando por una situación similar a la que él había padecido recientemente. Todo lo anterior, en criterio del recurrente,
incurrir en receptación, sino que intentó brindar ayuda a una persona que estaba pasando por una situación similar a la que él había padecido recientemente. Todo lo anterior, en criterio del recurrente, indefectiblemente conduce a concluir que la sentencia debe ser casada para, en su lugar, emitir una de carácter absolutorio.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
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8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa de NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga
partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de talCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 9 magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. En relación con el primer cargo propuesto, de manera reiterada ha señalado la Sala que, cuando se acude a la causal primera de casación no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que, esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos. El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe operar en el ámbito estrictamente jurídico, no probatorio, y ha de
aspectos. El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe operar en el ámbito estrictamente jurídico, no probatorio, y ha de abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la norma que las recoge, porque aplicaron una equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque, habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde. De manera más concreta, entiéndase como violación directa de la ley sustancial, la incorrección que se presenta cuando, a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditadosCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 10 dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia – falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–. En la censura objeto de estudio, el recurrente planteó el desconocimiento del numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, a partir de reprochar que, del contenido de los
contenido –interpretación errónea–. En la censura objeto de estudio, el recurrente planteó el desconocimiento del numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, a partir de reprochar que, del contenido de los medios suasorios sí era dable tener por acreditada la loable intención de colaboración de NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR, es decir, ajeno a cualquier participación delictiva, pese a lo cual, fue desconocido el error de prohibición y por ello se le declaró penalmente responsable. Así las cosas, la indebida postulación del cargo salta a la vista, pues, acude el censor a efectuar cuestionamientos atinentes al contenido de los medios de convicción allegados al infolio –como que los testigos que declararon en juicio oral dieron cuenta de la solidaridad que motivó el actuar del procesado – para cuestionar el no reconocimiento del error de prohibición, en claro desconocimiento del contenido eminentemente jurídico que gobierna la causal de casación seleccionada.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
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11 En ese orden, resulta evidente que todo cuanto el actor ofrece como fundamento para denunciar la presunta violación directa del artículo 32 del Código Penal, es su criterio personal sobre la forma en que debió ser ponderada la actividad del procesado en el desarrollo de la gestión a través de la cual se produjo y desplegó el aprovechamiento económico del delito inicialmente cometido, esto es, el hurto de la moto, argumentación a través de la cual no demuestra yerro alguno demandable en esta sede.
produjo y desplegó el aprovechamiento económico del delito inicialmente cometido, esto es, el hurto de la moto, argumentación a través de la cual no demuestra yerro alguno demandable en esta sede. De manera que, no queda duda sobre el sendero equivocado que emprendió el casacionista para formular el ataque contra el fallo, pues, no se halla referido a un incorrecto ejercicio de hermenéutica a través del cual el sentenciador, pese a reconstruir adecuadamente los hechos juzgados, hubiera incurrido en un error en la selección de los preceptos sustanciales llamados a gobernar este asunto, sino que, guarda relación con su particular percepción de lo que enseñan los medios de convicción acopiados durante la etapa de juzgamiento. De acuerdo con ello, es claro que el cargo formulado no solo exhibe falencias conceptuales y argumentativas de cara a la naturaleza de la causal de casación invocada, sino que, además, carece de trascendencia para infirmar la validez del trámite y la presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión atacada, en tanto, omite considerar el análisisCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 12 integral en el que se apoyan las conclusiones objeto de crítica. En consecuencia, se inadmite el cargo. En lo que atañe al segundo reparo, esto es, a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación
integral en el que se apoyan las conclusiones objeto de crítica. En consecuencia, se inadmite el cargo. En lo que atañe al segundo reparo, esto es, a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio rector del in dubio pro reo , además de hacer extensivas las consideraciones expuestas en precedencia, sobre la naturaleza de la causal elegida y el desatino en su elección, la Sala debe mencionar que la propuesta del defensor encierra el desconocimiento del principio de corrección material, en tanto, afirma que las instancias reconocieron la existencia de dudas trascendentes, pese a lo cual omitieron resolverlas a favor del procesado. En contrario, despejada cualquier duda, acorde con lo demostrado por los medios de convicción, el Tribunal destacó: “Analizada las declaraciones y elementos incorporados dentro del juicio, vemos que, contrario a lo expuesto por el recurrente los testigos traídos por la fiscalía fueron claros y contundentes al describir la actuación del acusado donde le hacía exigencias de dinero a cambio de la devolución de una motocicleta previamente hurtada. Incluso el propio NELSON EDUARDO corroboró los hechos objetivos que estructuran el delito dado que, aceptó haber recibido el dinero de la víctima, haber entregado una motocicleta como “garantía” y haberse dirigido personalmente aCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
recibido el dinero de la víctima, haber entregado una motocicleta como “garantía” y haberse dirigido personalmente aCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 13 buscar la motocicleta sustraída, que —según su dicho— ya había recuperado días antes por su cuenta. Este relato no solo demuestra que tenía pleno control del bien hurtado, sino que actuó como intermediario con poder de disposición sobre un elemento producto del delito, configurando con ello el tipo penal de receptación agravada. Además, la entrega de su motocicleta personal para generar confianza en la transacción y la aceptación del dinero evidencian una actuación consciente, voluntaria y funcional al resultado típico”. Sobre la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, se plasmó en la decisión de segunda instancia lo siguiente: (…) los intentos del acusado por justificar su conducta como una acción altruista o de buena fe resultan inverosímiles frente al material probatorio recaudado, pues no existe sustento alguno que demuestre que actuó desinteresadamente para ayudar a una persona que no conocía, al punto de aportar su propio dinero para el retiro de la motocicleta y luego custodiarla en un parqueadero arrendado durante varios días mientras las víctimas reunían la suma exigida. Por el contrario, la evidencia demostró que el acusado gestionó una negociación privada, asumió el pago a terceros no identificados e impidió en todo momento que las víctimas se
víctimas reunían la suma exigida. Por el contrario, la evidencia demostró que el acusado gestionó una negociación privada, asumió el pago a terceros no identificados e impidió en todo momento que las víctimas se comunicaran directamente con quienes presuntamente tenían en su poder el vehículo. Además, a pesar de que Jairo Torres le solicitó que le suministrara el contacto de esas personas para negociar la entrega, el acusado se negó y tampoco lo condujo al lugar donde supuestamente se encontraba la motocicleta, actuando siempre como presunto intermediario de la negociación ilegitima camuflada bajo una operación clandestina pues ya tenía elCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 14 vehículo en posesión, lo cual es incompatible con una actuación de buena fe. De esta manera, se observa que el argumento central del recurso —según el cual la conducta del acusado no tuvo dolo ni se correspondía con una conducta típica— resulta incompatible con el cúmulo de evidencia practicada y en su lugar, solo hay un reconocimiento explícito de los hechos, tal como fueron presentados por la primera instancia, los cuales guardan el respaldo probatorio suficiente para considerar la configuración de los tipos penales acusados”. Así las cosas, como ampliamente lo argumentó el Tribunal en el fallo de segundo grado, la tesis planteada por la defensa, basada en el actuar desinteresado de
Así las cosas, como ampliamente lo argumentó el Tribunal en el fallo de segundo grado, la tesis planteada por la defensa, basada en el actuar desinteresado de MELGAREJO VILLAMIZAR, esto es, alejado de cualquier intención o conocimiento criminal, quedó descartada por las instancias y no supuso una alternativa plausible cuyo reconocimiento, desde la legalidad, tuviera que ser admitido por la judicatura. Se inadmite el reparo. En relación con el tercer cargo, como el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era su deber indeclinable establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué seCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 15 infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo y, más importante, indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que en forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada.
desconocido en el fallo y, más importante, indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que en forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada. A continuación, debía el censor demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues, se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto. Es claro que, en el desarrollo del reproche el casacionista cuestiona la falta de aplicación de la que, en su opinión, se erige en “ regla de la experiencia ”, sin tener en cuenta que ésta tiene una entidad definida y no corresponde a simples percepciones personales de quien demanda en casación. Al respecto, de antaño ha dicho la Sala1: 1 Sentencia del 28 de septiembre de 2016. Rad. 19888.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 16 “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de
observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el defensor apenas cuestiona las pruebas de cargo y enuncia una supuesta “regla de la experiencia”, pero no explica por qué su postulado tiene tal condición, ni tampoco, de qué manera fue quebrantado en el fallo atacado. Se advierte, así, que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares del fallo y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos. De todas maneras, aun advertidas las mencionadas falencias, que por sí mismas imposibilitan a la Sala acometer
esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos. De todas maneras, aun advertidas las mencionadas falencias, que por sí mismas imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, debe indicarse que el fallador de primerCasación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801 NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR 17 grado, de manera profunda, mencionó las razones por las cuales concluyó típico, antijuridico y culpable el actuar de NELSON EDUARDO MELGAREJO, en los siguientes términos: “Ahora bien, la tesis presentada por la defensa en el presente diligenciamiento, no es de recibo por parte de este despacho judicial, en tanto que los argumentos evocados para justificar el actuar del señor NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR, no obedecen a las reglas de la experiencia. Así entonces, debe partirse del hecho que el compañero de la denunciante como el procesado no se conocían, por lo cual es improbable que el segundo, movido únicamente por motivos altruistas consiguiera contactos que pudieran darle información sobre la motocicleta hurtada y tampoco es creíble que procediera a cancelar con dineros propios la presunta exigencia económica de los autores del hurto del citado elemento. En este sentido también es necesario señalar que, si el señor NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR se tratara de un intermediario en el hecho, le hubiera solicitado a la víctima su voluntad para el pago del dinero que peticionaban las personas
NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR se tratara de un intermediario en el hecho, le hubiera solicitado a la víctima su voluntad para el pago del dinero que peticionaban las personas que tenían en su poder la motocicleta y en caso de que lo hubiera permitido y no contara con el dinero, les hubiera dejado en claro que les prestaba dicho monto como forma de colaborar con el caso. así entonces, las pruebas no dejan lugar a la duda y por tanto es claro que el señor NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR adelantó los injustos penales aquí tratados. Finalmente, en lo que respecta a la tipicidad subjetiva de los delitos en cuestión se tiene, que el señor NELSON EDUARDO MELGAREJO VILLAMIZAR, actuó de forma dolosa para la fecha de los hechos aquí estudiados, es decir, conocía las implicaciones legales de la conducta que adelantaba y, aun así, quiso desplegarla. Lo anterior, ya que sabía que solicitar dinero al propietario de un objeto para devolvérselo, así como también tener en su poder un artículo del cual conocía que su origen era un hurto, es contrario a ley.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
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18 Ello, ya que el aquí acusado precisamente adelantó comunicación con la víctima, luego de que esta última difundiera solicitudes de colaboración para dar con el paradero de la motocicleta de placas HTS43D, por lo e cual, conocía que dicho velocípedo había sido hurtado. Corolario de lo anterior, en el presente caso se configura
colaboración para dar con el paradero de la motocicleta de placas HTS43D, por lo e cual, conocía que dicho velocípedo había sido hurtado. Corolario de lo anterior, en el presente caso se configura lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Colombiano respecto al dolo”. Con todo, lo propuesto en el cargo no constituye la regla de la experiencia sugerida por el censor, en la medida en que el razonamiento se basa en una afirmación que no configura un patrón lógico generalizable, pues, si bien es acertado sostener que la clandestinidad se utiliza para cometer extorsiones, no lo es menos que existen muchas otras variables de conducta aptas e idóneas para tal fin, como la utilizada por MELGAREJO VILLAMIZAR en el presente asunto, esto es, mimetizándose como un colaborador de las víctimas. En esas condiciones, el reparo no condensa más que las apreciaciones personales del demandante en torno a la manera como debieron valorarse las pruebas, de acuerdo con su propia convicción y percepción, a partir de planteamientos disociados de la realidad procesal, que carecen de aptitud para que la Sala admita el cargo. Finalmente, la Corte no advierte necesario superar los defectos del libelo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley
906 de 2004.Casación acusatorio N° 70002 CUI 68001610606720180010801
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19 En consecuencia, la demanda será inadmitida. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las
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