CSJ - AP1035-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1035-2025 Radicado 68005 Acta 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ, contra la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Última que confirmó en su integridad la condena emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, que declaró alCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 2 mencionado procesado, como autor penalmente responsable del punible de acceso carnal violento.
II. HECHOS Ocurrieron el 13 de julio de 2021 entre las 02:00 y 02:30 horas en el hospedaje “Posada Alex” localizado en el municipio de Apartadó (Antioquia), cuando la señora K.D.R.D. –hoy fallecida– empleada del mencionado establecimiento público, fue abordada por JOSÉ I GNACIO ZULUAGA PÉREZ, quien con la excusa de pernoctar en la residencia, le pidió tener relaciones sexuales.
Ante la negativa de la joven, JOSÉ I GNACIO irrumpió desnudo en el cuarto en el que aquella se encontraba
residencia, le pidió tener relaciones sexuales. Ante la negativa de la joven, JOSÉ I GNACIO irrumpió desnudo en el cuarto en el que aquella se encontraba realizando la limpieza, cerró la puerta, la tomó por la fuerza y la accedió carnalmente vía vaginal en contra de su voluntad; posteriormente la amenazó con causarle daño. Meses después, la víctima se suicidó.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 29 de junio de 2022, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó, la Fiscalía imputó a JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ, en calidadCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 3 de autor, la presunta comisión de los delitos de Acceso carnal violento y Constreñimiento ilegal, descritos en los artículos 205 y 182 del Código Penal, respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el implicado.
2. Radicado el escrito de acusación (26/08/2022), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 28 de septiembre de 2022, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra del mencionado ZULUAGA PÉREZ, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra del mencionado ZULUAGA PÉREZ, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantada de manera ordinaria la etapa de juicio, el 17 de junio de 2024 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, mediante la cual condenó al mencionado acusado a la pena principal de 168 meses de prisión, como autor material del delito de Acceso carnal violento del que fuera víctima la señora K.D.R.D., a la vez que lo absolvió de la conducta de Constreñimiento ilegal por la que también fuera llamado a juicio.
Consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal, negó a ZULUAGA PÉREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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4. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado del procesado, en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó en su integridad.
5. Inconforme el mismo recurrente con la anterior determinación, acude en casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.
IV. LA DEMANDA El censor formuló un único cargo a través del cual, amparado en la causal segunda de casación, solicita la nulidad de lo actuado por afectación sustancial al derecho a una defensa técnica.
Su inconformidad la centra en la falta de actividad
amparado en la causal segunda de casación, solicita la nulidad de lo actuado por afectación sustancial al derecho a una defensa técnica. Su inconformidad la centra en la falta de actividad probatoria de quien lo antecedió en el cargo, pues ninguna prueba solicitó a favor del enjuiciado. Sostiene que teniendo en cuenta el lugar en el que acontecieron los hechos, esto es, un establecimiento público, constituía un escenario para la existencia de testigos, máxime cuando estaba «custodiado» por una estación de Policía. En tal sentido asegura, «existían un sinnúmero de elementos con vocación probatoria que nunca fueron arrimados a la actuación», como lo eran, entre otros, el testimonio de Y ESSICA YOHANA ÁLVAREZ, administradora deCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 5 la residencia, y las cámaras de vigilancia ubicadas al interior del establecimiento. Inactividad probatoria que se vio reforzada, cuando la Fiscalía renunció a varios de sus testigos, sin que el abogado de la defensa mostrara inconformidad alguna. Concluye que su representado fue vencido en juicio en desigualdad de armas, razón por la cual, es la invalidación de lo actuado el único camino para obtener un fallo justo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la
lo actuado el único camino para obtener un fallo justo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y suCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 6 influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver
agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver se centrará en determinar si la demanda propuesta el apoderado del JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ, reúne o no los presupuestos para su admisión.CUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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2. Calificación de la demanda A través de un único cargo, el recurrente alega la vulneración al debido proceso por afectación sustancial al derecho a la defensa de su prohijado, ante la flagrante omisión de quien lo antecedió en el cargo, en elevar
vulneración al debido proceso por afectación sustancial al derecho a la defensa de su prohijado, ante la flagrante omisión de quien lo antecedió en el cargo, en elevar solicitudes probatorias a favor del acusado. Por tal razón, pretende la invalidación de lo actuado, para que de tal forma se le permita rehacer la etapa procesal correspondiente. En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de irregularidad en lo actuado. En tal virtud no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, fundamentalmente, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.CUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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8 Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. De igual manera, si lo que se alega es la inactividad probatoria, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa.1 Descendiendo al caso en concreto, el demandante aduce la ausencia de defensa técnica, principalmente, al no haberse solicitado y practicado en juicio, por parte de quien fungió como defensor del enjuiciado en audiencia preparatoria, pruebas a favor del acusado, postulado que
aduce la ausencia de defensa técnica, principalmente, al no haberse solicitado y practicado en juicio, por parte de quien fungió como defensor del enjuiciado en audiencia preparatoria, pruebas a favor del acusado, postulado que enerva en principio de manera general, así como también, ya 1 Cfr. Entre muchos, CSJ, SP12442–2017, de 16 de agosto, Rad. 46388.CUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 9 de manera específica, por no haberse solicitado los videos de las cámaras instaladas en la residencia, ni el testimonio de la señora YESSICA YOHANA ÁLVAREZ, administradora de la ‘Posada Alex’, último al que la Fiscalía renunció en la práctica probatoria. De acuerdo con las premisas señaladas exigibles a la técnica del cargo propuesto, son varias las falencias que contiene la argumentación del recurrente en su demanda: En primer lugar, no fue concreto el demandante, en especificar y/o precisar el «sinnúmero de elementos con vocación probatoria» que echa en falta. Y, en segundo lugar, tratándose del testimonio de la administradora de la posada y el registro de los videos de aquella noche, no indicó ni acreditó el recurrente, la trascendencia de estos, menos aún su contenido objetivo Por lo mismo, aquel material probatorio echado de menos ahora por el nuevo profesional que representa los intereses del inculpado, carece de relevancia y/o trascendencia, en tanto no se acreditó por el censor, la razón por la cual aquel
lo mismo, aquel material probatorio echado de menos ahora por el nuevo profesional que representa los intereses del inculpado, carece de relevancia y/o trascendencia, en tanto no se acreditó por el censor, la razón por la cual aquel novedoso material, desvirtuaría las conclusiones sobre los hechos y la responsabilidad del procesado realizadas por los jueces de instancia, haciendo así mutar la decisión de condena en absolutoria.CUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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10 Es entonces lo hasta aquí expuesto, suficiente para concluir que el cargo propuesto, incumple con los presupuestos de lógica y argumentación para su admisión. En todo caso, verifica la Sala, que la declaratoria de responsabilidad del enjuiciado JOSÉ I GNACIO ZULUAGA PÉREZ, se fundamentó no sólo en los medios de conocimiento legalmente incorporados en juicio, sino también, que su valoración, se ciñó a los criterios establecidos por el Código de Procedimiento Penal. Es así como el fallo de segunda instancia partió dejando en claro que se hallaba demostrado y no existía controversia respecto a que la joven víctima era empleada del hostal ‘Posada Alex’, localizado en el municipio de Apartadó (Antioquia), que el 13 de julio de 2021 laboró en el turno de la noche, que en horas de la madrugada arribó el acusado y tuvo lugar una relación sexual entre estas dos personas. Que transcurridos unos meses después del encuentro, el 18 de
noche, que en horas de la madrugada arribó el acusado y tuvo lugar una relación sexual entre estas dos personas. Que transcurridos unos meses después del encuentro, el 18 de enero de 2022, K.D. se quitó la vida. Así lo dedujo del testimonio de la progenitora de la afectada, señora MERCY DEL CARMEN DÍAZ CAUSIL, de la misma declaración del enjuiciado, de la entrevista rendida por la víctima (incorporada como prueba de referencia) y del registro civil de defunción de esta última. Como JOSÉ I GNACIO ZULUAGA PÉREZ adujo que tal relación sexual fue consensuada, los fallos de instancia seCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 11 centraron en determinar, si con el material probatorio presentado en juicio, era posible arribar al conocimiento más allá de toda duda, de que contrario a la versión del procesado, se había tratado de un acceso carnal violento en los términos descritos por el artículo 205 del Código Penal, tal como lo había puesto en conocimiento de las autoridades la joven denunciante. Al respecto argumentó el ad-quem: «De la información plasmada en las diferentes entrevistas que rindiera K.A., se destaca, no solo univocidad en sus versiones, sino que esta fue coherente, contundente y veraz en explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Indicó la víctima que, antes del suceso había conocido a
sino que esta fue coherente, contundente y veraz en explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Indicó la víctima que, antes del suceso había conocido a través de la red social "Badoo", a un sujeto que era militar y que trabajaba en la brigada de Carepa, pero que en sus perfiles aparecía como SEBASTIAN DIAZ o JUAN PÉREZ. Explicó, asimismo, que empezaron a entablar conversaciones a través de estas redes y vía WhatsApp. Indicó K.D. que el día de los hechos se encontraba trabajando en el Hostal "La Posada de Alex" en el turno de la noche, sobre las 12:00 a.m. llegó el procesado pidiendo una habitación pero ella no quería alquilársela porque había tenido una discusión previa con éste, pero terminó accediendo, y luego a las 2:00 a.m. cuando éste seguía entrando y saliendo con frecuencia del sitio, ella le llamó la atención, y en ese momento, el acusado le ofreció dinero para que estuvieran juntos, ante su negativa, refirió que el enjuiciado se encerró en la habitación número 1 que le habla sido alquilada, mientras ella ingresó a la habitación número 2 para asearla, pero cuando se agachó para limpiar la caneca de basura que había en este último cuarto, sintió que le cerraron la puerta, advirtiendo que el procesado habíaCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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limpiar la caneca de basura que había en este último cuarto, sintió que le cerraron la puerta, advirtiendo que el procesado habíaCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 12 ingresado allí, y aunque ella intentó escabullirse no pudo desplazarlo, y éste la tomó con brusquedad de los brazos, la tiró a la cama, le quitó la ropa interior y la accedió carnalmente en contra de su voluntad. Indicó la joven que en las cámaras que se hallaban al interior del hospedaje quedaron registradas las imágenes donde aparecía desnudo "SEBASTIÁN" pasando de un cuarto a otro. Relató la víctima, que pese a sus continuas suplicas para que el procesado no la accediera en contra de su voluntad, a ZULUAGA PÉREZ no le importó, y una vez finalizó el acto, al verla llorar le pidió disculpas bajo la justificación que no sabía porque había actuado de esa manera pese a que él también tenía hermanas. Describió K.D. a su agresor como una persona de tez mestiza, de 1.60 o 1.70 metros, atlético, cejas pobladas, con cabello medio bajito, que además laboraba como soldado profesional en la brigada de Carepa. Refirió la víctima, que al siguiente día de la ocurrencia de los hechos, esa persona a quien conocía como "SEBASTIÁN", acudió de nuevo a la residencia y en
profesional en la brigada de Carepa. Refirió la víctima, que al siguiente día de la ocurrencia de los hechos, esa persona a quien conocía como "SEBASTIÁN", acudió de nuevo a la residencia y en presencia de la administradora, la señora JESSICA JOHANA ÁLVAREZ, la amenazó de muerte, amenazas que le produjeron un miedo tan intenso que decidió guardar silencio por un tiempo, hasta que finalmente tomó la determinación de asistir al servicio médico para verificar que no tuviera ninguna enfermedad de transmisión sexual y además para pedir ayuda psicológica. […] A través de los diferentes actos investigativos adelantados por el funcionario de la Fiscalía, JILSON LARGACHA MENA, y los funcionarios del CTI, CARLOS SANTIAGO RESTREPO ZAPATA y JOHAN ALEXANDER VELÁSQUEZ MONTAÑO, se logró establecer la identidad del procesado, además fue el mismo JOSE IGNACIO ZULUAGA PÉREZ, quien en juicio, confirmó que habla sido él la persona con la que KAREN DAYANA estuvo esa noche, asegurando incluso que, cuando salió desnudo para continuar laCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 13 actividad sexual que había sido interrumpida por un policía en el pasillo del hotel, KAREN DAYANA le dijo "no, SEBAS no". Aseveración esta última que nos permite inferir, que el
13 actividad sexual que había sido interrumpida por un policía en el pasillo del hotel, KAREN DAYANA le dijo "no, SEBAS no". Aseveración esta última que nos permite inferir, que el "SEBASTIAN" al que se refirió la víctima, se corresponde con el hoy procesado. Como bien lo indicara el Juez de primera instancia, la narración que hiciera de los hechos KAREN DAYANA, se vislumbra clara, coherente y contundente, dando cuenta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cómo el procesado la tomó por la fuerza y la accedió carnalmente en contra de su voluntad, ejerciendo una fuerza tal sobre ella, que le permitió doblegarla físicamente. Adicionalmente, sobre los hechos que narrara por fuera del juicio la víctima, se tiene tal y como lo explicara, la profesional de la medicina, ELIANA PATRICIA MENDOZA FONTALVO, que RODRIGUEZ DIAZ, acudió al centro hospitalario "Promedan" el 25 de agosto de 2021, requiriendo una valoración física para verificar que a causa del abuso sexual sufrido casi mes Y medio atrás, no tuviera ninguna enfermedad de transmisión sexual, además con el ánimo de buscar ayuda psicológica. Dio cuenta la médica, que la victima llegó a su consultorio con un llanto profundo, con miedo, ansiedad, y cuando relataba que su agresor la "iba a matar" entraba en crisis, y aunque por el transcurso del tiempo no
victima llegó a su consultorio con un llanto profundo, con miedo, ansiedad, y cuando relataba que su agresor la "iba a matar" entraba en crisis, y aunque por el transcurso del tiempo no encontró huellas físicas de maltrato en su cuerpo, dado que aquella acudió al servicio de urgencias 40 o 45 días después, fue incisiva en manifestar que en virtud de la evidente alteración emocional que presentaba, la remitió a psicología. Y es que del estado anímico alterado que presentaba KAREN DA YANA, también dieron cuenta otros testigos. Es así como su progenitora, la señora MERCY DEL CARMEN DIAZ CAUSIL, informó que ese mismo día sobre las 6:00 a.m. se comunicó con su hija y ésta le referenció que un soldado de nombreCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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14 IGNACIO ZULUAGA, había abusado de ella, episodio que llevó a su descendiente a renunciar al trabajo, a cambiar de domicilio porque incluso se fue a vivir a su casa, y a verse siempre con miedo por lo que pudiera llegar a pasarle, pues de hecho refirió que su hija le enseñó fotos extraídas de la cámara de la residencia y también de los mensajes que se escribió con el acusado después de los hechos». No dio crédito la Corporación de segundo grado al dicho
enseñó fotos extraídas de la cámara de la residencia y también de los mensajes que se escribió con el acusado después de los hechos». No dio crédito la Corporación de segundo grado al dicho del acusado, ante la ausencia de prueba de la existencia de animadversión alguna de la joven abusada con éste; además del reconocimiento por parte del mismo J OSÉ I GNACIO ZULUAGA PÉREZ en su declaración en juicio, de la negativa de KAREN DAYANA a tener relaciones sexuales con él y el estado anímico en que cayó la joven luego del suceso. De otra parte, desestimó el carácter “no violento” de la relación sexual alegada por la defensa técnica ante la ausencia de gritos, por cuanto ello no era obstáculo para descartar el abuso en los términos reseñados por el artículo 205 del Código Penal, habiendo sido siempre reiterada la víctima en sus relatos, respecto a la coacción a la que fue sometida por su agresor. Concluyó así la instancia, «mal podría decirse entonces que el señalamiento directo de la víctima es insular en el ámbito de la prueba de cargo, pues además de la claridad y coherencia que exhibe su relato, tal como lo señaló el a-quo, seCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 15 convalida incluso con las demás pruebas que analizadas en su conjunto dan cuenta de la existencia de los hechos y de la responsabilidad penal de ZULUAGA PÉREZ».
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JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ 15 convalida incluso con las demás pruebas que analizadas en su conjunto dan cuenta de la existencia de los hechos y de la responsabilidad penal de ZULUAGA PÉREZ». En suma, se reitera, en la declaratoria de responsabilidad penal en contra del acusado no se vislumbra defecto alguno. Para terminar, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso, no se aprecia por la Sala, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ IGNACIO ZULUAGA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.CUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 05045 60 99151 2021 50652 01
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria