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CSJ - AP1035–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1035–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1035–2026 Radicación n.° 70106 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JEOM, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 -leída el 9 de mayo de 2025-, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, colegiatura que confirmó la emitida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en la cual, se condenó al procesado por el delito de Secuestro simple agravado (arts. 168 y 170.2, del C.P.). La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. ANTECEDENTES Fácticos En la madrugada del 12 de abril de 2015, JEOM retuvo a DFVS (su excompañera permanente), cuando ella salió de un bar ubicado en el barrio “[…]” de […] y se disponía a

ANTECEDENTES Fácticos En la madrugada del 12 de abril de 2015, JEOM retuvo a DFVS (su excompañera permanente), cuando ella salió de un bar ubicado en el barrio “[…]” de […] y se disponía a regresar a su casa. Seguidamente, la ingresó contra su voluntad en la parte trasera de un taxi, con destino a la vivienda de aquel, trayecto en el cual le propinó una puñalada en el brazo izquierdo y otra en la pierna derecha, para inmovilizarla. Una vez llegaron a la residencia del implicado (ubicada en el barrio “[…]” de Villavicencio), este la ocultó y la encerró con candado en una habitación, durante ocho días, lapso en el cual la golpeó, intimidó y forzó a consumir drogas, hasta obligarla a sostener relaciones sexuales con él, bajo el pretexto que era de su propiedad. El 19 de abril de 2015, DFVS logró escapar por un descuido del procesado. Procesales El 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de 2Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. elementos incautados y legalización de captura de JEOM; formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a este los delitos de Secuestro simple agravado, Lesiones personales

CUI 50001600056520150012501. JEOM. elementos incautados y legalización de captura de JEOM; formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a este los delitos de Secuestro simple agravado, Lesiones personales y Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cargos que el implicado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 10 de julio de 2015, la fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio. El 13 de agosto 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. Finalizada la descongestión (diciembre de 2015), el asunto fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que, después de varios aplazamientos, el 18 de octubre de 2023 llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 5 de junio de 2024. En esa oportunidad, por solicitud de la Fiscalía, el juez cognoscente decretó la preclusión, por prescripción, de los delitos de Lesiones personales y Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Luego de varias sesiones, esa etapa procesal se clausuró el 22 de octubre de 2024, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio en contra del acusado. El 5 de diciembre de 2024 se leyó la sentencia. En ella se condenó a JEOM, por la conducta punible de Secuestro simple agravado, en calidad de autor, a 300 meses de prisión,

El 5 de diciembre de 2024 se leyó la sentencia. En ella se condenó a JEOM, por la conducta punible de Secuestro simple agravado, en calidad de autor, a 300 meses de prisión, multa de 1100 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de 3Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó, en fallo del 6 de mayo de 2025. Además, remitió copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a investigar la posible comisión del delito de acceso carnal violento en el que pudo haber incurrido el implicado. Inconforme con ello, el defensor interpuso recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. EL RECURSO El censor formula un único cargo de casación, atinente a la aplicación indebida de los artículos 168 y 170.2 del C.P., en tanto, en su opinión, la conducta de su defendido no actualiza el tipo penal de Secuestro simple agravado, sino de Violencia intrafamiliar agravada , pues, según lo probado en juicio, víctima y victimario convivieron antes de los hechos juzgados y existe un vínculo familiar, el cual fue deteriorado por las agresiones que este le causó a aquella.

Violencia intrafamiliar agravada , pues, según lo probado en juicio, víctima y victimario convivieron antes de los hechos juzgados y existe un vínculo familiar, el cual fue deteriorado por las agresiones que este le causó a aquella. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se condene al implicado por el delito de Violencia 4Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. intrafamiliar agravado (art. 229, inc. 2, del C.P.), dado el yerro hermenéutico en el que incurrió el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso

la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, 5Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar que el cargo propuesto sea atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones: En lo que respecta a la causal de casación invocada, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, dado que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, dirigido a demostrar la

declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, dado que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, dirigido a demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. Ahora, es del caso precisar que cuando lo buscado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En otros términos, el problema que 6Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. subyace cuando se alega este sentido de violación, es que, un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo. Así mismo, es menester indicar que, si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errónea de una norma, entonces, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a esta se le confirió un efecto limitado o excedido, distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Adicionalmente, si lo pretendido es evidenciar la

que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Adicionalmente, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. Con la anterior claridad, surge patente el desatino en que incurre el demandante en la postulación del reparo , porque, si bien, indicó que el Ad quem no aplicó el art. 229, inc. 2, del C.P., a pesar de que debió hacerlo, lo cierto es que 7Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. el Tribunal sí examinó la norma para resolver el caso concreto. Al efecto, el examen de ese precepto (art. 229, inc. 2, del C.P.) condujo a desestimar que los hechos atribuidos al implicado y probados en juicio configuran el tipo penal de la Violencia intrafamiliar agravada , pues, el Tribunal, además de verificar que este delito es de carácter subsidiario, advirtió que tal punible no tipifica los verbos rectores de “retener” y

implicado y probados en juicio configuran el tipo penal de la Violencia intrafamiliar agravada , pues, el Tribunal, además de verificar que este delito es de carácter subsidiario, advirtió que tal punible no tipifica los verbos rectores de “retener” y “someter” a una persona a violencia sexual, motivo por el cual, concluyó que el comportamiento de JEOM actualiza el reato de Secuestro simple agravado. En lo argumentado por el juez colegiado no se percibe yerro alguno, comoquiera que, en la decisión impugnada, después de transcribir aquella disposición normativa y de reproducir jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal, atinente punible atentatorio contra la familia, explicó: “De lo anterior es posible destacar que el delito de violencia intrafamiliar se configura siempre y cuando los hechos en los que se basa correspondan a actos de maltrato físico o psicológico cometidos por un miembro de la unidad doméstica. Esto, siempre que dichos actos no estén sancionados de manera más estricta por otro tipo penal, ya que la violencia intrafamiliar es un delito de carácter subsidiario. (…) Dada la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar frente al cual el legislador le otorga el tratamiento de tipo subsidiario y del que excluyó el verbo rector “retener” como una de las clases de maltrato propio de este comportamiento , no puede afirmarse que en sucesos atentatorios contra la libertad individual de un miembro de la familia por parte de otro, exista un concurso aparente de tipos penales entre el secuestro simple

de las clases de maltrato propio de este comportamiento , no puede afirmarse que en sucesos atentatorios contra la libertad individual de un miembro de la familia por parte de otro, exista un concurso aparente de tipos penales entre el secuestro simple 8Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. del artículo 168 agravado por el numeral segundo del artículo 170 del Código Penal, conforme lo permite el parágrafo de dicho artículo y el delito contra la integridad familiar. Lo anterior por cuanto, retener a una persona no fue considerado por el legislador como uno de los elementos del punible descrito en el artículo 229 del Código Penal , por manera que, esta clase de ofensa se castiga bajo la denominación de secuestro simple agravado, cuando se retiene a la víctima, sometiéndola a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permaneció secuestrada. Para el caso que ocupa la atención de esta corporación, se advierte que el defensor ha cometido un desatino al solicitar, de manera subsidiaria, la sustitución de la sentencia condenatoria por secuestro simple agravado al pretender que sea reemplazada por el delito de violencia intrafamiliar. Esta pretensión carece de fundamento por las razones previamente expuestas.” (énfasis fuera de texto) El juez plural sí evaluó la disposición normativa echada de menos por el demandante, solo que no le dio el alcance esperado por él: tener por acreditado los tres elementos esenciales (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) que deben concurrir para que la conducta desplegada por el

esperado por él: tener por acreditado los tres elementos esenciales (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) que deben concurrir para que la conducta desplegada por el acusado sea considerada como Violencia intrafamiliar agravada, lo cual torna intrascendente el cargo formulado, pues, se destaca, “ retener” a una persona y “someterla” a violencia sexual durante su cautiverio no fueron considerados por el legislador como elementos del punible descrito en el artículo 229, inc. 2, del Código Penal. En contraste, refulge palmario que las agresiones infligidas por el acusado a la víctima, ocasionadas, se resalta, por virtud de su retención, que incluyó vejámenes sexuales, tras estimar que era de su propiedad, configura el punible de Secuestro simple agravado , dado que, se itera, tales conductas son descritas y castigadas con mayor 9Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. severidad por los artículos 168 y 170.2 del C.P., lo cual descarta cualquier consideración sobre la existencia de un concurso aparente entre los delitos en comento. Además, tal sentimiento de “posesión” -en un evidente acto de machismorevela el problemático esquema mental y conductual que de forma racional la administración de justicia ha censurado. La violencia intrafamiliar, debe resaltarse, no demanda para su configuración de ningún tipo de retención u

conductual que de forma racional la administración de justicia ha censurado. La violencia intrafamiliar, debe resaltarse, no demanda para su configuración de ningún tipo de retención u ocultamiento de la persona, forma específica de ejecución que no sólo se aparta de la naturaleza de esta conducta punible, sino que actualiza un comportamiento con un efecto dañoso superlativo, directamente dirigido a la víctima y que, por ello, se estimó necesario configurar en un tipo penal directo que por sí mismo encierra todos los ingredientes necesarios para ubicar allí el delito. Por lo demás, advierte la Sala que el argumento planteado por el recurrente (previamente detallado) fue reseñado por la defensa al momento de presentar la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado , solo que no tuvo eco ante el Tribunal. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos 10Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, se inadmitirá el único cargo de la demanda. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

demanda. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Por último, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

11Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JEOM. ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la anonimización del nombre de la víctima.

en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la anonimización del nombre de la víctima. Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Casación n.° 70106. Ley 906. CUI 50001600056520150012501. JEOM.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

J HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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