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CSJ - AP1036-2018(46040)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1036-2018(46040)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CAB: Magistrado ponent

AP1036-2018 Radicación n. 46040 Acta 90 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MoRrENO contra la sentencia del 17 de febrero de 2015, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, que la condenó a título de coautora del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Casación 201

VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MoREÑO,

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El 2 de abril de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche,

en la carrera 21 con calle 42 del Municipio de Tuluá Valle, el señor CARLOS ARTURO VALENCIA PICO accionó varias veces un ama de fuego contra el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE, quien mal herido fue conducido a un centro hospitalario donde se logró salvarle la vida. Momentos después de ocurrido el atentado, personal de la Policía Nacional logró capturar al agresor, quien, al

día siguiente, en interrogatoric al indiciado, confesó haber sido el ejecutor material del hecho en cumplimiento de orden criminal dada por alias EL VIEJO y ulias MAICOL; también reveló que dichos sujetos le manifestaron que una mujer que la noche del atentado andaba con el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE estaba suministrando informeción de los movimientos de aquél, dama que andaba con un niño en un carro Mazda 3 color gris, [persona que fue identifcada como VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORENO -esposa de la víctima-].1

2. El 3 de abril de 2012, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, por solicitud de la Fiscalía Ve:ntiocho Seccional del mismo lugar, legalizó la captura e incautación de evidencia y la imputación contra CARLOS ARTURO VALENCIA PICO por los delitos de homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (artículos 103, 1041-7, 27 y 365 del Código Penal), los cuales no aceptó. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”.

3. El 14 de mayo de 2012, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control garantías del mismo 1 Cfr. folios 1149-1150 del cuaderno original 5. 2 Cfr. folios 4-5 del cuaderno original 1.

TN Casación 46. VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Mol lugar, previa solicitud del fiscal, ordenó la captura de VIVIAN

ANDREA MONDRAGÓN MORENO y, el 23 posterior, legalizó la captura y la imputación por los mencionados reatos, en calidad de «partícipe determinante%; cargos que no aceptó. Así mismo, le dictó medida se aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

4. El 23 de julio del año citado, la Fiscal 30 Seccional presentó el correspondiente escrito de acusación contra VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORENO“ y su verbalización se llevó a cabo el 28 de septiembre siguiente ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 10 de diciembre de 20127, 11% y 24 de enero”, 5 de febrero!9, 5 marzo!!, 16 abril!2 y 6 de mayo de 201313 y el 2 de septiembre ulterior! se inició la audiencia de juicio oral, la cual se cumplió en varias sesiones, esto es, el 2215, 2316 y 24 de octubre de 201317, 218 y 3 de abril!%, 24 de mayo”, 16 de 3 Cfr. folio 29 ibidem. + Ibidem. 5 Cfr. folios 43-56 ibidem. 6 Cfr. folios 154-155 ibidem. 7 Cfr. folios 204-205 ibidem. 8 Cfr. folios 221-222 ibidem. 9 Cfr. folios 237-238 ibidem. 10 Cfr. folios 239-240; 243-244 ibidem. 11 Cfr. folios 252-253 ibidem. 12 Cfr. folios 267-268 ibidem.

13 Cfr. folios 281-282 ibidem. 14 Cfr. folios 606-607 del cuaderno original 3. 15 Cfr. folios 646-647 ibidem. 16 Cfr. folios 652-653 ibidem. 17 Cfr. folios 657-658 ibidem. 18 Cfr. folio 816 del cuaderno original 4. 19 Cfr. folio 892 ibidem. 20 Cfr. folio 1023 ibidem. Casación 46.0: ) VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi junio?! y 1 de julio”. Al cabo de la última se dictó sentido del fallo condenatorio.

6. El 11 de julio de 2014, el juez de conocimiento condenó a VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORENO, por los punibles de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a título de coautora, a la pena principal de doscientos doce (212) meses de prisión y a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de arma e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas, por un lapso de dieciocho (18) años. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria?3.

7. Recurrido el fallo por la defensa técnica”, el 17 de febrero de 2015 la Sala Penal -mayoritaria?5del Tribunal Superior de Buga” lo confirmó en relación con el delito de homicidio tentado agravado y lo revocó, en parte, para absolver a la acusada respecto del de fabricación, tráfico y

porte de armas de fuego y municiones. En consecuencia, le impuso a VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORENO las sanciones de doscientos (200) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 17 años”. 21 Cfr. folio 1034 ibidem. 22 Cfr. folio 1036 ibidem. 23 Cfr. folios 1051-1087 del cuaderno original 5. 24 Cfr. folios 1089-1109 ibidem. 25 Uno de los magistrados integrantes de la Sala —Luis ALBERTO PERALTA ROJAS-, se apartó de la decisión mayoritaria, mediante escrito en el que salvó su voto. Cfr. folios 1171-1197 ibidem. 26 Una vez derrotada la primera ponencia que absolvía a la acusada. 27 Cfr. folios 1149-1170 del cuaderno originel 5. », Casación 46|

VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi

8. La procesada y su apoderada interpusieron el recurso extraordinario de casación? y su nuevo defensor presentó, oportunamente, el libelo respectivo”.

LA DEMANDA Tras identificar a su defendida y las sentencias, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, luego de lo cual puntualiza los fines de la impugnación y postula tres censuras.

1. Primer cargo Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa el fallo de segundo grado de nulidad, como consecuencia de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada,

lo cual habría ocurrido porque se vulneró el principio de motivación, por cuanto la fundamentación de dicha providencia en punto de la categoría de la coautoría impropia, en tanto grado de participación, en el punible de homicidio agravado tentado, fue deficiente o incompleta. Luego de citar las normas que en su concepto se vulneraron con la actividad judicial (artículos 29 de la Constitución Política y 139, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004) y de asegurar que se incurrió en la causal de nulidad descrita 28 Cfr. folio 1210 y 1213 ibidem. 29 Cfr. folios 1220-1340 ibidem. EN Casación 46, VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi en el canon 457 ibidem, transc:ibe varios apartes de los fallos cuestionados, relacionados con la mentada teoría impropia de la coautoría. En el acápite de la trascendencia afirma «que la irregularidad sustancial (...) afectó el debido proceso y el derecho de defensa” de su asistida, puesto que los funcionarios judiciales están obligados a plasmar, en sus proveídos, los soportes fácticos, probatorios y jurídicos, según lo descrito en el artículo 381 ejusdem. En el asunto examinado, el letrado denuncia que, los fallos, le atribuyeron a su poderdante la conducta en grado de coautoría, sin que estuviera demostrada. Además, las instancias tenían el deber de fijar sus alcances valorativos, lo que no se hizo, de acuerdo al canon 162 del Estatuto Adjetivo, pues se quedaron er la exclusiva mención de los

medios de convicción; por esto, según reiterada jurisprudencia?!, las hipótesis a tener en cuenta en esta clase de ataques son: i) ausencia de fundamentos, ii) motivaciones incompletas o deficientes, iii) motivaciones ambivalentes, dialógicas, excluyentes o contradictorias, y iv) motivaciones falsas o sofísticas. A la luz de los preceptos 39, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Tribunal no plasmó en su sentencia motivaciones suficientes, sino incompletas en 30 Cfr. folio 1232 ibidem. 31 Cita varias decisiones: CSJ 5 nov.1997, sin radicado; CSJ SP 25 mar. 1999, rad. 11279; CSJ SP 26 jun. 2002, rad. 15528; (SJ SP 5 jun. 2003, rad. 19689; CSJ SP 28 sep. 2006, rad. 22041; CSJ, AP 26 oct. 2011, rad. 37558; CSJ AP 7 sep. 2005, rad. 23872. Casación 46. ) VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi torno a la coautoría, en especial, porque expuso que la acusada era informante —que para el abogado es como una contribuyente al delito-, y en ninguna parte indicó que «hubiera desplegado actos de co-dominio funcional del hecho, ni actos de ejecución mancomunada con Carlos Arturo Valencia Pico, el autor material del punible, aspectos éstos característicos de la coautoría que en la sentencia de segundo grado no fueron tratados?, dejando de lado el ad quem, el deber de expresar los fundamentos, de cara al principio de

razón suficiente, el que estima conculcado, por cuanto, «la segunda instancia no se refirió a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de [su] defendida3, para la estructuración de la coautoría. Si hubiese sido argumentado ese grado de participación, el juez plural habría explicado cómo acordaron su mandante, el autor material y alias “el Viejo”, la ejecución del homicidio de DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE. Así mismo, cómo se realizó la división de trabajo criminal y el consecuente co-dominio funcional de la acción entre ellos, junto con el aporte trascendente e indispensable durante la ejecución individual o plural. Una vez trae a colación varios fragmentos del fallo de segunda instancia, a efecto de demostrar que su prohijada fue catalogada por la judicatura como la mujer que suministraba la información previa al ilícito, expuso que estas son expresiones cuyas consideraciones son deficientes e incompletas para soportar la coautoría, pues, en su 32 Cfr. folio 1241 del cuaderno original 5. 33 Ibidem. E Casación 46.04 VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi concepto, dicha participación en el delito, no se configura solo con aportes. Por ello, reclama explicaciones de los contenidos probatorios y sus alcances valorativos, en punto del acuerdo común, la división de funciones, la contribución esencial de la conducta y su trascendencia%. Dicha motivación es fundamental, en su criterio, para sustentar la coautoría, la cual fue ignorada En concepto del jurista, cuando las instancias sustentaron el acuerdo común, lo hicieron de manera

simplemente enunciativa, puesto que la magistratura aseguró que VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORENO le justificó la información a alias “El Viejo”, éste a MAICOL y al final al autor material: CARLOS ARTURO VALENCIA PICO. Aunque los falladores expusieron estos pasos, opina, obviaron el principio de necesidad de la prueba, que era indispensable para comprober, en cada segmento, sus afirmaciones, incluso, por el hecho de no existir ningún cruce de llamadas entre su defendida y los otros tres ciudadanos involucrados en el reato contra la vida. Es por esto que, la sentencia condenatoria de segundo grado es incompleta y deficiente, ya que, además, no singulariza en sus razonamientos, ningún medio de prueba, ni mucho menos fija sus alcances cognoscitivos: únicamente expuso que su poderdante era «la informadora contribuyente”, es decir, la primera que tenía al tanto a alias “El Viejo” para que este continuara la cadena con los otros dos. 3 Sustenta sus apreciaciones bajo líneas argumentativas de varios tratadistas como JESCHECK, MIR PUIG, MUÑOZ CONDE y SALAZA? MARÍN, como en algunas providencias. Cfr. folio 1247 del cuaderno original 5. 35 Cfr. folio 1250 ibidem. Casación 46.0; VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi En cuanto se refiere a la repartición de los roles, el codominio funcional del hecho, su valoración ex-ante y ex-post, el demandante sostiene que es pobre la sentencia atacada, pues por el hecho de arribar su prohijada con su hijo en un

vehículo Mazda momentos después de la ejecución del delito, no se pueda deducir que ella estaba actuando en coautoría del punible atribuido por la fiscalía, toda vez que no se reúnen los requisitos de esta modalidad de participación criminal y tampoco se explican las causas y condiciones del delito, por lo menos -según el abogado-, en las siguientes situaciones: i) El Tribunal no individualizó ningún medio, ni determinó su alcance suasorio que demostrara que su defendida había hecho parte de la ejecución de la acción criminal, evidenciara un co-dominio funcional en los hechos ilícitos, o enseñara un aporte esencial instantes después de los disparos percutidos por el autor material VALENCIA PICO. O lo que es igual, para el recurrente no existe prueba en el plenario de su participación en coautoria. ii) La trascendencia del aporte, como requisito indispensable de la coautoría, no fue ponderada con ninguna prueba por los juzgadores, ni mucho menos valorada; este presupuesto de la participación, entonces, fue omitido. En este punto, el demandante sostiene que no se puede derivar responsabilidad penal contra su mandante por llegar a su casa, ubicada en el Barrio Nuevo Príncipe de Tuluá, instantes después de los disparos, ante lo cual destaca que Casación 46.04 VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Mo Mo se puede motivar de manera alguna el codominio funcional de los hechos ni la co-ejecución mancomunada por parte de [su] defendida en ese punible, pues es claro que los disparos contra la humanidad de Diego Fernando Díaz Luque no fueron realizados de manera mancomunada por varias personas,

sino por uno solo, esto es, por Carlos Arturo Valencia Pico». Para el casacionista, no existe compromiso punitivo de su asistida, con base en la declaración del autor material VALENCIA PICO, cuando arguyó que él había disparado contra la víctima, y como se asustó —tras ejecutar el ilícito-, pensó acorralar y amenazar a una mujer que estaba en el sector en un vehículo Mazda (quien resultó ser la esposa de la víctima y aquí procesada), para que lo sacara de esas inmediaciones. Es obvio para el abogado que, si su prohijada hubiera sido coautora de dicho punible mo habría llegado momentos después de que sucedieron los disparos, y ella hubiera ayudado a Valencia Pico a huir del escenario de los hechos, y este no habría manifestado que se encontraba azarado y que le iba a llegar a ella para amenazarlo para que lo sacara del lugar”. Las instancias no hicieron uso del principio de necesidad de la prueba con el fin de demostrar que la procesada exteriorizó (física o materialmente) alguna conducta homicida contra su esposo; por el contrario, su actuación, en estos sucesos fue calificada como informadora, motivo por el cual, insiste, el fallo de segunda instancia 36 Cfr. folios 1253-1254 ibidem. 37 Cfr. folio 1254 ibidem. Casación 46 E ) VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Mo: exhibe una motivación deficiente o cuando menos incompleta —por ausencia de razones de hecho y de derecho; máxime, cuando se afirma en las sentencias que el inculpado VALENCIA

PICO realizó los disparos con total dominio del reato, en este sentido, no basta con afirmar brevemente como lo hicieron los falladores, que su procurada fue coautora impropia, sin por lo menos exponer si ella inició el comportamiento delictivo mediante actos ejecutivos, y la consecuente valoración que así lo enseñe. Enseguida, se refiere a los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales de la coautoría y concluye que «sin actos de co-dominio funcional global del hecho y sin actos de coejecución material conjunta o mancomunada no puede hablarse de coautoría9, puesto que la acción del coautor requiere para su estructuración de contenidos subjetivos y objetivos, que la diferencian del autor material, mediato, intelectual, determinador, cómplice e interviniente. En este orden, las instancias no fijaron los respectivos medios de convicción, ni mucho menos las pruebas demostrativas del comportamiento exterior (objetivo) de su defendida, entonces, sus motivaciones fueron deficientes respecto de los elementos que fundan la coautoría. Es decir, no respondieron el cómo, cuándo y de qué manera se materializó el acuerdo común (tácito o expreso) de su S38 ANE Tn I Ae Gs Ot e Ms Ie Rn tid Po U, I G, cita M ARa IOE UGE SAN LI AO Z ARRA ÚL M ARZ ÍA NF ,F ARO MN AI R, Í A FE GR UN TA IN ÉD RO R EZV EL RÁ OS DQ RU ÍE GZ U EZV. ,, C. V ICR TO OX RIN I, A GARCÍA DEL BLANCO, MIGUEL DÍAZ y GARCÍA CONLLEDO, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ

CÁRDENAS y MARIO GARRIDO MONTT. 39 Menciona las siguientes providencias: CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221, CSJ SP, 2 feb. 2012, rad. 36299, CSJ SP, 21 ago. rad. 19213. Cfr. folios 1251-1267 ibidem. 40 Cfr. folio 1268 del cuaderno original 5. E Casación 46.0: VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORE! procurada con los otros llamados coautores, ellos son, alias “El Viejo”, MaIcoL y VALENCIA PICO, «último de estos quien ejecutó en solitario con armas «e fuego los hechos por el cual fue condenado!. Expresa el casacionista que, conforme a la jurisprudencia, la coautoría presenta tres requisitos puntuales: acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia de los aportes, cue una vez desarrollados le indican al litigante la violación del postulado de motivación. En la trascendencia y demostración de la violación denunciada, anuncia que ella es nítida por cuanto el Tribunal no soportó probatoriamente la acción de su defendida en las fases de co-dominio funcional de los hechos, ni en la co-ejecutiva junto a VALENCIA PICO (autor material). En esta última, sostiene, se demostró que este percutió su arma contra la humanidad cle Díaz DUQUE, «sin que [su] defendida desplegara actos de co-dominio funcional de los hechos ni de co-ejecución, máxime cuando arribó a las inmediaciones del Barrio Nuevo Príncipe después de la

ocurrencia de los hechos?. En síntesis, dice, se afectó el axioma de motivación de las sentencias, porque, de cara a los requisitos que configuran la coautoría (plan » acuerdo común, división de trabajo criminal y trascendencia del aporte), las consideraciones no se dirigieron a acreditar la participación “1 Ibidem. 2 Cfr. folio 1285 ibidem. E Casación 46. VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Mol de su prohijada en los hechos; por tanto, en su criterio, son insuficientes, en especial, recaba, porque la conducta fue calificada como de informante, y no existe prueba demostrativa de la co-ejecución mancomunada de ella en el delito. Insiste en que, si se le atribuyó tanto a la procesada como al autor material VALENCIA PICO, la calidad de coautores, es necesario, por vigencia del principio de motivación, que el juez plural determinara «¿cuál fue el acuerdo al que llegó con los antes mencionados?, ¿cuál fue su co-dominio funcional durante la co-ejecución conjunta del delito?, ¿cuál fue su aporte esencial o necesario durante la ejecución o co-ejecución mancomunada y recíproca con Carlos Arturo Valencia Pico en la conducta punible referida?»3. Lo descrito se muestra ausente en el fallo del Tribunal, por ello, manifiesta el defensor, que «se afectó el debido proceso y el derecho de defensa técnica, toda vez que en eventos de motivaciones incompletas o deficientes, los ejercicios de impugnación, contradicciones probatorias y sustanciales se proyectan menguados, restringidos e

imposibilitados, como quiera que no existe manera de contrarrestar esas motivaciones deficientes", afectándose la segunda prerrogativa anunciada, por no haber indicado la segunda instancia las conductas individuales exteriorizadas por su prohijada; en consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia cuestionada, para que la colegiatura subsane la irregularidad, advirtiendo a esta Sala que, una 43 Cfr. folio 1288 ibidem. Ibidem. Casación 46.! N VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MoRBÑNO, Pa vez invalide lo actuado, no puede ni debe «trazar directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión (...) que lleguen a condicionar el sentido y los emtenidos del fallo de segundo grados. 1.2. Segundo cargo Con estribo en la causal tercera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, lo cual generó la indebida aplicación del artículo 29.1 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación del 7 ibidem (in dubio pro reo), defecto que hace recaer en las «nferencias deductivas referidas al indicio“, consistente en señaler, a partir de la valoración del testimonio del investigador ALEXANDER OPARIN QUIÑONEZ, «que se pudo establecer que era Vivian Andrea Mondragón quien se comunicaba a través de un tercero para informar djónde se encontraba la víctimas”. Luego de precisar, con apoyo en una decisión de la Cortes, la metodología asignada para la demostración de este tipo de yerros, inicialmente, dedica su esfuerzo a

cuestionar el andicio de informadora”, es decir, el deducido en las sentencias, en el sentido que la procesada «se comunicaba a través de un tercero para informar dió nde se encontraba la víctima», 45 Cfr, folio 1290 ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 CSJ AP 22 jul. 2009, rad. 31388. 49 Cfr. folio 1294 del cuaderno original 5. 50 Cfr. folio 1293 ibidem. Casación 46. VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi lO, Según el censor, la sentencia de primera instancia expresó que dicho indicio provino de lo narrado por CARLOS ARTURO VALENCIA PICO, por cuanto dicho sujeto relacionó a la acusada como partícipe de la empresa criminosa, no obstante que no mencionó su nombre expresamente. Del hecho indicador según el cual la enjuiciada, la noche de los hechos, se comunicaba a través de un tercero para explicitar dónde se encontraba el ofendido, el juez colegiado dedujo que su procurada le informaba a MAICOL y, este, a su vez, al ejecutor material VALENCIA PICO y, por lo tanto, le endilgó el grado de participación de coautora. Lo anterior, en su criterio, transgrede el principio de no contradicción5!, el cual conceptualiza, haciendo énfasis en que la virtud del mentado axioma, es permitir «juzgar como falso aquello que impliquíe] una contradicción”. El referido axioma es ignorado por el Tribunal, en tanto la sentencia reconoció que el día de los hechos (2 de abril de

2012), entre los abonados telefónicos de su prohijada, alias “El Viejo” y MaicoL no hubo cruce de comunicaciones. Incluso, dijo, en el fallo de primera instancia se acreditó que los días 1, 6 y 20 de marzo, la procesada se comunicó con el primero, sin que exista transcripción alguna. 51 Principio de no contradicción que divide en tres versiones: 1) «de la lógica y la filosofía -según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido», 2) «ontológica -nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido», 3) «doxástica -nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido y una proposición y su negación». Cfr. folios 1302-1303 ibidem. 52 Cita a SÓCRATES, PLATÓN, ARISTÓTELES y LEIBNIZ. Cfr. folio 1303 ibidem. Casación 0 VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MoRrEj Así mismo, el autor material, según el fallo emitido por el juzgado de conocimiento, no allegó ningún número de teléfono de VIVIAN ANDREA; y, la víctima en el juicio, frente a este tema, sostuvo que no se acordaba que su esposa «hfubiera] recibido llamadas ni que [hubiera] manipulado el blacberry (sic), ni que hubiera recibido o contestado algún tipo de pin. Por último, asevera que, igual resultado arrojó el análisis link de los abonados telefónicos. En consecuencia, para el letrado, no hay prueba que enseñe alguna comunicación de la enjuiciada con alias “El Viejo”, MAICOL o

VALENCIA PICO, el día de los sucesos. En igual sentido, argRye, con fundamento en el principio aludido, si su «defencida no se comunicó a través de teléfono, ni con mensajes blachberry (sic) con aquellos, no era viable de manera contradicioria deducir que “se pudo establecer que era Vivian Andrea Mondragón quien se comunicaba a través de un tercero para informar dió)nde se encontraba la víctima. Por ello, para el libelista, el desconocimiento del postulado aludido es claro, en la medida que si no se probó ninguna interacción de su asistida con los otros procesados, tampoco es posible afirmar, en igual contexto, que sí lo hizo, puesto que «una persona no puede aparecer a su vez: No comunicándose con nadie en espacio de tiempo determinado, y a su vez pasando información telefónica a terceros en ese mismo espacio de tiempo e informado datos (sic)»>. 53 Cfr. folio 1305 ibidem. 5% Cfr. folio 1306 ibidem. 55 Ibidem. Casación 46. EN VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Moi Entonces, advera, el indicio de informadora no podía haberse construido, porque la inculpada, la noche de los hechos, no habló con algún copartícipe para indicarle qué iba o estaba haciendo con la víctima; en estas condiciones, no podía edificar el indicio bajo esa inferencia lógica, porque es palpable la contradicción que enseña, de cara a lo plasmado en la sentencia atacada: «No se comunicó con aquellos pero a

su vez sí le informó a uno de ellos. De ahí que, no era viable atribuirle el grado de participación de coautora del homicidio tentado de su esposo. Y, si bien es cierto, la acriminada VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORENO se comunicó con alias “El Viejo” el 1, 6 y 20 de marzo de 2012, «un mes, casi tres semanas y una quincena de anterioridad», lo fue antes del reato contra la vida perpetrado el 2 de abril del año citado, sin que exista evidencia de lo que hablaron. Sobre esa base, no era posible para el juez de la causa inferir que el día del atentado contra la vida de Díaz Duque, ella hablaba con alias “El viejo” para informarle sus movimientos, «y menos era viable deducir a partir de esas llamadas efectuadas los días 1, 6, y 20 de marzo de 2012 que [su] defendida era la autora intelectual de esa tentativa de homicidio»s, porque no existe ninguna transcripción de la conversación que la pudiera comprometer en un posible acuerdo de voluntades o como autora intelectual del homicidio tentado. 56 Cfr. folio 1307 ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. Casación 46.0 VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Mol La errada inferencia de la instancia se construyó de la siguiente manera: «Estas circunstancias prueban que específicamente Maicol estaba recibiendo información clara, detallada y precisa de los movimientos de su víctima, información que cruzaba con el abonado celular de alias El Viejo, abonado que si bien es cierto para la fecha de los hechos no 'uvo comunicación con los abonados

relacionados con la señora Vivian Andrea Mondragón, este desde su abonado celular 3013639913 tuvo comunicación con la hoy acusada al abonado celular 3162709000 los días 1, y 20 de marzo del año 2014 (sic)”. Subrayado por el demandante.

Sin otra explicación adic: onal, el censor afirma que el desconocimiento del principio de no contradicción, en su criterio, «brilla en todo su esplendorF, Posteriormente, cuestiona el «indicio por ausencia de prueba del hecho indicador%1, sin puntualizar efectiva y concretamente el sentido de ataque aludido, el cual es mencionado ligeramente en el contexto del cargo.

A continuación, previa transcripción de algunos apartados del fallo de primer nivel, expone que a partir del relato del autor material, CARLOS ARTURO VALENCIA PICO, el juez cognoscente dedujo la existencia de un hecho indicador, en tanto aquél, sin mencionar el nombre de la aquí procesada, la identificó como autora intelectual del hecho criminal y, bajo está línea argumentativa, la instancia construyó el indicio de coautoria en el crimen, porque ella le 59 Cfr. folio 1308 ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. Casación 46. N VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN Mo) estaba informando a un tercero cuáles eran los movimientos de la víctima (su esposo), y con este actuar, lo iba a entregar. Así las cosas, para el litigante, la inferencia del hecho indicador no se encuentra «debidamente probada%?, razón por la que, dice, es imposible construir el referido indicio,

puesto que no existe prueba de comunicación alguna entre su poderdante y los demás sujetos activos, máxime si el autor material no aportó el número de teléfono de la procesada. Entonces, la afirmación de que la inculpada iba a entregar a su cónyuge no está corroborada con otras pruebas, solo aparece lo dicho por un tercero a VALENCIA PICO, sin que esté identificado quién y, en esas condiciones, no se puede valorar como hecho indicador. Con ocasión del falso raciocinio reseñado y el falso juicio de existencia denunciado en torno de la prueba del hecho indicador, el abogado sostiene que no se puede deducir que su asistida fuera coautora penalmente responsable del homicidio tentado y agravado de su esposo”. Así mismo, afirma que los hechos indicadores sopesados individual y pluralmente, junto con las inferencias lógicas construidas por la judicatura, no enseñan el acuerdo de voluntades de su procurada con los otros coautores, ni mucho menos la división de trabajo criminal, o explican los aportes esenciales de ella en la co-ejecución del ilícito, por lo tanto, considera, subsisten dudas insalvables que deben abonarse a su prohijada, por virtud del axioma de in dubio 62 Cfr. folio 1310 ibidem. 63 De nuevo cita apartes de CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221. Casación 46.! ON VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN mont pro reo, por no manifestarse ninguna conducta típica, antijurídica o culpable atribuible a ella. Con base en lo precedente, solicita a la Sala aplicar el

mencionado postulado a favor de su mandante, pues viene demostrando, a cabalidad, los yerros enunciados, por lo que requiere fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 1.3. Tercer cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,

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