CSJ - AP1036-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1036-2025 Radicado 68239 Acta 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO, contra la sentencia emitida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Última que confirmó, con algunas modificaciones en el quantum de la pena y la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, la condena emitida en primera instanciaCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 2 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, como autor penalmente responsable del punible de Omisión del agente retenedor o recaudador.
II. HECHOS JESÚS M ARÍA RÍOS QUINTERO, en su calidad de representante legal de la sociedad, SERVICIO FABRICACIÓN MANTENIMIENTO Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A.S. – SEMAFIN S.A.S –, con sede en la ciudad de Bucaramanga, se sustrajo de la obligación de consignar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Bucaramanga, se sustrajo de la obligación de consignar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – las sumas recaudadas y declaradas por concepto de Impuesto sobre las Ventas – IVA – del primer periodo del año 2014, por un monto total de $28.499.000.oo, más intereses moratorios.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 26 de julio de 2019, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía imputó a JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO, en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Omisión del agente retenedor oCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 3 recaudador, descrito en el artículo 402 del Código Penal. El cargo no fue aceptado por el implicado.
2. Radicado el escrito de acusación (24/10/209), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 24 de octubre de 2022, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JESÚS M ARÍA RÍOS QUINTERO, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. En sesión convocada para adelantar audiencia
RÍOS QUINTERO, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. En sesión convocada para adelantar audiencia preparatoria, la defensa manifestó la voluntad de su representado de aceptar cargos. Modificada entonces la finalidad de la vista pública, procedió el despacho de conocimiento a verificar la manifestación del acusado, impartiendo legalidad al mismo.
4. Adelantado el trámite de ley, el 20 de marzo de 2024 se profirió sentencia de carácter condenatorio, imponiendo en contra del procesado las penas de 48 meses de prisión, multa por la suma de $56’998.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
No reconoció el a-quo descuento punitivo en virtud del allanamiento a cargos, por no haber sido acreditado el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito,CUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 4 en virtud de lo establecido por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediendo a su favor la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su calidad de representante de víctimas, quien pretendió la
favor la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su calidad de representante de víctimas, quien pretendió la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en primera instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 17 de octubre de 2024, tomó las siguientes determinaciones: - Con fundamento en el cambio de criterio jurisprudencial de la Corte a partir de la sentencia SP19012024 de 17 de julio de 2024 (Rad. 64214), que limita el ámbito de aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 exclusivamente a los acuerdos y no a los allanamientos, de manera oficiosa, reconoció la rebaja de una tercera parte en virtud de la aceptación del cargo atribuido, modificando en consecuencia las penas a imponer a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término y multa por valor de $37’998.667.oo.CUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 5 - Revocó el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de negar a JESÚS M ARÍA RÍOS QUINTERO la prisión domiciliaria. - En lo demás confirmó el fallo impugnado.
5. Contra esta decisión, el representante judicial del
impugnado, en el sentido de negar a JESÚS M ARÍA RÍOS QUINTERO la prisión domiciliaria. - En lo demás confirmó el fallo impugnado.
5. Contra esta decisión, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.
IV. LA DEMANDA El casacionista formuló dos cargos contra el fallo se
segundo grado:
1. Primer cargo (principal) Por la vía directa denuncia la sentencia emitida por el Tribunal de haber incurrido en «falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con los artículos 189 y 292 del CPP […] al condenarse al señor JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO, cuando debió decretarse la prescripción de la acción penal y por lo tanto precluir dicha investigación».CUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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6 El censor desarrolla el cargo señalando que de acuerdo con el artículo 402 del Código Penal, la pena máxima para el delito imputado es de 108 meses (9 años). Como a partir de la imputación el término de prescripción corresponde a la mitad de la sanción máxima (4 años y 6 meses), para cuando se profirió el fallo de segunda instancia, ya habían transcurrido 5 años 2 mees y 21 días, «lo que significa que la sentencia de segunda instancia es NULA ya que está violando el debido proceso, transgrediendo el término otorgado por la ley para proferir el fallo de segunda instancia».
5 años 2 mees y 21 días, «lo que significa que la sentencia de segunda instancia es NULA ya que está violando el debido proceso, transgrediendo el término otorgado por la ley para proferir el fallo de segunda instancia».
2. Segundo cargo De manera subsidiaria, al amparo de la causal segunda de casación, el censor acusa el fallo de segunda instancia de vulnerar el debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, al haberse condenado a su representado, cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. En este último sentido, reitera la argumentación del cargo principal.
Considera que para el caso se cumplen con los principios, entre otros, de trascendencia, protección y residualidad que gobiernan las nulidades. De tal forma, sostiene, la única forma de sanear el proceso, es casando la sentencia y decretando la prescripción de la acción penal.CUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como
casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolverCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 8 el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante , lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta el apoderado de J ESÚS M ARÍA RÍOS QUINTERO, reúne o no los presupuestos para su admisión.CUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo (principal) En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores o bien omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto
(aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Si bien en el caso bajo estudio el demandante acierta con la elección de la causal invocada en el cargo principal, lo cierto es que tal postulación desatiende los principios de corrección material y crítica vinculante. El primero de los mencionados principios, al desatender la realidad fáctica declarada en las instancias, como lo es la calidad de servidorCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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mencionados principios, al desatender la realidad fáctica declarada en las instancias, como lo es la calidad de servidorCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 10 público que ejerce funciones de manera transitoria, del particular retenedor o recaudador. Y el segundo, en tanto el cargo se torna en intrascendente. En efecto, si bien el censor alegó la falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, además del canon 292 de la Ley 906 de 2004, es evidente que no tuvo en cuenta la totalidad de preceptos normativos que componen el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en concreto, el inciso sexto, de acuerdo con el cual: «Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores». Omitió, además, ser fiel a los hechos dados por demostrados por las instancias, como lo es la calidad del sujeto activo del tipo penal de Omisión del agente retenedor o recaudador tipificado en el artículo 402 del Código Penal, respecto del cual se indicó en el fallo de segunda instancia: «II. El sujeto activo de la conducta es calificado. Adecúa su
recaudador tipificado en el artículo 402 del Código Penal, respecto del cual se indicó en el fallo de segunda instancia: «II. El sujeto activo de la conducta es calificado. Adecúa su comportamiento al tipo penal, el agente retenedor o autorretenedor y/o el responsable de recaudar el impuesto sobre las ventas -IVA-, quien, aunque es un particular, es considerado un servidor público por la Ley al asignarle de forma temporal una funciónCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 11 pública. Esta circunstancia le otorga una calidad especial debido a la responsabilidad transitoria que le ha sido conferida». Así las cosas, para efecto de realizar el cálculo del término prescriptivo de la acción penal, en el presente asunto se impone, conforme lo dispone el artículo 83 inciso primero, del Código Penal, tener en cuenta el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta criminal infringida (108 meses = 9 años), el cual se aumenta en la mitad por tratarse el sujeto activo del delito de un servidor público, conforme el inciso sexto del mencionado artículo 83 ibidem, quedando así aquel en 162 meses, o, lo que es lo mismo, 13 años y 6 meses. Operada la interrupción de la prescripción en virtud de la imputación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 ídem, comienza nuevamente éste a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el canon 83 mencionado (13 años 6
la imputación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 ídem, comienza nuevamente éste a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el canon 83 mencionado (13 años 6 meses), que para el presente caso resulta ser de 6 años 9 meses. Como en el caso concreto la formulación de imputación tuvo lugar el 26 de julio de 2019, la acción penal prescribiría el 26 de abril de 2026. Luego entonces, como el fallo de segunda instancia fue emitido con anterioridad a esta última fecha, en concreto, el 17 de octubre de 2024, no se configura en el caso bajoCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO 12 estudio el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En tal virtud, el cargo propuesto torna en intrascendente, razón suficiente para su inadmisión. 2.2. Segundo cargo (subsidiario) Independiente de la improcedencia de la causal seleccionada para formular el segundo cargo (subsidiario), demostrativos de la ausencia de técnica por parte del demandante, por sustracción de materia y para no resultar repetitivos, se traslada la argumentación expuesta para rechazar el cargo principal por ausencia de trascendencia. En este orden, la demanda presentada por el apoderado de JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO no reúne los presupuestos
rechazar el cargo principal por ausencia de trascendencia. En este orden, la demanda presentada por el apoderado de JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO no reúne los presupuestos de lógica, trascendencia y técnica, ni se advierte de su contexto que el caso en concreto precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario, motivo por el que la misma será inadmitida. Para terminar, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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13 Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS MARÍA RÍOS QUINTERO, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 68001 60 08828 2018 00961 01
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria