CSJ - AP1037-2022(57107)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1037-2022(57107)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP1037 - 2022 Revisión No. 57107 Acta No. 061 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO contra la providencia AP 2706 de 2 de julio de 2021, que inadmitió la acción de revisión presentada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó la condena contra la precitada, proferida el 29 de septiembre de 2017 por el CUI: 11001020400020200032100 Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
HECHOS
1. En el 2004, Blanca Ligia Baquero López compró la
casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá, la cual, desde el año 2007, entregó en arriendo para su explotación económica.
2. En noviembre de 2009, solicitó un certificado de libertad y tradición, advirtiendo que el inmueble ya no aparecía registrado a su nombre, pues mediante escritura pública No. 6125 de 23 de julio de ese año, otorgada ante la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, había sido vendido a
YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, quien, a su vez, lo enajenó a Leonardo Gutiérrez Rincón el 20 de octubre siguiente.
3. La primera compraventa fue realizada por Camilo Andrés Prada Sánchez con base en un poder espurio, supuestamente conferido por la señora Blanca Ligia Baquero López. Y en la segunda negociación YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, quien para entonces tenía 20 años de edad, recibió de Leonardo Gutiérrez Rincón $15.000.000 en efectivo y un apartamento ubicado en la localidad de Suba.
2
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 31 de enero de 2014, el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá declaró a la señora YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO en contumacia, oportunidad en la que la fiscalía, con base en los hechos atrás referidos, le formuló imputación como coautora de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa1.
2. Radicado escrito de acusación en su contra por estos ilícitos, la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 17 de marzo de 2015.
3. Celebrada la audiencia preparatoria y el juicio oral, dicho estrado judicial, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, condenó a YOLANDA ROCÍO CASTRO
GALINDO como coautora de los delitos materia de acusación y le impuso pena de prisión de 102 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 79 meses y multa de 266 S.M.M.L.V.
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2018. 1 Camilo Andrés Prada Sánchez aceptó la imputación que por estas ilicitudes le formuló la fiscalía en audiencia celebrada ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 13 de mayo de 2011.
3
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado
5. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra esta decisión, el cual fue inadmitido por esta Sala mediante auto de 21 de agosto de
20192. En este proveído, se dispuso que una vez en firme la determinación, las diligencias regresaran a despacho del Magistrado Ponente para la emisión de un pronunciamiento oficioso.
6. Mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 20193, la Sala casó parcialmente de oficio el fallo de segundo grado, para absolver a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO del cargo de estafa en perjuicio de Blanca Ligia Baquero López y redosificó la pena de prisión impuesta, quedando en noventa 94 meses y 15 días, y tasó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 60 meses.
7. YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por medio de apoderado, presentó demanda de revisión en contra de la condena proferida.
Se fundamentó en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sustentada en que la denuncia presentada por el ciudadano Leonardo Gutiérrez Rincón por el delito de estafa es «inane», por haber sido instaurada más de seis meses después de que se produjo el último acto constitutivo de estafa. 2 CSJ AP 3522-2019 3 CSJ SP 5379-2019 4
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado También invocó la causal 3ª del citado artículo 192, pues, para la parte actora, la sentencia solo se soporta en testimonios de la policía judicial y de Leonardo Gutiérrez Rincón, quien adquirió a través de permuta el bien inmueble sobre el cual recayó la supuesta estafa, cuya credibilidad queda en entredicho al omitir señalar que el proceso penal por él iniciado se archivó por atipicidad de la conducta, quedando así la solución del litigio bajo la órbita de la jurisdicción civil. Planteó que el delito de estafa no existió, como quiera que, a partir de la declaración de Gutiérrez Rincón se colige que, previo a la permuta, indagó sobre el estado de la casa y verificó que YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO vivía allí junto con su esposo desde por lo menos hacia un año, sin
que el ente acusador probara si lo hacían en calidad de arrendatarios o poseedores. Además, se distorsionaron las pruebas al afirmarse que el precio del inmueble se acordó por un monto inferior a su valor comercial -lo cual, en gracia de discusión, habría generado lesión enorme-, porque se desconoce que, para efectos tributarios, suele declararse el valor catastral. En consecuencia, los juzgadores no podían construir a partir de esta situación un indicio de responsabilidad. Agregó que no se tuvieron en cuenta varios documentos aportados al proceso, que demuestran la ausencia de participación de la procesada en las conductas punibles endilgadas y que su actuar se dio en el marco de la buena 5
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado fe, lo cual, daba lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
8. Con posterioridad a la radicación de la demanda, la sentenciada allegó declaración extraprocesal rendida por Camilo Andrés Prada Sánchez, donde indica básicamente que ella no tiene ninguna responsabilidad en los cargos atribuidos, por cuanto fue una compradora de buena fe.
9. El 21 de febrero de 2020, los Magistrados José
Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocer de la demanda, con base en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito la sentencia que casó parcialmente de manera oficiosa la
sentencia de segunda instancia.
10. El 27 de febrero posterior se sortearon los Conjueces. El doctor Guillermo Ángulo González remplazó al
Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Alfonso Daza González al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el doctor Jorge Córdoba Poveda al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Raúl Cadena Lozano al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, el doctor Alfonso Cadavid Quintero al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Pedro Enrique Aguilar León a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 6
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado
11. En providencia de 2 de julio de 2021, se aceptaron los impedimentos declarados por los Magistrados José
Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. No se hizo manifestación con relación al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, debido a que ya no hacía parte de la Corporación, y se dispuso reconformar la Sala de Decisión con el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien fue nombrado en su remplazo.
PROVIDENCIA RECURRIDA
1. En relación con la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala declaró la inadmisión de la demanda, por cuanto, 1.1. No aparece en la demanda, ni tampoco se menciona en las sentencias allegadas, cuál fue la fecha en la que el señor
Gutiérrez Rincón formuló denuncia penal con miras a verificar la hipotética caducidad de la querella, ni se identifica el instante en que éste se percató del ardid del que fue víctima, como parámetro para calcular el inicio del cómputo de los 6 meses siguientes a la comisión del delito para su presentación, en los términos del artículo 73 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Son confusas las referencias en cuanto a la formulación de dicha denuncia y su vínculo con la condena que se pretende rescindir, por cuanto en la demanda se aduce, de manera simultánea y errática, que aquella culminó con archivo por atipicidad. 7
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado 1.3. Cotejando apartes de la demanda4 y de la sentencia de primera instancia5 se advierte que el monto del perjuicio económico ocasionado al señor Leonardo Gutiérrez Rincón, considerando el S.M.M.L.V. para la época de comisión de los hechos6, superó los 150 S.M.M.L.V.7. Lo que significa, a tenor del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que no se requería de querella como requisito de procesabilidad de la acción penal.
2. La Corte también inadmitió la demanda al amparo de la causal tercera de revisión, dado que, el apoderado de la sentenciada, en lugar de aportar hechos o pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates, se dedicó a exponer cuestionamientos frente a la valoración probatoria y la
construcción de los indicios que permitieron arribar a la declaratoria de responsabilidad penal, haciendo caso omiso que dicha temática ya fue propuesta y resuelta en sede de apelación y casación. 2.1. En relación con la declaración extra juicio rendida por Camilo Andrés Prada Sánchez el 11 de marzo de 2020, 4 «El señor Leonardo Gutiérrez Rincón, respondió: P. Sobre el precio de la compraventa del inmueble. R. El precio del apartamento que dio en permuta fue por la suma de $60.000.000 y que además dio $15.000.000 para un total de $75.000.000. P. Señor Gutiérrez recuerda en este momento de cuánto fue más o menos el precio que usted le pagó a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO. R. Si señora, ellos pedían $85.000.000 por la casa, yo tenía un apartamento, como le comento en Suba, entonces llegamos al acuerdo de la permuta, la hacíamos por el apartamento más $15.000.000 en efectivo, esa fue la transacción que se hizo y eso quedó (sic) reposado en la notaría» (Cfr. Fl. 5 cuaderno Corte, resaltado de la Sala). 5 «Aseveró que por la venta de la casa ubicada en el barrio Villa del Rio pedían $85.000.000, por lo que se llegó al acuerdo de la permuta del apartamento situado en Suba más $15.000.000 en efectivo, transacción que quedó formalizada en la notaría donde se hizo el contrato de compraventa, con tan mala fortuna que después de adquirido el inmueble empezaron los inconvenientes». (Cfr. Fl. 86 ibidem).
6 Según el Decreto 4868 de 2008, para 2009 ascendió a $496.000. 7 $74.400.000. 8
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá8, aportada por la sentenciada después de la radicación de la demanda, la Sala precisó que carecía de entidad para poner en entredicho el proveído emitido en su contra, dado que, i) la demanda no contenía una argumentación encaminada a evidenciar la repercusión de dicha versión frente a la declaración de justicia consignada en los fallos de instancia y ii) no se trataba de prueba nueva, pues el testimonio del precitado pudo practicarse en el juicio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. El demandante sostiene que las conclusiones de la Sala en cuanto que la cuantía de la estafa excedía el equivalente a 150 S.M.M.L.V., es decir, $74.000.400.000, se apoyaron en lo expuesto únicamente por el señor Leonardo Gutiérrez Rincón, sin tener en cuenta que la escritura pública de venta se efectuó por una suma inferior, $41.000.000, por lo tanto, su testimonio carece de respaldo.
2. Agrega que la fecha exacta en que el precitado denunció a la procesada no se puede precisar, pero si se confronta lo dispuesto en la sentencia y lo que adujo la investigadora, se concluye que la Fiscalía 122 Local archivó la denuncia que presentó el señor Gutiérrez Rincón por
atipicidad, luego la estafa no existía. 8 En ella, el coautor de los injustos perpetrados asegura que YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO adquirió el bien inmueble al que se ha hecho referencia «de buena fe […] no tuvo ninguna injerencia en los cargos e ilicitudes que yo acepté […] hicimos una venta la cual yo firmé y escrituré como vendedor y ella como compradora pagó la casa y por eso fue entregada, ella no ha tenido nada que ver con el resultado por mis malos actos y lo ilícito del poder yo lo asumí y fue condenado y ya pagué por estos delitos que cometí». (Cfr. Fl. 92 cuaderno Corte) 9
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado NO RECURRENTE La procuraduría III delegada para la casación penal argumenta que el recurso de reposición no se encuentra suficientemente motivado y que esto impone declararlo desierto, pues más allá de la inconformidad del recurrente con la decisión de la Corte, no se brindan argumentos que indiquen que deba ser corregida por no avenirse con la realidad procesal. Asegura que el demandante fundamenta el recurso de reposición con argumentos generales, sin soporte normativo, aduciendo que, por atipicidad, el delito de estafa no existe, sin presentar explicaciones sólidas que sustenten sus afirmaciones. En relación con la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por caducidad de la querella, puso de presente que la Corte, en
el auto de inadmisión, estimó i) que el demandante no ofreció argumentación que de manera objetiva acredite los supuestos fácticos temporales en los que se apoya este reclamo, y ii) que la estafa podía investigarse de oficio, en razón de la cuantía, superior a 150 S.M.M.L.V. Agrega que para declarar que la cuantía de la estafa superó ese monto, se tuvo en cuenta el testimonio del señor Gutiérrez Rincón, pese a existir un documento que tiene un precio diferente, pero olvida que, en virtud del principio de 10
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado libertad probatoria, el Juez puede determinar cuál evidencia le merece credibilidad. En todo caso, si había inconformidad frente a ese tema, debió plantearse al interior del proceso. En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 3º del citado artículo 192, sostiene que el recurrente no aludió a elementos que demuestren la existencia de pruebas desconocidas, o de un hecho nuevo surgido con posterioridad al fallo que permitan admitir su demanda.
CONSIDERACIONES
Precisión
1. Es pertinente señalar que la presente Sala de Decisión se integró con 5 conjueces, entre otros, el doctor Alfonso Daza González en remplazo del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, y el doctor Alfonso Cadavid Quintero en
lugar del Magistrado Eyder Patiño Cabrera. Sin embargo, ante la culminación del período para el cual fueron designados los Magistrados Eugenio Fernández y Carlier Eyder Patiño Cabrera, se produjo la elección en su
remplazo, de los Magistrados Fernando Bolaños Palacios y Myriam Ávila Roldán, respectivamente. En esas condiciones, los Magistrados Fernando Bolaños Palacios y Myriam Ávila Roldán desplazan a los doctores Alfonso Daza González y Alfonso Cadavid Quintero, por tanto, serán relevados de su función de Conjueces (Artículo 17 11
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado del Decreto 1265 de 1970 y parágrafo del artículo 16 del Reglamento de la Corte). Análisis del recurso
2. Los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como el escenario propicio para el señalamiento y demostración de posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración, según las pretensiones del impugnante.
En consecuencia, el recurrente debe exponer, de modo claro y preciso, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura plasmada en la determinación objeto de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía al reclamo rescisorio.
3. En el presente caso, contrario a lo considerado por la Procuradora Delegada, la Sala encuentra que el recurrente cumple la carga argumentativa mínima requerida para la procedencia del recurso, puesto que identifica dos posibles errores en la decisión que solicita reponer, i) que el testimonio de Leonardo Gutiérrez Rincón no demuestra que la cuantía de la estafa supera el equivalente a 150 S.M.M.L.V., y ii) que
a partir de una orden de archivo es posible concluir que el referido comportamiento punible no se configura, lo cual conduce a reconsiderar la decisión.
4. En vista que el impugnante cuestiona la decisión de inadmisión en relación con las dos causales invocadas, la
12
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado Sala analizará su procedencia frente a cada una de ellas, en forma separada. Causal 2ª
5. El recurrente sostiene que la conclusión de la Corte en cuanto a que la cuantía de la estafa excede el equivalente a 150 S.M.M.L.V. para la época de los hechos, es decir $74.000.400.000, es equivocada, porque se acogió el dicho del testigo Leonardo Gutiérrez Rincón, sin tener en cuenta que la escritura pública de venta se efectuó por una suma inferior, $41.000.000.
6. No obstante, pasa por alto que el valor del perjuicio económico ocasionado al patrimonio del precitado, por parte de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, se determinó en la sentencia, la cual sirvió de prueba en esta actuación, sin que sea dable reabrir en este trámite una discusión al respecto, con el fin de examinar el mérito que se le otorgó en las instancias al testimonio del señor Leonardo Gutiérrez Rincón en ese particular aspecto, menos cuando los jueces desestimaron el valor contenido en el aludido documento.
7. En la decisión proferida por el Juzgado 24 Penal
del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2017, se señala que, de acuerdo con la acusación, la víctima pagó por la casa que le ofreció la procesada $15.000.000 en efectivo y el precio restante con la entrega de un apartamento que tenía en Suba, para un total de $41.000.000, al momento que se 13
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado suscribe la escritura pública No 4165 ante el notario 68 del Círculo de Bogotá9. Sin embargo, el despacho judicial dio por demostrado que el provecho ilícito que obtuvo la procesada ascendió a $85.000.000, a partir del testimonio del señor Leonardo Gutiérrez Rincón, quien señaló en el juicio oral que ese era el valor que pedían por la casa ubicada en el barrio “Villa del Río”, y para adquirirla entregó como pago un apartamento ubicado en la localidad de Suba de esta ciudad, más $15.000.000 en efectivo, formalizando dicho negocio en la notaría donde se hizo el contrato10.
8. Dicha determinación fue incluso compartida por la defensa, pues al sustentar la apelación contra la decisión de primer grado, “Refuta las aseveraciones del ente acusador, al indicar que la procesada realizó la venta del bien inmueble por el mismo precio que lo compró, es decir, $41.000.000 CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE, son mentirosas y mal intencionadas, pues el testimonio de GUTÍERREZ RINCÓN, reiteró que la señora CASTRO GALINDO junto
con su esposo pedían $85.000.000 OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE serían pagados en efectivo y el saldo restante serían pagados con un apartamento a nombre de la víctima, el cual se encuentra en Suba (sic)11.”
9. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de 28 de febrero de 2018, al desatar la alzada propuesta por la defensa contra la decisión de primer grado, refirió que la escritura pública No 4165 de 20 de octubre de 9 Fl. 12 y 15 c.o. 10 Fl. 19 c.o. 11 Fl. 34 ídem.
14
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado 2009, por la cual YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO le transfirió la propiedad de la casa al señor Leonardo Gutiérrez Rincón, se incorporó como prueba a la actuación. No obstante, precisó que el prenombrado realizó un negocio jurídico en el que, mediante escritura pública, le cedía a la acusada la propiedad de un apartamento ubicado en Suba y un excedente de $15.000.000 a cambio del inmueble que supuestamente le pertenecía12, confirmando sin modificaciones la decisión de primera instancia en punto que la cuantía de la estafa ascendía a $85.000.000.
10. Así las cosas, es claro que la escritura pública ya identificada se incorporó como prueba al proceso ordinario, pero, reitérese, los jueces descartaron que el precio del contrato fuera de $41.000.000, como allí se consigna,
dándole credibilidad al testimonio de la víctima, en cuanto a que, en realidad, fue de $85.000.000.
11. Al margen de esto, el contenido del referido documento, en lo que tiene que ver con el precio del contrato, no desvirtúa lo narrado el señor Leonardo Gutiérrez Rincón, pues es usual que, en negocios de esta clase, se consigne en la escritura pública un valor por debajo del comercial, por ejemplo, el que corresponde al avaluó catastral – lo cual incluso reconoce el recurrente en la demanda-, por razones estrictamente tributarias. 12 Fl. 50 ídem.
15
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado
12. En la demanda se señala, además, que el señor “Leonardo Gutiérrez Rincón, respondió: P. Sobre el precio de la compraventa del inmueble. R. El precio del apartamento que dio en permuta fue por la suma de $60.000.000 y que además dio $15.000.000 para un total de $75.000.000. P. Señor Gutiérrez recuerda en este momento de cuánto fue más o menos el precio que usted le pagó a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO. R. Si señora, ellos pedían $85.000.000 por la casa, yo tenía un apartamento, como le comento en Suba, entonces llegamos al acuerdo de la permuta, la hacíamos por el apartamento más $15.000.000 en efectivo, esa fue la transacción que se hizo y eso quedó (sic) reposado en la notaría”13.
Sin embargo, el monto de $75.000.000 supera también
el equivalente a 150 S.M.M.L.V. para la época de los hechos, de ahí que, esta precisión que habría hecho la víctima en cuanto al verdadero precio del negocio, porque el demandante no la probó, en nada cambia lo concluido por la Sala.
13. Por lo expuesto, no es errado que la Corte, a partir de las conclusiones de la sentencia, concretamente del valor otorgado al testimonio del señor Leonardo Gutiérrez Rincón, precisara que el monto de afectación del patrimonio económico excedió los 150 S.M.M.L.V. para la época de los hechos, y, por tanto, al tenor del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, no se requería de querella como requisito de procesabilidad de la acción penal.
14. Adicionalmente a esto se tiene, como ya se indicó en la decisión impugnada, que el recurrente no aporta 13 Fl. 5 c.o.
16
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado prueba sobre la fecha en que Leonardo Gutiérrez Rincón denunció a la procesada, lo cual es indispensable para poder establecer si se configura la referida causal, por caducidad de la querella.
15. El impugnante argumenta, de otra parte, que la Fiscalía 122 Local, de acuerdo con lo informado por una investigadora, archivó la denuncia penal que presentó Leonardo Gutiérrez Rincón, por atipicidad de la conducta, pero no aporta evidencia alguna que informe de esa supuesta orden en el proceso que terminó con la sentencia que se
pretende rescindir. De cualquiera manera, omite tener en cuenta que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, pues de acuerdo con dicha norma, si surgen nuevos elementos probatorios la indagación debe reanudarse, mientras no se haya extinguido la acción penal, lo cual no se probó en este asunto. En esas condiciones, la presunta orden de archivo que se hubiera adaptado en el presente caso, no impedía la prosecución del proceso ni la emisión de una sentencia de condena. Causal 3ª
16. El demandante sostiene que la orden de archivo demuestra la inexistencia del delito de estafa, pero dicho
17
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado documento no constituiría un hecho o una prueba nueva frente a las exigencias de la causal 3ª de revisión que se plantea, porque, como se señaló en precedencia, ni siquiera se ha probado la existencia de esa orden. En todo caso, del contenido de la demanda se extracta con facilidad que esa orden se habría dado antes del proceso, sin que el demandante acredite que la sentenciada no tuvo conocimiento de su existencia, o no haya estado en condiciones de aportarla, por tanto, no tendría el carácter de novedosa. Adicionalmente, dicha orden no apuntaría a demostrar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, que acredite la inocencia de la procesada, sino a un reexamen de las conclusiones probatorias de la sentencia, con el fin de reabrir
una discusión acerca de la responsabilidad de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO en la comisión de los delitos por los cuales se le condenó, lo cual es ajeno al ámbito de la acción de revisión. Por las referidas razones, no se repondrá el auto censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, 18
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado
RESUELVE
1. RELEVAR de su función como Conjueces a los doctores Alfonso Daza González y Alfonso Cadavid Quintero, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NO REPONER la providencia AP 2706 – 2021 de 2 de julio de 2021, por la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por la sentenciada YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, mediante apoderado.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 19
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado 20
CUI: 11001020400020200032100
Revisión 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, por apoderado
GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21