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CSJ - AP1037-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1037-2025 Revisión No. 60237 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual confirmó la condena emitida el 8 de junio de 2018, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró responsable de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Según se extrae del expediente, el 23 de abril de 2010, en una finca de la vereda Las Piedras del municipio de El Tambo, Cauca, el señor JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS, sostuvo relaciones sexuales consentidas con la menor DMLD, de 12 años de edad, y con quien tenía un vínculo amoroso.”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 25 de octubre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de El Tambo, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS por el delito de

Municipal con función de control de garantías de El Tambo, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cargo que rehusó.

2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán que, después de adelantar el correspondiente juzgamiento, el 8 de junio de 2018 condenó a JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS a la pena de 144 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible en comento.CUI 11001020400020210197600

Número Interno 60237 Acción de revisión

JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS

3. Inconforme con el fallo, la defensa lo apeló. Es así como en sentencia del 30 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia impugnada. Contra esta decisión no se interpuso casación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, Claudia Méndez Morales y Hugo Javier Fernández Mellizo, son testigos desconocidos en las sentencias de las instancias, pero que estima de vital importancia para demostrar la inocencia del condenado. Esos medios de prueba son “sobrevinientes”, a pesar de reconocer su existencia al momento de tramitarse el juzgamiento.

inocencia del condenado. Esos medios de prueba son “sobrevinientes”, a pesar de reconocer su existencia al momento de tramitarse el juzgamiento. En lo demás, advierte que pretende demostrar que el condenado actuó bajo un “error de tipo”, pues para el momento de la comisión de los hechos desconocía la edad real de la víctima, quien, además, consintió las relaciones sexuales al tener una relación sentimental con el victimario “y aparentaba más edad de que (sic) realmente tenía”.CUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Popayán.

2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el

revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuaciónCUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición . También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda” , pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la

recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porqueCUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión1.

Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 2.

Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 3, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación4.

certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación4. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. 2.4. Al margen de lo anterior y aunque se superara esa falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los 1 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 2 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 3 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 4 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la aptitud sustancial de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la

permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era5. 5CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.CUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado

juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”6. 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por 6 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS considerar que, aunque no se discute el acontecer objetivo de la conducta constitutiva de la imputación fáctica, descarta la

Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS considerar que, aunque no se discute el acontecer objetivo de la conducta constitutiva de la imputación fáctica, descarta la tipicidad subjetiva por ausencia de dolo, error esencial en el tipo penal como mecanismo exculpatorio en un elemento propio del análisis de la culpabilidad, al desconocer la edad cronológica de la menor con quien sostenía una relación de noviazgo, aspecto que era conocido por los dos testigos a quienes no se llamó para declarar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. Ese planteamiento, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” o “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. Es más, la responsabilidad del acusado y la plena estructuración de la conducta punible quedó plenamente demostrada para la primera instancia: “Es decir, la versión de la víctima no se encuentra insular dentro de la investigación, se cuenta con suficiente información periférica que da cuenta que efectivamente el 23 de abril de 2010 quien para esa época era menor de edad D.M.L.D. pasó la noche en una finca con el aquí acusado JOSE HAMILTON JURADO BALLESTEROS con quien sostuvo relaciones sexuales en esa oportunidad. En efecto, así lo han dado a conocer todos los testigos en

con el aquí acusado JOSE HAMILTON JURADO BALLESTEROS con quien sostuvo relaciones sexuales en esa oportunidad. En efecto, así lo han dado a conocer todos los testigos en desarrollo del juicio oral, HERMELINDA DAMIAN MUELAS y FLORENTINO LUCIO MENESES exponen de manera detallada los antecedentes de las relaciones se carácter sentimental que antesCUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS de los hechos se produjeron entre JOSE HAMILTON y la menor, cuando el aquí acusado de mucho tiempo atrás a la ocurrencia de los hechos ya hostigaba a la menor, le enviaba cartas, indebidas y no propias de un mayor para una persona de escaso 10 años de edad, circunstancia que diera origen a que el progenitor de la niña agrediera físicamente al acusado y lo hicieran citar ante las instalaciones de la Inspección de Policía del Municipio del Tambo para evitarle a la niña esa insana persecución, autoridad ante la cual el acusado se comprometiera a alejarse de la niña, ofrecimiento que a la postre no cumplió. Es decir, los señores DAMIAN y LUCIO, padres de la niña, desde la época en que esta residía en el Municipio del Tambo eran conocedores de las persecuciones que el aquí procesado le realizaba a la menor, muy a pesar de que éste ya tenía relaciones de convivencia para dicha época con una sobrina del señor

conocedores de las persecuciones que el aquí procesado le realizaba a la menor, muy a pesar de que éste ya tenía relaciones de convivencia para dicha época con una sobrina del señor FLORENTINO LUCIO de nombre YAMILE, quien incluso llegara a realizarle reclamos a la niña por los acercamientos que ya tenía con su marido, como así se ha dado a conocer. Los testigos no solo han dado a conocer las circunstancias antecedentes al latrocinio que aquí se investiga, dan cuenta también de la salida de su hija el 23 de abril de 2010 a cumplir con su obligación estudiantil en el Instituto Técnico Industrial de esta ciudad, día que no regresó la menor a su casa, que diera origen a que se informara a la Policía Nacional, a quien tan solo se encuentra al día siguiente, quien de inmediato entrega información a sus padres y a las autoridades de lo que pasó la noche anterior con JOSE HAMILTON, circunstancia que da lugar a que D.M.L.D. sea ubicada en las instalaciones de FUNDACER en procura del restablecimiento de sus derechos. En el mismo sentido, el Tribunal, respecto al dolo dijo: “Estas pruebas fueron contundentes y determinantes para conocer que el acusado, siendo una persona adulta y en sus cabales, tomó la decisión voluntaria de cometer acceso carnal abusivo con DMLD, a sabiendas que ella tenía escasos 12 años de edad. Esto, como se vio, sucedió en una finca ubicada cerca al Tambo

cabales, tomó la decisión voluntaria de cometer acceso carnal abusivo con DMLD, a sabiendas que ella tenía escasos 12 años de edad. Esto, como se vio, sucedió en una finca ubicada cerca al Tambo que cuidada el señor JOSÉ HAMILTON, el 23 de abril de 2010. Es manifiesto que el justiciable actuó con dolo, pues era plenamente consciente que la niña era menor de 14 años, pues no solo ella se lo había señalado, sino que el padre y madre de ésta,CUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS cuando lo abordaron para hacerle el reclamo por molestar a su descendiente, se lo reiteraron. No obstante, el procesado le dio rienda suelta a su insano y degenerado libido sexual y penetró vía vaginal a la infante, transgrediendo con este actuar la normatividad penal y violentando el bien jurídico tutelado de la libertad e integridad sexual. Así las cosas, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la

afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso, pues las pruebas deprecadas como novedosas, en el sublite, no ostentan tal calidad, en tanto, el mismo demandante, acepta que conocía de su existencia para el momento del juzgamiento. Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de JOSÉ HAMILTON JURADOCUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS BALLESTEROS en la comisión del delito que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias.

supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias. 3.3. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 11001020400020210197600 Número Interno 60237 Acción de revisión

JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

nombre de JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS.

2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020210197600

Número Interno 60237 Acción de revisión

JOSÉ HAMILTON JURADO BALLESTEROS

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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