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CSJ - AP1038-2014(43308)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1038-2014(43308)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1038-2014 Radicación N” 43308 (Aprobado Acta No.61) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud de cambio de radicación elevada por Fabián Andrés Bernal Beltrán apoderado de las víctimas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de resolver la petición, en tanto no adquirió competencia para hacerlo. Las razones son las que siguen: Cambio de Radicación No. 43308

1. El representante de las víctimas solicita el cambio de sede del proceso, Espinal —Tolima-, a un distrito judicial diverso, Bogotá.

El traslado de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004).

2. El artículo 46 del estatuto procesal dice: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natura? -artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigadaartículo 42 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.

3. Bajo el título de “Solicitud de cambio”, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Cambio de Radicación No. ct ley 1453 de 2011, dispone que la petición de trasladar la sede del juicio puede ser elevada por “las partes o el Ministerio Público” y el parágrafo de la disposición autoriza al Gobierno Nacional para hacer lo propio por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de los intervinientes, especialmente de las víctimas, servidores públicos o testigos.

Del mandato legal deriva que la facultad de impetrar el cambio de radicación está dada para las partes, lo cual comporta que por decisión expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto en el sistema procesal penal de la Ley 906 del 2004, la condición de “parte” solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, en tanto la víctima es un “interviniente”, no parte. Tan claro es lo anterior, que la disposición en cita aludió a las partes y al Ministerio Público, en el entendido evidente de que el último tampoco tiene condición de parte,

sino de interviniente y, por ello, ante el propósito legislativo de permitirle invocar el cambio de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues, de no hacerlo, quedaría igualmente excluido pues el concepto de “partes” no lo cobijaba.

4. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien deben ser garantizados en el trámite procesal penal, ello debe serlo de manera conjunta con el respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello, tratándose de Cambio de Radicación No. co la postulación y práctica de pruebas en el juicio, se impone que lo haga de la mano de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con la defensa, introducir lo medios probatorios en el juicio para conocimiento y decisión del juez (confrontar auto del 7 de diciembre de 2011, radicado

37.596). Esos lineamientos igualmente resultan de buen recibo en el tema que hoy se trata, en tanto la regla procesal del artículo 47 solamente autorizó a las partes para postular el cambio de radicación y, respecto de los intervinientes habilitados para actuar en el proceso penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva que a la víctima no le está permitida esa facultad. En esas condiciones, cuando quiera que probatoria y jurídicamente la víctima considere que están dadas las condiciones para solicitar el traslado del juicio debe contactar a la Fiscalía, ente que tiene la carga de garantizar sus derechos. Pero igual puede hacerlo con el Ministerio

Público e, incluso, con el Gobierno Nacional a quienes la ley procesal confirió esa potestad.

5. Es verdad que en un caso anterior (auto del 8 de abril de 2011, radicado 36.145) la Corte parece haber habilitado un cambio de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el centro de la decisión estuvo dado por la petición que en el mismo sentido hizo el Ministerio Público y, sobre todo, por las pruebas aportadas por este.

Cambio de Radicación No. 43308 Y

6. En esas condiciones, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la petición, pues el interviniente que la elevó está deslegitimado para hacerla y, por ende, la Corte no ha adquirido competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Abstenerse de pronunciarse sobre el cambio la radicación solicitado por el apoderado de la víctimas.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Cambio de Radicación No. 43308 " LA

JOSÉ LEONIDAS STOS MARTÍNEZ

7 ZN

EUGENIO ERN, DEZ CARLIER

UBIA Y GT NOVA GARCÍA

Secretaria 4

CAMBIO DE RADICACIÓN N 43308

FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN SALVAMENTO DE VOTO + V Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me

llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, a través de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación promovida por el apoderado de las víctimas dentro del presente proceso que se sigue en contra de

FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN.

A mi juicio, he de subrayar, la Corte no ha debido adoptar esa determinación, sino, a tono con los derechos, prerrogativas y facultades de dicho interviniente y con el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia han vertido la Corte Constitucional y esta Corporación, entrar a su análisis de mérito valorando y sopesando la petición acorde con los presupuestos legales establecidos en los artículos 46 y siguientes del ordenamiento adjetivo penal. Las concretas razones de mi disenso son las siguientes: Como primera medida es preciso no perder de vista que la reformulación del rol de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por lo que el sistema

2 CAMBIO DE RADICACIÓN N 43308

FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN interamericano de derechos humanos denomina “principio de la tutela judicial efectiva”, de amplio reconocimiento internacional!. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia; la igualdad ante los tribunales; la defensa en el proceso; la imparcialidad e independencia de los tribunales?; la efectividad de los derechos, sean predicables tanto del

acusado como de la víctima. La integralidad de la reparación comporta, actualmente, la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación. Tal perspectiva entraña una modificación acerca de la teleología de las decisiones de la Administración de Justicia en el marco del sistema penal para acompasarilas con el modelo de Estado del cual hace parte, esto es, en el contexto de una democracia participativa y pluralista, donde resulta imperativo que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen sólo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por armonizarlas con contenidos de justicia material porque, de lo + Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. ? Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

3 CAMBIO DE RADICACIÓN N 43308

FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contrario, no se habría avanzado desde el más rígido formalismo jurídico en donde el administrador de justicia se limitaba a no ser más que “la boca de la ley”, sin analizar o medir los efectos de sus decisiones frente a los ámbitos de protección que el conglomerado les ha deferido. De ahí que el Estado, en este caso a través de sus jueces, falta gravemente a su deber de proveer un recurso judicial efectivo a las víctimas en uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) no investiga, juzga y sanciona a los

responsables de conductas punibles (ii) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (iii) no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (ili) no se toman medidas para proteger a las víctimas, (iv) no se les permite a éstas intervenir en los procesos o se limita su intervención haciendo nugatorios sus derechos y (v) se dilata en el tiempo la definición del asunto. A partir de 2002 la Corte Constitucional, en consonancia con los principios que inspiran el Ordenamiento Superior y la evolución jurisprudencial foránea, reconoció la necesidad de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal, como medio para hacer efectivos sus derechos.

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FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Así, en la sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, precisó que las víctimas y los perjudicados tienen intereses adicionales a la simple reparación económicas, en tanto les asiste el derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. Sin embargo, fue desde la expedición de la Ley 906 de 2004, norma rectora de la actuación, que las víctimas han alcanzado el lugar privilegiado que hoy se les atribuye. Sobre el particular, en sentencia del 23 de agosto de 2007, emitida por esta Sala en el radicado N 28040, con ponencia de esta Magistrada, se destacó que “El legislador penal de 2004, como nunca antes había ocurrido, incluyó los derechos de las víctimas en el Título

Preliminar del Código de Procedimiento Penal (artículo 11), con lo cual les adjudicó primacía sobre las demás disposiciones, en tanto las preceptivas allí contenidas tienen rango constitucional. (....) ? La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, durante mucho tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su pretensión no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998, radicado 10166, y de 7 de octubre de 1999, radicado 12394. Tal línea jurisprudencial fue acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte Constitucional y se mantuvo hasta el año 2002, cuando por medio de la decisión C-228/02, se autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con finalidades diversas a las estrictamente económicas.

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FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Esa nueva perspectiva plasmada en normatividades de carácter penal, pone de manifiesto que los derechos de las víctimas constituyen caro propósito de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho”. Pues bien, como ya se dijo, entre tales prerrogativas se encuentra la posibilidad de tener acceso a la administración de justicia, como medio para que ésta se concrete. Al precisar el alcance del derecho a obtener justicia dentro de esta codificación procesal, la misma Corte Constitucional, siguiendo pautas contenidas en

instrumentos internacionales, entre ellas las del sistema interamericano de derechos humanos ya reseñadas, en sentencia C454 de 2006, indicó que éste “....incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y participes de los delitos; ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso”. Precisamente, la efectiva realización de ese derecho guarda relación directa con la decisión de la cual disiento y, por ello, resulta trascendente, en tanto se trata de

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FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN posibilitar a quienes tienen la calidad de víctimas, a un real y no simbólico acceso a la administración de justicia, en precisas oportunidades y circunstancias, que garanticen el respeto de los particulares intereses de cada una de ellas, en todo caso consecuentes con la clase e intensidad de la afectación sufrida. Ese ideal no se alcanza si se restringe su participación desde los albores de la etapa del juicio y se le priva de intervenir en actuaciones procesales trascendentes como, por ejemplo, la formulación de acusación, el descubrimiento probatorio y la audiencia preparatoria, oportunidades donde puede orientar la defensa de sus concretos intereses; más aún si se tiene en cuenta que éstos, por causa del tipo de afectación sufrida y de su intensidad, pueden ser distintos de los

que inspiran a otros intervinientes. Pero a mi modo de ver también se consolida la vulneración a una tutela judicial efectiva a las víctimas cuando, desde una perspectiva meramente legalista, se limita su intervención en el proceso penal impidiéndole algunas prerrogativas, como ocurre con la decisión de la cual me aparto donde se le niega la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del proceso, lo cual, además, entraña una evidente regresión frente a la Ley 600 de 2000, pues una vez constituida y

7 CAMBIODE RADICACIÓN N 43308

FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN reconocida la víctima como parte civil en el proceso, a tenor de lo normado en el artículo 86 de ese estatuto, contaba con la facultad de promoverlo sin mediación alguna, desventaja que no encuentra justificación si, como lo han decantado unánimemente esta corporación y el Tribunal Constitucional, la Ley 906 de 2004 supuso un avance notorio en los derechos de las víctimas. Ahora, la hermenéutica por la cual abogo y que permite a la víctima peticionar en forma directa y sin la venia de ninguna otra parte o interviniente procesal la figura del cambio de radicación del proceso, lejos está de resquebrajar la esencia del sistema penal acusatorio y, concretamente, del principio de igual de armas, pues es a partir de la audiencia de juicio oral donde con mayor énfasis se manifiesta su naturaleza adversarial y, en ese orden, es en ella donde la restricción a su intervención se aviene necesaria para evitar desequilibrios entre las partes.

En ese orden de ideas, recuérdese cómo la potestad de solicitar el cambio de radicación, conforme lo establece el articulo 47 del estatuto procesal, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011, está prevista para “antes de iniciarse la audiencia del juicio oral”, apenas consecuente con la sistemática procesal y el principio de inmediación que la rige, en virtud del cual, en la medida de lo posible

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FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN se debe evitar la sustitución del juez durante esta audiencia, luego ninguna razón cabría para que esa figura se permitiera una vez iniciado el juicio oral. La visión por la que propugno, además, trasciende la limitación legal de la norma en cita y se alinea decididamente con el desarrollo constitucional que a los derechos de las víctimas ha imprimido la Corte Constitucional, como así lo hizo a través de la sentencia C-209 de marzo 21 de 2007 al superar la misma veda establecida en los artículos 356, 358 y 359 de la Ley 906, pues los dos primeros originalmente limitaban a las partes en la audiencia preparatoria para solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o evidencia física específica y para solicitar la exhibición de elementos materiales de prueba, respectivamente, mientras que el tercero, por su parte, restringía a las partes y al Ministerio Público la petición de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, para en su lugar decretar la exequibilidad condicionada de estas disposiciones en el entendido de

que la víctima directamente también cuenta con tales facultades. Cfr., entre otras, sentencias de enero 30 de 2008, rad. 27192; marzo 17 de 2010, rad. 32829; enero 20 de 2010, rads. 32556 y 32196 y de septiembre 7 de 2011, rad. 35192.

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FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Lo mismo había hecho ese Tribunal frente al artículo 357 ibídem, en la ya mencionada sentencia C-454 de junio 7 de 2006, declarando igualmente su exequibilidad condicionada “en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”. Se argumentó en esta Última providencia, pero igual tiene validez en el tema que concita la atención, que “la naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscalía unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (Art. 250.6 C. P.), sin embargo ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la víctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del proceso penal” (subraya fuera de texto).

Así, ninguna razón plausible habría para que conociendo de propia mano, o por su propia vivencia, la existencia de circunstancias que afectan el orden público

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FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRAN en el lugar donde ocurrieron los hechos, la imparcialidad o la independencia del administrador de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos -motivos por los cuales procede la solicitud de cambio de radicaciónquede supeditado para auspiciarlo, como se esgrime en el auto del cual me aparto, al arbitrio del fiscal. Ello, de manera más vigorosa, cuando se trata de hechos que perturban el orden público en el lugar de ocurrencia de la conducta, el cual, por lo general, coincide con el de su domicilio, o cuando están relacionados con su propia seguridad o integridad, respecto del cual el artículo 46 de la Ley 906 hace un llamado especial, que resulta contradictorio o, si se quiere, vacuo, si no se armoniza con la posibilidad que él mismo (o mediante su apoderado), en forma directa y no a través de otra parte o interviniente, pueda promover el cambio de radicación del proceso. Por consiguiente, para que el ejercicio de los derechos de las víctimas no se quede en un plano meramente retórico o simbólico, considero que es necesario replantear la postura adoptada en la decisión tomada por la mayoría.

11 CAMBIO DE RADICACIÓN N 43308

FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Con la mayor atención, MARÍA te o GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

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