CSJ - AP1038-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1038-2025 Revisión No. 61766 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada, mediante apoderada, por Nicolás Antonio Moreno Gamba, contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la sentencia del 18 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado.CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA HECHOS Fueron resumidos por el tribunal ad quem, de la siguiente manera: “Tiene su génesis el 20 de abril de 2010, en la calle 38 No.84-06 Barrio llano grande (sic) de la localidad de Kennedy de esta ciudad, cuando el aquí acusado NICOLAS ANTONIO MORENO GAMBA, es capturado luego de que fuera señalado por la ciudadanía, como uno de los tres sujetos que estaban sacando electrodomésticos del inmueble antes referido habiendo superado las medidas de seguridad para lograr su acceso, y guardando el vehículo, tipo taxi de placas VEZ-581, conducido por el aquí procesado.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
electrodomésticos del inmueble antes referido habiendo superado las medidas de seguridad para lograr su acceso, y guardando el vehículo, tipo taxi de placas VEZ-581, conducido por el aquí procesado.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 21 de abril de 2010, la fiscalía delegada formuló imputación en contra de NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA, por el delito de hurto calificado y agravado, en audiencia en la que el encartado no aceptó cargos.
2. El 14 de mayo de 2010 la Fiscalía 131 Local presentó escrito de acusación, en audiencia que se celebró ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de octubre de 2010, mientras que el juicio oral y público se llevó a cabo el 1º de octubre de 2012.
2CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión
NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA
4. El 18 de marzo de 2013, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, en la que le impuso al señor Moreno Gamba la pena principal de 114 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término. No otorgó ningún subrogado penal.
5. En contra de la sentencia, la defensa interpuso el recurso de apelación, y el mismo fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 26 de julio de 2021, en la que confirmó la decisión impugnada. No se interpuso el recurso de casación.
recurso de apelación, y el mismo fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 26 de julio de 2021, en la que confirmó la decisión impugnada. No se interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Aunque en su escrito de revisión, presentado mediante apoderada judicial, el demandante invoca la causal establecida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no precisa cuál o cuáles fueron las pruebas falsas en las que se fundó el fallo condenatorio. En ese memorial, plantea argumentos ajenos a la revisión, como que el demandante tuvo fallas en la defensa técnica, o que el testigo presentado por la fiscalía lo fue de oídas, o que las pruebas allegadas por la fiscalía no demostraron la participación del demandante en los hechos investigados. 3CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA Adicionalmente, a manera de alegato, refiere que el lapso comprendido entre la audiencia preparatoria y el juicio oral superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época, y que el tribunal tardó 8 años en resolver el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Nicolás Antonio Moreno Gamba, por cuanto se promueve contra una
Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Nicolás Antonio Moreno Gamba, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, establecen los requisitos que debe reunir toda demanda de revisión, sin el cumplimiento de los cuales el pedimento carece de aptitud jurídica para ser estudiada por esta Corporación. Lo anterior, bajo el supuesto de que dicho recurso extraordinario, el de revisión, pretende derruir el principio de cosa juzgada con que se ha arropado la decisión recurrida. 2.2. En primer lugar, el citado artículo 193 establece
4CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA que cualquiera de los intervinientes en la actuación materia de revisión puede solicitar directamente la revisión de la sentencia, si es abogado, o de lo contrario tendrá que conferir poder especial a un profesional del derecho (Cfr. ultimo inciso del artículo 193 de la Ley 906 de 2004). 2.3. En segundo lugar, el artículo 194 de la Ley 906 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la
despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.4. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no cumplió con los mentados requisitos, por cuanto si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria. Además, el poder especial que aportó la apoderada del sentenciado fue otorgado para una facultad específica: acudir ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a solicitar el expediente, presentar memoriales, derechos de petición, solicitar subrogados entre otras, no para presentar el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, el mentado mandato está dirigido al Juzgado 3º de EPMS de Barranquilla. 5CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA Estas falencias imponen la decisión inadmisoria. Frente al primer requisito mencionado, debe recordarse que aportar, junto con la demanda de revisión, la copia de las sentencias de primera y segunda instancia con su constancia de ejecutoria, es una carga procesal que la ley ha impuesto al
Frente al primer requisito mencionado, debe recordarse que aportar, junto con la demanda de revisión, la copia de las sentencias de primera y segunda instancia con su constancia de ejecutoria, es una carga procesal que la ley ha impuesto al demandante en acción de revisión, no caprichosamente o en el marco de un mero formalismo, sino porque el proceso de revisión es independiente del proceso que se cuestiona (Cfr.
SJ AP684-2021 y CSJ AP690-2024).
Frente al segundo requisito en cuestión, esto es, el de presentar la acción de revisión a través de apoderado, la jurisprudencia imperante de la Sala ha señalado que si el recurrente no ostenta la calidad de abogado, la acción de revisión debe presentarse a través de apoderado especial, que debe ser abogado en ejercicio (Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterada por los autos CSJ AP2034-2023, 19 jul. 2023 y CSJ AP1568-2024, 15 mar. 2024). Lo anterior, por cuanto la acción de revisión pretende levantar la intangibilidad de la cosa juzgada, y declarar sin valor una providencia que ya ha adquirido fuerza de ejecutoria, lo cual requiere de técnica jurídica y conocimientos en Derecho. Así lo dispuso la Sala, en la providencia con rad. 51933, arriba citada: 6CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA “[Las] características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso
6CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA “[Las] características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.” (CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933). 2.5. Agréguese a lo anterior, que el escrito allegado a la Sala carece de idoneidad sustancial por cuanto adolece de serias falencias argumentativas y de forma, como que por ejemplo, la apoderada del demandante no expuso argumento alguno tendiente a desvertebrar la consistencia fáctica y jurídica de la sentencia del tribunal, ni tampoco precisó en
serias falencias argumentativas y de forma, como que por ejemplo, la apoderada del demandante no expuso argumento alguno tendiente a desvertebrar la consistencia fáctica y jurídica de la sentencia del tribunal, ni tampoco precisó en qué consistió la falsedad de las pruebas en que se fundó la sentencia condenatoria, como para invocar la causal establecida en el numeral 6º del 192 de la Ley 906 de 2004. Simplemente la apoderada se limitó a referir que las pruebas practicadas eran falsas, pero no más. 7CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA 2.6. Y es que el escrito hace reparos a la sentencia, pero que se orientan a reprochar la forma en que se llevó a cabo el proceso, o a enrostrar supuestas falencias en la defensa técnica del sentenciado, pero no indica a la Sala por qué senda discurrir su análisis en sede de revisión. 2.7. Los alegatos consignados en la demanda de revisión parecen más un reproche en sede apelación, que no una solicitud de revisión con sustento en las causales del artículo 192, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo. 2.8. Con todo, si la pretensión de revisión puso de presente que una prueba falsa fundó la decisión condenatoria, la apoderada del demandante debió haber cumplido dos cargas, como bien lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala1, a saber: 2.8.1. Indispensable era haber aportado las sentencias
cumplido dos cargas, como bien lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala1, a saber: 2.8.1. Indispensable era haber aportado las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, que permita verificar su tránsito a cosa juzgada. Esto evita que la acción de revisión se utilice como una segunda instancia. 2.8.2. La falsedad tuvo que haberse declarado judicialmente, mediante decisión ejecutoriada (formal y materialmente). 1 Cfr. AP5330-2024 y CSJ. Acta 354 de 30 de septiembre de 2011, Rad. 30961 8CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA En este último sentido, no valen las meras afirmaciones u opiniones personales traídas a colación por la apoderada de la demandante, quien funda una supuesta falsedad en una errónea interpretación que tuvieron los jueces de instancia de las pruebas practicadas en el juicio. Ello no hace procedente la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por
Nicolás Antonio Moreno Gamba.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 11001020400020220121000 Número Interno 61766 Revisión
NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10