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CSJ - AP1039-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1039-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1039-2025 Revisión No. 62320 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada mediante apoderado judicial por Fabio Andrés Uribe Palacio , contra la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la del 18 de abril de esa anualidad y que dictó el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, y que lo condenó a la pena de 4 años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO HECHOS Fueron resumidos por el tribunal ad quem, de la siguiente manera: “El día 4 de mayo de 2011, agentes de la policía nacional que se encontraban realizando plan motos en la carrera 48 con calle 12 sur de la ciudad de Medellín, capturaron al señor FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, luego de que exhibiera la licencia de conducción No. 5380000-7024563 categoría A2, cuyas características no se correspondían con las de este tipo de documentos. Tanto el ciudadano como la licencia de

luego de que exhibiera la licencia de conducción No. 5380000-7024563 categoría A2, cuyas características no se correspondían con las de este tipo de documentos. Tanto el ciudadano como la licencia de conducción fueron puestos a disposición de las autoridades competentes.”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Las audiencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación se llevaron a cabo de manera conjunta el 05 de mayo de 2011, ante el Juzgado 39

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

2. El 3 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de acusación; el 22 de noviembre la preparatoria y finalmente los días 02 de agosto de 2012 y 26 de febrero de 2013 se llevó a cabo el juicio oral y público, anunciándose el sentido del fallo condenatorio y profiriéndose sentencia el 18 de abril de 2013, la cual fue objeto de apelación.

2CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión

FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de alzada mediante sentencia del 22 de julio de 2013, en la que confirmó íntegramente la decisión impugnada. No se interpuso el recurso de casación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN En su demanda, el apoderado del señor Moreno Gamba hace un recuento de las actuaciones procesales e indica que uno de los testimonios que era decisivo para demostrar la inocencia de su prohijado, el del señor Álvaro Humberto

En su demanda, el apoderado del señor Moreno Gamba hace un recuento de las actuaciones procesales e indica que uno de los testimonios que era decisivo para demostrar la inocencia de su prohijado, el del señor Álvaro Humberto Hernández Acosta, quien fuera el que le tramitó la licencia de conducción, no se pudo realizar porque no fue posible la comparecencia del testigo el día de la audiencia del juicio oral. Señaló que en su momento el procesado, que era apenas un estudiante de segundo semestre de derecho, no sabía que podía solicitar la conducción del testigo y que su entonces defensor incurrió en fallas en la defensa técnica, entre esas haber renunciado a esta declaración en el juicio oral. Adicionalmente, especificó que una “compañera de la universidad” de Moreno Gamba “(…) por iniciativa motu proprio, con posterioridad a la sentencia” le tomó una declaración extraproceso a Hernández Acosta. 3CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO Insistió en que si su poderdante hubiera sabido que podía entrevistar a quien le tramitó la licencia, así lo hubiera hecho. Alegó que la declaración extraproceso fue aportada, junto con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, pero fue rechazada por el ad-quem por cuanto no se practicó en etapa del juicio oral. Afirmó que procede la revisión, ya que la declaración extraproceso no fue conocida “al momento del debate”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

por cuanto no se practicó en etapa del juicio oral. Afirmó que procede la revisión, ya que la declaración extraproceso no fue conocida “al momento del debate”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por Fabio Andrés Uribe Palacio , por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Previo a decidir, debe la Sala determinar si desde el ámbito formal se reúnen los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión.

4CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO 2.2. Al respecto, conviene citar los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, que establecen los requisitos que debe reunir toda demanda de revisión, sin el cumplimiento de los cuales el pedimento carece de aptitud jurídica para ser estudiada por esta Corporación. Lo anterior, bajo el supuesto de que dicho recurso extraordinario, el de revisión, pretende derruir el principio de cosa juzgada con que se ha arropado la decisión recurrida. 2.3. En primer lugar, el citado artículo 193 establece que cualquiera de los intervinientes en la actuación materia de revisión puede solicitar directamente la revisión de la sentencia, si es abogado, o de lo contrario tendrá que conferir

2.3. En primer lugar, el citado artículo 193 establece que cualquiera de los intervinientes en la actuación materia de revisión puede solicitar directamente la revisión de la sentencia, si es abogado, o de lo contrario tendrá que conferir poder especial a un profesional del derecho (Cfr. último inciso del artículo 193 de la Ley 906 de 2004). 2.4. En segundo lugar, el artículo 194 de la Ley 906 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar: v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.4. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no cumplió con los mentados requisitos, por cuanto si bien la demanda la 5CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO presenta el apoderado especial, debidamente facultado, y se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, no se aportó la constancia de ejecutoria. 2.5. Frente a este requisito, debe recordarse que aportar, junto con la demanda de revisión, la constancia de ejecutoria, es una carga procesal que la ley ha impuesto al

2.5. Frente a este requisito, debe recordarse que aportar, junto con la demanda de revisión, la constancia de ejecutoria, es una carga procesal que la ley ha impuesto al demandante en acción de revisión, no caprichosamente o en el marco de un mero formalismo, sino porque el proceso de revisión es independiente del proceso que se cuestiona (Cfr. SJ AP684-2021 y CSJ AP690-2024). 2.6. Y es que la constancia de ejecutoria, que parece ser un mero formalismo o una exigencia de excesivo ritual manifiesto, en verdad no lo es. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala ha señalado que se trata de un documento indispensable para tener la certeza de que el fenómeno de la cosa juzgada ya se ha configurado respecto de la decisión recurrida y que cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación ya se ha contemplado (Cfr. CSJ AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103, reiterados en AP5298-2019, dic. 9 de 2019 y AP5330-2024, 11 sept. 2024).

3. De la no configuración de la causal de revisión invocada. Prueba nueva 3.1. Agréguese a lo anterior, que el escrito allegado a la Sala carece de idoneidad sustancial por cuanto adolece de

6CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión

invocada. Prueba nueva 3.1. Agréguese a lo anterior, que el escrito allegado a la Sala carece de idoneidad sustancial por cuanto adolece de 6CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO serias falencias argumentativas y de forma, como que por ejemplo el demandante no refirió cómo la prueba nueva, esto es, la declaración extraproceso de Álvaro Hernández Acosta, incide en la modificación de la decisión condenatoria, o cómo afecta ésta la declaración de responsabilidad1. Así mismo, tampoco expuso argumento alguno para justificar las razones por las cuales el fallador de primera instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa prueba, porque a este respecto planteó unas excusas que la Sala no encuentra válidas, como que el entonces abogado defensor no insistió en el testimonio del señor Álvaro Hernández Acosta, pese a su renuencia, y renunció a él en la audiencia preparatoria, o que el procesado tenía tal nivel de desconocimiento del proceso penal (pues era estudiante de segundo año de derecho) que no sabía que podía pedir la conducción del testigo o que podía entrevistarlo previo al juicio. 3.2. Sobre el particular, la Sala ha incluido un requerimiento adicional cuyo cumplimiento debe ser cumplido por el demandante en revisión, y es que este último no haya tenido la oportunidad de conocer la existencia de esa prueba, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. A este respecto, señaló la Sala:

cumplido por el demandante en revisión, y es que este último no haya tenido la oportunidad de conocer la existencia de esa prueba, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. A este respecto, señaló la Sala: 1 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras. 7CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO “Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ

juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros). 3.3. Volviendo la mirada al caso en cuestión, observa la Sala que la prueba que se alega como nueva no fue en verdad tal. De hecho, como bien lo admite el apoderado del demandante, el testimonio del señor Hernández Acosta se solicitó por parte de la defensa del procesado, sólo que en la audiencia preparatoria se desistió de la misma. Ello pudo ser una estrategia de la defensa técnica cuya consecuencia no puede remediarse vía acción de revisión. Nótese que estas circunstancias develan que el accionante ya tenía conocimiento del mentado testigo y la información que, asegura, él posee. 3.4. Pese a ello, la defensa desistió del testigo y fue por esta decisión que el testimonio no se realizó en el juicio, 8CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO situación que le remueven el carácter de novedoso a la susodicha prueba. 3.5. La demanda parece ser más un memorial en el que el apoderado exculpa la omisión en la práctica de la prueba en una falla en la defensa técnica del entonces abogado

susodicha prueba. 3.5. La demanda parece ser más un memorial en el que el apoderado exculpa la omisión en la práctica de la prueba en una falla en la defensa técnica del entonces abogado defensor, y en un desconocimiento de su cliente del proceso penal. Allí es donde afinca el alegado desconocimiento de la prueba nueva. 3.6. Deben saber el demandante y su apoderado, que esta Corporación ya ha dejado claro que la acción de revisión no es un escenario para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso (Cfr. AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual intentó con la demanda de revisión. 3.7. Ahora, en la demanda de revisión el demandante también hace reproches sobre la apreciación de las pruebas o sobre las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos, como que el control de motos en el que le fue encontrada la licencia de conducción al sentenciado Uribe Palacio no estaba autorizado por las autoridades de tránsito de Medellín, o como que el demandante no tenía el conocimiento de la falsedad de la licencia de conducción porque le pagó al tramitador para que le ayudara a sacar dicho documento, cuestiones que hacen parte de un debate que ya se zanjó en primera y segunda instancia. 3.8. Dicho de otro modo, la demanda se perfila como método para reabrir un debate que fue ampliamente zanjado 9CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión

FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO

método para reabrir un debate que fue ampliamente zanjado 9CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO en el juicio oral, lo que permite concluir que el accionante pretende que se hagan nuevos juicios de valor sobre la conducta por la que fue condenado, lo cual no es procedente. 3.9. Así las cosas, como la demanda de revisión no cumple a satisfacción los presupuestos argumentativos que exige la causal invocada, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por Fabio Andrés Uribe Palacio por las razones expuestas en precedencia.

2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001020400020220181800 Número Interno 62320 Revisión

FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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