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CSJ - AP1043-2025(64510)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1043-2025(64510)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1043-2025 Radicación N° 64510 Acta No 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Juan David Mayoral Martínez contra la sentencia del 26 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la que dictara el Juzgado 11 Penal de dicho circuito el 6 de marzo del mismo año, condenando al acusado en mención como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.CUI: 08001600106220220011701

N.I.: 64510

Casación Juan David Mayoral Martínez 2

HECHOS: El 7 de febrero de 2022, por virtud de allanamiento a una habitación que Juan David Mayoral Martínez ocupaba en el Barrio Rebolo de Barranquilla fue hallada en su poder una pistola calibre 7.65, sin serial de identificación, con su respectivo proveedor y 7 cartuchos de igual calibre, sin que exhibiera permiso que autorizara su porte o tenencia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, al día siguiente se formuló imputación contra el aprehendido en flagrancia, Juan David Mayoral Martínez, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal.

Mayoral Martínez, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal.

2. El 28 de marzo de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 3 de noviembre del mismo año, cuando pretendía celebrarse la correspondiente audiencia se presentó un preacuerdo según el cual el imputado aceptaba su responsabilidad en la comisión del citado punible, a cambio de que, solo para efectos punitivos, se le impusiera la sanción prevista para el cómplice.

3. El 8 de febrero de 2023 se adelantó audiencia para verificar el preacuerdo e impartirle aprobación, tras lo cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla dictó, el 6 de marzo siguiente, sentencia para condenar al imputado como autor del citado punible a prisión de 54 meses eCUI: 08001600106220220011701

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Casación Juan David Mayoral Martínez 3 inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, sin concederle subrogado alguno.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en sentencia del 26 de abril de 2023, confirmando la recurrida.

A su vez, contra la del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho

recurrida. A su vez, contra la del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material, se unifique la jurisprudencia y se respeten las garantías de su prohijado como la libertad personal, el debido proceso, la seguridad jurídica y confianza legítima, conculcadas al no reconocérsele el sustituto de la prisión domiciliaria, formula el defensor un cargo que dice sustentar en la causal primera, toda vez que el Tribunal interpretó errónea o restringidamente los artículos 38 y 38B de la Ley 599 pues la correcta hermenéutica indica que cuando se sanciona anticipadamente al procesado por virtud de un preacuerdo, se debe tener en cuenta la condición por la cual es condenado conforme a lo acordado y no a lo imputado, más aún cuando en razón del consenso se alteran los extremos punitivos con incidencia en la verificación objetiva de los requisitos que condicionan el reconocimiento del sustituto.CUI: 08001600106220220011701

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Casación Juan David Mayoral Martínez 4 En este evento el subrogado se negó so pretexto de que no se satisfacía el condicionamiento objetivo porque el delito

materia de sentencia tiene prevista una sanción mínima de 9 años, pero en ese contexto desconocieron los juzgadores que la pena preacordada y legalizada fue de 54 meses y que el sustituto debe concederse a partir de lo convenido, sin que pueda aplicarse al caso, dado el principio de favorabilidad, la unificación jurisprudencial contenida en la sentencia SP3592022, Rad. No. 54535 por no preexistir a los hechos, como que estos acontecieron el 7 de febrero de 2022 y aquella fue del 16 de febrero de dicha anualidad. Solicita, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, se conceda al procesado la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES:

1. Más allá de que el censor haya satisfecho algunas condiciones de admisibilidad de la demanda de casación, es lo evidente que la inconformidad propuesta permite advertir fundadamente que no se precisa de un fallo en el objetivo de alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

Ciertamente el supuesto yerro se ha conducido por la causal adecuada y bajo la alegación de que las normas precisadas fueron erróneamente interpretadas, pero es en este aserto donde, por virtud de la jurisprudencia actual, la demanda debe ser inadmitida.CUI: 08001600106220220011701

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2. En efecto, sin que exista controversia alguna sobre los hechos en el sentido de que se trata de una imputación como autor y esté acreditado que el procesado aceptó responsabilidad como tal a cambio de que, solo para efectos

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2. En efecto, sin que exista controversia alguna sobre los hechos en el sentido de que se trata de una imputación como autor y esté acreditado que el procesado aceptó responsabilidad como tal a cambio de que, solo para efectos punitivos se le impusiera la sanción del cómplice, resulta incuestionable que la calidad de partícipe se generó a partir de una ficción jurídica que operó con exclusividad en el ámbito punitivo, sin efectos adicionales en las demás consecuencias anejas a la condena.

3. La concesión del sustituto de prisión domiciliaria no depende de la pena impuesta, sino de la prevista en la ley, según lo prevé el artículo 38 de la Ley 599 y en tanto sea en su mínimo inferior a 8 años, condición cuantitativa que, sin duda alguna, no se satisface en la medida en que la ley prevé para el delito imputado una sanción mínima de 9 años de privación de libertad.

La tesis defensiva propugna por una cualificación sin base fáctica ni probatoria, lo cual es inadmisible, según lo indica la jurisprudencia actual y mayoritaria, cuyos alcances precisan que la ficción que sustenta preacuerdos como el logrado en este asunto solo tiene efectos en la pena y nada más, por manera que más allá de lo preacordado, la responsabilidad deriva de la imputación con base fáctica y probatoria.

4. Ahora, que el Tribunal haya apoyado su decisión en un precedente jurisprudencial determinado con data posterior a la fecha de comisión del punible, no desvirtúa queCUI: 08001600106220220011701

probatoria.

4. Ahora, que el Tribunal haya apoyado su decisión en un precedente jurisprudencial determinado con data posterior a la fecha de comisión del punible, no desvirtúa queCUI: 08001600106220220011701

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Casación Juan David Mayoral Martínez 6 ya desde antes la Corte venía sosteniendo la tesis que acá se reitera, como la sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020 (Rad. 52227); luego, si se trata de un principio de favorabilidad erróneamente concebido como lo propone el censor, forzoso es decir, que la tesis que ahora se cuestiona no surgió apenas en 2022, sino con antecedencia a los sucesos.

5. Como en las condiciones dichas no se precisa de un fallo, la demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en términos del Tribunal: “…en el presente caso el procesado fue declarado autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero solo por una ficción jurídica se le impuso la pena del cómplice según lo pactado en el preacuerdo, en el cual, dicho sea de paso, se dejó muy en claro que el

pena del cómplice según lo pactado en el preacuerdo, en el cual, dicho sea de paso, se dejó muy en claro que el reconocimiento del procesado como participe de la conducta investigada se hace solo con fines punitivos es decir para que al acusado a pesar de ser autor se le imponga la pena del cómplice, pero para todo el resto de consideraciones (entre las que se incluye la concesión de subrogados penales) el procesado se tiene como autor de la conducta por la que se le condenó.CUI: 08001600106220220011701

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Casación Juan David Mayoral Martínez 7 Y es que un entendimiento diferente al que hemos expresado, traería como consecuencia necesaria que el preacuerdo celebrado por las partes habría advenido ilegal pues esta clase de convenios son de aquellos que, como dice la corte, se hacen sin una base factual y a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Concluyó la Corte Constitucional: “En suma, de acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que

jurídicamente relevantes. Concluyó la Corte Constitucional: “En suma, de acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que hace tránsito a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuación típica por lo que, si bien tiene cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, deberá obrar con base en los hechos del proceso. En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso.” Estos preacuerdos solo son válidos si se entiende que los mismos solo tiene como fin el que se imponga al sentenciado la pena del cómplice y no que se le tenga como tal. En conclusión, lo solicitado por censor es improcedente, pues a pesar de que al procesado se le impuso la pena del participe, el mismo fue declarado responsable como autor del delito de porte ilegal de armas, el cual, por tener una penaCUI: 08001600106220220011701

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Casación Juan David Mayoral Martínez 8 mínima de 9 años, hace improcedente que se otorgue la prisión domiciliaria”.

6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite

domiciliaria”.

6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Juan David Mayoral Martínez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 08001600106220220011701

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 08001600106220220011701

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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