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CSJ - AP1044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1044-2025 Radicación N° 62253 Acta No 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de las procesadas Leila Marince Arboleda Candela y Gloria Latorre Durán contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 13 Penal Municipal de la misma el 2 de septiembre de dicho año, condenando a las acusadas en mención como coautoras del punible de lesiones personales dolosas.CUI: 11001600005020171625901

N.I.: 62253

Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 2

HECHOS:

El 20 de abril de 2014, en la calle 8ª sur con carrera 71D de Bogotá, se trenzaron en riña, de una parte, Luz Angélica Pedreros Velásquez, José Vicente Pedreros Velásquez y Diana Carolina Suárez Londoño y de otra Leila Marince Arboleda Candela y Gloria Latorre Durán, todos dedicados a las ventas ambulantes, ocasionándosele a los tres primeros lesiones que les ameritaron 6, 14 y 30 días de incapacidad respectivamente, afectándose además a Diana Carolina Suárez Londoño con una deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos el 28 de marzo de 2019 la Fiscalía

incapacidad respectivamente, afectándose además a Diana Carolina Suárez Londoño con una deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos el 28 de marzo de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Leila Marince Arboleda Candela y Gloria Latorre Durán, a quienes imputó, como coautoras, dada además la unidad punitiva, la comisión del delito de lesiones personales dolosas previsto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal.

2. En consecuencia, celebradas seguidamente las audiencias concentrada y de juicio, el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá profirió, el 2 de septiembre de 2021, sentencia para condenar a cada una de las acusadas a la pena principal de 44 meses de prisión y multa equivalente a 34,66 salarios mínimos mensuales legales, como coautorasCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 3 del delito objeto de acusación, concediéndoles el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena.

3. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en sentencia del 10 de diciembre de 2021, confirmando la recurrida.

A su vez, contra la del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Primer cargo: Sin enunciar la causal de casación que

recurrida. A su vez, contra la del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Primer cargo: Sin enunciar la causal de casación que le sirve de sustento, más allá de la mención genérica del artículo 181 de la Ley 906, acusa el defensor la sentencia recurrida de desconocer el debido proceso y afectar las garantías de las partes toda vez que el origen de este asunto fue la compulsa de copias dispuesta en el proceso penal donde las acá víctimas actuaron como acusadas y viceversa, el cual concluyó anticipadamente por mediar preacuerdo entre acusados y Fiscalía, sin que desde entonces se pueda advertir que hayan ocurrido nuevos delitos frente a los mismos supuestos de hecho, de suerte que los juzgados son los mismos que se expusieron en aquél proceso ante el despacho 38 Penal Municipal de Bogotá, como ante el Juzgado 13 de la misma categoría en este, solo que quienesCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 4 obraban como víctimas en aquél pasaron ahora a ser procesadas y quienes allí actuaron como acusados ahora tienen la calidad de perjudicados. En esas condiciones, si la Fiscalía hubiere realizado una investigación, habría determinado que se presentaron lesiones recíprocas que fueron todas objeto de la causa adelantada ante el Juzgado 38 Penal Municipal. No obstante lo anterior, el Juzgado 13 Penal Municipal, a partir de establecer una tarifa legal en la valoración de las

lesiones recíprocas que fueron todas objeto de la causa adelantada ante el Juzgado 38 Penal Municipal. No obstante lo anterior, el Juzgado 13 Penal Municipal, a partir de establecer una tarifa legal en la valoración de las pruebas, desecha las versiones de los testigos de descargo para tacharlos de insuficientes y los desestima al punto de considerar que aun en ausencia de dictámenes periciales era posible dar por demostradas las lesiones causadas. Existieron, dice, dos investigaciones por los mismos hechos, con iguales protagonistas y teorías del caso, lo cual no corresponde a un Estado de Derecho, mucho menos cuando fue una de las acá víctimas quien se lanzó contra la acusada Leila Marince, produciéndose por ésta una reacción, lo que equivale a sostener que quien inició la reyerta fue una de las supuestas ofendidas. Adicionalmente, es sabido que el delito acá imputado es de naturaleza querellable, luego mal podía proferirse un auto de compulsa de copias, menos aún cuando ya se adelantaba proceso por hechos idénticos y cuando los jurídicamente relevantes, por propio reconocimiento de una de las acáCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 5 ofendidas, informan que fue ella quien inició la agresión y que Leila simplemente reaccionó para contenerla y defender su integridad personal. En resumen, a las acusadas se les afectó en la garantía a un debido proceso por cuanto con las mismas pruebas se les condenó en este asunto desconociéndoles la calidad de víctimas que se les había deferido ante el Juzgado 38 Penal

En resumen, a las acusadas se les afectó en la garantía a un debido proceso por cuanto con las mismas pruebas se les condenó en este asunto desconociéndoles la calidad de víctimas que se les había deferido ante el Juzgado 38 Penal Municipal y a pesar de que actuaron en legítima defensa, de lo contrario este despacho habría entendido que también tenían la condición de agresoras, por eso solicita se case la sentencia recurrida para que se anule lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación.

Segundo cargo: Violación directa de la ley por exclusión del artículo 32.6 del Código Penal, falta de aplicación del artículo 7º e indebida aplicación de los preceptos 22, 111 y 113 del mismo ordenamiento.

La sentencia impugnada, afirma el censor, para efectos de definir la riña parte de un precedente jurisprudencial que, reconociendo la duda sobre la existencia de una eximente de responsabilidad, asumió parcial y descontextualizado. En este evento erró el tribunal cuando a pesar de que existen dudas en torno a cómo Diana Carolina se causó la lesión en uno de sus dedos de la mano derecha, o si la sangre que manaba Gloria era producto de un golpe de su agresora o de una caída al suelo, o si otro de los contendientes recibióCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 6 o no un golpe en su cabeza por cuenta de alguna de las procesadas y principalmente en rededor del móvil que

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 6 o no un golpe en su cabeza por cuenta de alguna de las procesadas y principalmente en rededor del móvil que originó la gresca, no absolvió a las acusadas por cuanto en esas condiciones existía duda sobre la configuración de una eximente de responsabilidad, más específicamente una legítima defensa. Acá se demostró que Diana Carolina inició la agresión contra Leila, quien reaccionó contra su victimaria; enseguida entró en escena Luz Angélica agrediendo a Gloria Latorre, reaccionado igualmente ésta, lo cual evidencia la defensa de derechos propios y ajenos, sin que la intención de las encausadas haya sido la de producir daño, sino la de defender sus derechos ante la agresión de Diana Carolina, según se resalta de su propio testimonio, el cual el censor transcribe extensamente, así como el de Luz Angélica Pedreros. Una cosa, agrega, es aceptar una pelea o buscar la ocasión y otra muy diferente estar preparado para el momento en que aquella se presente, circunstancias en las cuales los juzgadores tergiversaron la identidad de las pruebas para entender de manera equivocada que las acusadas agredieron dolosamente a las supuestas víctimas cuando las acá reconocidas como tal admitieron vía preacuerdo ser las autoras de la agresión contra las ahora procesadas, quienes simplemente se defendieron.CUI: 11001600005020171625901

cuando las acá reconocidas como tal admitieron vía preacuerdo ser las autoras de la agresión contra las ahora procesadas, quienes simplemente se defendieron.CUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 7 La duda razonable emerge del origen y móvil de la agresión, siendo la legítima defensa una hipótesis probable, solo que las instancias no le dieron el efecto correspondiente. Solicita, por tanto, que en aplicación del in dubio pro reo que implicaba reconocer la legítima defensa, se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una de naturaleza absolutoria.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron omitidos por el recurrente ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y formuló dos cargos, no los condujo con sujeción a las exigencias técnicas y argumentativas propias de la impugnación extraordinaria.

Además, de conformidad con la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda

de la impugnación extraordinaria. Además, de conformidad con la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y enCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 8 los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal

sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. En este asunto en que la demanda examinada postula dos censuras, una que se supone al amparo de la causal segunda y la otra con sustento en la primera, que el libelista por demás no precisa, se alude por aquella alCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 9 desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por ésta la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, es patente su insuficiencia porque más allá de la invocación de los motivos de impugnación, ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la simple mención de que se infringió el debido proceso, sin denotar de qué manera se afectó en su estructura o en las garantías debidas a las partes.

3. Indemostrada la afectación de esa garantía o de cualquiera otra, lo cual tampoco se suple por la invocación de supuestos errores en la apreciación de los medios de

a las partes.

3. Indemostrada la afectación de esa garantía o de cualquiera otra, lo cual tampoco se suple por la invocación de supuestos errores en la apreciación de los medios de convicción, los yerros formulados, confusos al extremo, no permiten precisar cuál sería su objeto y alcance y mucho menos determinar que hayan satisfecho las condiciones técnicas que viabilicen su admisibilidad.

4. Así, el primer reparo, no obstante la causal elegida, plantea simultáneamente una serie de inconformidades bien porque al decir del censor se adelantaron ilegítimamente dos investigaciones por los mismos hechos; o porque el juzgador impuso una tarifa legal en la valoración probatoria para desechar las pruebas de descargo, o porque en su sentir está demostrado que quien inició la agresión fue una de lasCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 10 víctimas reconocidas en este proceso y no las acusadas; o porque el delito objeto del proceso es de naturaleza querellable. Esa forma de plantear el supuesto reparo involucra, como es evidente, una pluralidad de cuestionamientos que hacía imperativa su independencia, pero esencialmente que ésta se concretara a través de la postulación de pretendidas nulidades por un lado, por infracción al parecer al non bis in ídem o por imposibilidad de adelantar la acción penal o como errores de hecho o de derecho propios de la vía indirecta, por otro, en que se hiciera ver la tarifación de la prueba y sus efectos, así como la errada valoración de los hechos y las

ídem o por imposibilidad de adelantar la acción penal o como errores de hecho o de derecho propios de la vía indirecta, por otro, en que se hiciera ver la tarifación de la prueba y sus efectos, así como la errada valoración de los hechos y las pruebas y no por un planteamiento genérico que mezcla supuestos de causales diferentes de casación pues en esas condiciones la censura se evidencia carente de precisión y claridad y desconocedora del principio de autonomía de las causales, más allá de ignorar situaciones procesales que en modo alguno podrían servir de sustento a una pretensión de invalidez. Es que, aunque el censor no lo indica, ni menciona en parte alguna, pareciera que su inicial inconformidad la radica en la eventual infracción al non bis in ídem, si es que por tal se entendiera, no más, el que por el mismo contexto fáctico se hayan adelantado dos procesos, olvidando que la demostración de una irregularidad en ese sentido demanda por lo menos la identidad fáctica y personal, y aunque pudiere darse por descontada la primera a pesar de que elCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 11 censor no la demuestra, es inobjetable que nada hay acerca de la segunda, esto es que una o unas mismas personas, en este caso las acusadas Leila Marince Arboleda y Gloria Latorre, hayan sido sometidas a dos procesos por los mismos sucesos. Confunde el demandante la posibilidad legal y legítima de que por unos mismos hechos se adelanten diversas

Latorre, hayan sido sometidas a dos procesos por los mismos sucesos. Confunde el demandante la posibilidad legal y legítima de que por unos mismos hechos se adelanten diversas investigaciones o procesos con la prohibición de que por iguales sucesos se adelanten varios procesos penales contra una misma persona. La afectación a esa garantía no es por la existencia sucesiva de procesos relacionados con un mismo supuesto fáctico, sino que por éste se adelanten los diversos procesos penales contra un mismo acusado. Acá, solo este proceso, ninguno más, se ha adelantado en contra de las acusadas Leila Marince Arboleda y Gloria Latorre. Y en segundo lugar, desconoce el censor que habiéndose imputado el resultado lesivo deformidad física de carácter permanente, tal no es presupuesto para concluir que se trata de un punible querellable, por así indicarlo el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el delito de lesiones personales querellable lo es, entre otros, cuando el resultado lesivo es la deformidad física transitoria.

5. El segundo cargo adolece de las mismas falencias y otras más que por igual no pueden conducir sino a su inadmisión.CUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 12 Aunque se invoca la violación directa de la ley, lo cierto es que se proponen inconformidades por la valoración de la prueba y porque en sentir del censor existe duda sobre la configuración de la eximente de responsabilidad referida a la legítima defensa, pero no porque el juzgador la haya

es que se proponen inconformidades por la valoración de la prueba y porque en sentir del censor existe duda sobre la configuración de la eximente de responsabilidad referida a la legítima defensa, pero no porque el juzgador la haya reconocido, sino porque el ejercicio de valoración que propone el casacionista así lo demuestra. En ese contexto, cuando le correspondía enfocar el reparo en aspectos estrictamente jurídicos en torno a la causal eximente de responsabilidad, lo que hace es criticar la valoración probatoria del juzgador y plantear la propia en aras de demostrar la existencia de duda en la concurrencia de la causal de exoneración, ejercicio que en manera alguna corresponde a la violación directa de la ley y sí a la indirecta que concernía postular por la senda de la causal tercera. Y aunque hace alusión a que los juzgadores tergiversaron la identidad de las pruebas, es evidente que se queda apenas en el enunciado sin demostrar cómo se habría variado el contenido material de la prueba, lo cual no se logra por la simple transcripción extensa de algunos testimonios, si además no se hace un ejercicio de contraste con la contemplación que de los mismos haya hecho el sentenciador. Finalmente, para rematar su confusión, después de haber dedicado su argumentación a demostrar la supuesta duda en la configuración de la legítima defensa, sostieneCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 13 inusitada e inopinadamente, que la duda razonable emerge del origen y móvil de la agresión sin explicar cuáles serían los efectos en la responsabilidad de las acusadas o en la conformación de la eximente, de modo que también se queda en el enunciado que por demás denota no una crítica en la aplicación directa de la ley, sino en la apreciación de los hechos, tema por completo ajeno a la causal elegida como sustento de la censura.

6. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en términos del Tribunal: “Esta declaración (la de Luz Angélica Pedreros) es coherente con un relato de agresión mutua producto de la intolerancia, y, a su vez, denota cómo se escaló el conflicto, el cual empezó con agresiones verbales por parte de quien se autoproclamaba líder del sector, hasta llegar a la afectación de la integridad física de aquellos con los que compartía el espacio público.

Ahora, si bien se aduce por la testigo que el detonante de la confrontación fueron las amenazas que profirió Leila Marince Arboleda Candela contra su cuñada Diana, es evidente que los problemas de convivencia entre los

la confrontación fueron las amenazas que profirió Leila Marince Arboleda Candela contra su cuñada Diana, es evidente que los problemas de convivencia entre los vendedores ambulantes venían de tiempo atrás. Lo anterior se corrobora con lo declarado por la víctima, Diana CarolinaCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 14 Londoño Suárez, quien de manera coherente mencionó cómo desde tiempo atrás las procesadas solían referirle con palabras hirientes que ella “se la pasaba lagartiando, que iba a hacerse para el huevo porque la carne no la conseguía”, entre otras expresiones que aguantaba en aras de no agrandar el conflicto. Sin embargo, mencionó que para el 20 de abril de 2014 ya no pudo soportar que Leila Marince amenazara con matar a sus hijos, situación que la llenó de ira y por ende respondió con un ataque a su integridad física. … Lo anterior, guarda plena concordancia con el relato fáctico expresado por la primera testigo, quienes gozan de credibilidad por cuanto no presentaron incongruencias frente al detalle de los hechos. También se denotó la sinceridad al exponer que el conflicto físico inició por la provocación que sintió Londoño Suárez por las amenazas a la vida de sus hijos, además de reconocer que en la disputa ellas también respondieron a la pelea y, por ende, pudieron haber ocasionado lesiones en la integridad física de las acusadas. …

hijos, además de reconocer que en la disputa ellas también respondieron a la pelea y, por ende, pudieron haber ocasionado lesiones en la integridad física de las acusadas. … En este entender, a partir del contexto de los hechos acreditados con la práctica probatoria, se decanta que las agresiones físicas en las que se vieron involucradas las ya enunciadas, fueron producto de una riña motivada por las discrepancias que existían entre ellas, las cuales surgieron en el trabajo informal que desarrollan, por lo que las acciones desplegadas conllevan un reproche mutuo que debe ser acorde con los resultados de su conducta. No está demás en advertir, que frente a las lesiones causadas a Latorre Durán yCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 15 Arboleda Candela, obra otra investigación penal, de cuya ruptura surgió este radicado que hoy concita la atención de la sala”.

7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Leila Marince Arboleda Candela y Gloria Latorre Durán. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el

defensor de Leila Marince Arboleda Candela y Gloria Latorre Durán. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 16

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600005020171625901

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Casación Leila Marince Arboleda Candela y otra 17

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Impedimento

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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