🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1045-2023(63461)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1045-2023(63461)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1045-2023 Radicación n.º 63461

CUI: 25175600039020138069001

Aprobado acta n.º 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente promovido en relación con la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra ABRAHAM DE

JESÚS CHICA ARBELÁEZ, CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y

RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ.

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y

RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ

II. ANTECEDENTES 1.- Del confuso escrito de acusación se puede extraer que, en términos generales, ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ, CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ se comprometieron con ROBERTO GARCÍA PAZ y AMPARO ÁNGEL ÁLVAREZ a permutar una casa ubicada en Chía, Cundinamarca, -propiedad de los primerospor una finca ubicada en Villavicencio, Meta, -propiedad de los segundos-. 2.- ROBERTO GARCÍA PAZ y AMPARO ÁNGEL ÁLVAREZ trasladaron su derecho real de dominio respecto de la finca

a RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ, pero ellos únicamente recibieron la titularidad de la propiedad de la casa en un cincuenta por ciento. 3.- Más adelante, CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ formuló demanda de restitución de inmueble en relación con la casa en cuestión en contra de ROBERTO GARCÍA PAZ y AMPARO ÁNGEL ÁLVAREZ ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca. 4.- El 23 de marzo de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía se formuló imputación de cargos contra los procesados así: ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ como coautores del delito de estafa y a CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ como autora del delito de fraude procesal. 2

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ 5.- La Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca, radicó escrito de acusación y su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa localidad. El 17 de marzo de 2023, se instaló la audiencia para llevar a cabo la verbalización de la acusación, pero el defensor de ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ y CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ planteó un

conflicto de competencia. 6.- El defensor únicamente impugnó la competencia del operador judicial para conocer el juzgamiento de ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ. Al respecto, argumentó que las presuntas víctimas de los delitos transfirieron una finca ubicada en Villavicencio a los procesados y la escritura pública de ese negocio jurídico se suscribió en Bogotá. En ese sentido, consideró que se puede entender que el delito de estafa ocurrió en el lugar donde se vio afectado el patrimonio de las víctimas -Villavicencioo en donde se suscribió la escritura pública -Bogotá-. En ese sentido, concluyó que los Juzgados Penales del Circuito de esas localidades son los que deben asumir el conocimiento del asunto. 7.- Adicionalmente, en relación con el cargo formulado contra CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ indicó que el competente sí es el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. 3

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ 8.- De la postulación de incompetencia formulada por la defensa se corrió traslado a las demás partes e intervinientes, quienes se pronunciaron así: 8.1.- La Fiscalía señaló que, en realidad, algunas conductas tuvieron lugar en las ciudades de Villavicencio y Bogotá. Sin embargo, aclaró que todos los hechos objeto de

la investigación tuvieron su génesis en Chía, ya que fue allí donde se inició la negociación que más adelante tomó otro rumbo. En consecuencia, concluyó que el defensor no tiene razón en el cuestionamiento de la competencia. 8.2.- A su turno, la representante de víctimas indicó que el delito de fraude procesal “prima” sobre el de estafa y, en esa medida, consideró que la competencia para conocer el proceso sí radica en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá y no en otra autoridad judicial. 8.3.- Asimismo, el defensor de RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ aseguró que el caso tiene ciertas particularidades en cuanto a los lugares de comisión de las presuntas conductas punibles. Sin embargo, se abstuvo de pronunciarse en relación con el incidente formulado y manifestó que se atiene a la decisión que en derecho corresponda. 9.- Entre las partes e intervinientes del proceso se presentó controversia en torno a la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido 4

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y

RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ

contra ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ, CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ. En ese orden de ideas, el funcionario judicial ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES 10.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Zipaquirá y Villavicencio. 11.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,

AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 11.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 12.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para integrar en debida forma el conflicto bajo estudio. Puesto que, uno de los defensores impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, para conocer el proceso penal en la etapa de juzgamiento y planteó que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio o de Bogotá en atención del lugar donde ocurrieron los hechos. Por su parte, la Fiscalía y la representante de víctimas se apartaron de la tesis del defensor e insistieron en que el operador judicial sí tiene

competencia. En ese orden de ideas, la Sala debe definir a 6

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ cuál de los Juzgados Penales del Circuito –Villavicencio, Bogotá o Zipaquirá- le compete conocer el juzgamiento en esta ocasión. 13.- Analizados los antecedentes del asunto, esta Sala encuentra que se debe aplicar la regla que regula la competencia en los casos donde concurre el instituto procesal de la conexidad -artículo 52 de la Ley 906 de 2004porque se trata de tres procesados y de la presunta comisión de varios delitos. 14.- La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP596-2023, radicado. 63390, 22 mar. 2023, AP55692022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013): Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los

elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto 7

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ de conductas punibles. 15.- En principio, la competencia para conocer de delitos conexos corresponde al juez de mayor |jerarquía, pero si los operadores judiciales en conflicto son del mismo nivel se deben tener en cuenta los criterios del factor territorial de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. 16.- En el caso concreto, los delitos investigados no tienen asignación especial de competencia, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de

2004. En consecuencia, los Juzgados Penales del Circuito son los llamados a conocer la etapa de juzgamiento del

proceso seguido contra ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ, CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ. 17.- Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía en el escrito de acusación, la causa se sigue por la presunta comisión de dos delitos: fraude procesal y estafa. El punible de fraude procesal tuvo lugar en el municipio de Chía, Cundinamarca, cuando CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ promovió demanda civil de restitución de inmueble y, supuestamente, indujo en error al Juzgado Promiscuo de esa localidad. En relación con el delito de estafa se concluye que pudo tener ocurrencia en dos 8

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ lugares, i) en Villavicencio porque allí se encuentra el bien inmueble objeto de la conducta punible o, ii) en Bogotá ya que fue el lugar donde se suscribió la escritura pública para perfeccionar el negocio jurídico que dio lugar a la estafa. 18.- La Sala considera que existen elementos de juicio para aplicar el primer criterio de competencia territorial dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual (ver. Supra párr. 15). Por consiguiente, es necesario identificar cuál de los dos delitos investigados es el más grave. Para el efecto, se tiene que el artículo 246 del Código Penal contempla una pena de cuarenta y dos (42) a ciento

cuarenta y cuatro (144) meses de prisión para el delito de estafa. Por su parte, el artículo 453 ejusdem dispone una pena de setenta y dos (72) a (144) meses de prisión para el punible de fraude procesal. 19.- Como puede verse, ambas conductas tienen un límite punitivo superior idéntico –144 meses-. Sin embargo, entre la estafa y el fraude procesal la conducta que tiene la pena mínima imponible más gravosa es el delito de fraude procesal. En ese orden de ideas, la competencia se ha de determinar por el lugar donde ocurrió este delito, esto es, el municipio de Chía, Cundinamarca. (ver. Supra párr. 14) 20.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del acuerdo PSAA06-3672 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial de Zipaquirá está conformado, entre otros, por el municipio de Chía. En consecuencia, como los hechos constitutivos del delito más 9

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ grave ocurrieron en esa localidad, entonces, son los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá quienes deben conocer sobre el juzgamiento de ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA

ARBELÁEZ.

Conclusión 21.- En consideración a lo anterior, la competencia para

conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ, CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ la debe conservar el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en aplicación del primer criterio territorial de competencia contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según el cual para procesos seguidos por delitos conexos la competencia para conocer la etapa de juzgamiento se define, en primer lugar, por el lugar donde ocurrió el delito más grave. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra 10

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y

RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ, CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ radica en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, a donde se devolverá el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso

alguno. Comuníquese y cúmplase

PRESIDENTE

11

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y

RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ

12

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y

RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ

13

CUI: 25175600039020138069001

Definición de competencia n.o 63461

ABRAHAM DE JESÚS CHICA ARBELÁEZ,

CARMEN ROSA CHICA ARBELÁEZ y

RUBÉN DARÍO CHICA ARBELÁEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...