CSJ - AP1045-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1045-2025 Radicación n° 68296 Acta Nro. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de SERGIO ARTURO MAZO SASTOQUE contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 17 de septiembre del mismo año por el Juzgado 84 Penal Municipal de esta ciudad, que condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI: 11001600001820215631401
N.I.: 68296
Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 2 HECHOS El 20 de diciembre de 2021, alrededor de las 6 de la tarde, Anyul Catherine Mateus Martínez fue física y verbalmente agredida por su expareja SERGIO ARTURO MAZO SASTOQUE y padre de su hija, al encontrarla compartiendo con amigos frente a la cigarrería ubicada en la calle 22 F No 109 A 13 de Bogotá. Después que la mujer corriera a refugiarse en el local del citado establecimiento comercial, tras esquivar la botella de cerveza que le lanzara a la cara, MAZO SASTOQUE la alcanzó, la tomó del cabello, la golpeó contra la reja, la arañó en la cara y mientras le gritaba improperios, sostenía en la mano una botella despicada
le lanzara a la cara, MAZO SASTOQUE la alcanzó, la tomó del cabello, la golpeó contra la reja, la arañó en la cara y mientras le gritaba improperios, sostenía en la mano una botella despicada para agredirla. La ofendida manifestó que no era la primera vez en la que su excompañero, con quien había sostenido una relación sentimental y de convivencia por siete (7) años, la había agredido. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2012, la Fiscal 516 Local de Bogotá en cumplimiento al procedimiento abreviado, dio traslado del escrito de acusación a MAZO SASTOQUE en el que le atribuye el delito de violencia intrafamiliar agravada, ejercer violencia sobre la mujer en razón del género, art.229 inc. 2º del Código Penal. El imputado no se allanó al cargo. El 16 de enero de 2024 en la instalación de la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó el uso de la palabra “para dialogar acerca de un preacuerdo”, razón por la cual el acto fue suspendido.CUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 3 A su reanudación, el Juez 84 Penal Municipal se constituyó en audiencia de verificación de preacuerdo, manifestando la fiscal que con la defensa acordaron como beneficio “degradar” el delito imputado para efectos punitivos y pactaron que la pena a imponer fuera la prevista para el delito de lesiones personales agravadas, dada la deformidad permanente que afecta el rostro y
delito imputado para efectos punitivos y pactaron que la pena a imponer fuera la prevista para el delito de lesiones personales agravadas, dada la deformidad permanente que afecta el rostro y por recaer en mujer por el hecho de ser mujer, arts. 113 inc. 3º y 119 inc. 2º del Código Penal. El juez impartió legalidad al preacuerdo una vez la fiscalía dio traslado a las partes, la defensa haber solicitado su aprobación y el acusado haberlo aceptado, previamente manifestar haber sido debidamente asesorado por la abogada1. El 17 de septiembre de 2024, dictó sentencia e impuso al acusado sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de 69.32 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la sanción privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. El 18 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación interpuesta por la defensa, confirmó la condena y aprobó la negativa de los beneficios al estimar que “las demás consecuencias jurídicas serán aquellas previstas normativamente 1 Acta de audiencia, 16 de enero de 2024, documento 017 de la carpeta 4 digitalizada del juzgado.CUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 4 para el punible acusado, en este caso particular, violencia intrafamiliar agravada”2. Contra la sentencia del ad quem, la defensa interpuso
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 4 para el punible acusado, en este caso particular, violencia intrafamiliar agravada”2. Contra la sentencia del ad quem, la defensa interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega como único cargo el desconocimiento del debido proceso, sustentado en dos motivos:
1. Para el libelista las garantías procesales del acusado fueron vulneradas, toda vez que si el preacuerdo fue suscrito con fines punitivos no podía hacerse un híbrido, dado que el motivo de agravación de la violencia intrafamiliar es distinto al de las lesiones personales. Además, aquella exigía demostrar el ciclo de violencia y no las secuelas o incapacidades que ocasionaron las lesiones.
La conclusión de que la agresión por sí sola era constitutiva de violencia de género, vicia de nulidad el preacuerdo al crear la imposibilidad al acusado de allanarse a cargos por tratarse de una pena mayor a la establecida para la violencia intrafamiliar simple. 2 Sentencia 2ª instancia, folio 16 carpeta del tribunal.CUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 5 A falta de elementos materiales probatorios de la existencia de la causal, correspondía al juez imponer la sanción prevista para el delito simple.
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 5 A falta de elementos materiales probatorios de la existencia de la causal, correspondía al juez imponer la sanción prevista para el delito simple.
2. Alega la violación del derecho de defensa técnica, pues al vislumbrarse en el escrito de acusación que no había elementos suasorios para estructurar la circunstancia de agravación, y que aún existieran, el preacuerdo propuesto contemplaba una pena mayor que otros que se pudieran acordar.
En este caso, la defensa fue pasiva al suscribir el preacuerdo con una agravación punitiva que condujo a una pena mayor a la que se obtendría “con la simple aplicación de la degradación punitiva incluso aplicando al circunstancia agravatoria de la violencia intrafamiliar”.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el censor desarrolla el reparo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al
Ley 906 de 2004.
2. La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al demandante de la obligación de desarrollar el reparoCUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 6 precisando si la irregularidad afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, debido a que no todo vicio es configurativo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel que, debido a su entidad y grado de afectación, impone remediarla.
3. En materia de allanamiento y preacuerdos, el interés para acudir en casación está limitado a la discusión de los asuntos vinculados con la dosificación de la pena, el subrogado y sustituto de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
4. Si lo alegado es la violación de las garantías procesales o fundamentales le compete al recurrente determinar cuál de ellas resultó vulnerada, mostrar que la actuación se adelantó a pesar de su desconocimiento e indicar las normas constitucionales y legales que las protegen y de qué manera negativa terminaron incidiendo en la situación del acusado.
5. El casacionista se equivoca en la postulación del cargo, dado que los motivos invocados en la demanda no se adecúan a
constitucionales y legales que las protegen y de qué manera negativa terminaron incidiendo en la situación del acusado.
5. El casacionista se equivoca en la postulación del cargo, dado que los motivos invocados en la demanda no se adecúan a aquellos que darían lugar a la invalidación del preacuerdo, así pretenda disfrazarlos de constitutivos de violación de las garantías, bajo el supuesto de falta de prueba de la agravante del delito y la violación del derecho de defensa, fundado en su visión de haber alcanzado un mejor beneficio en las negociaciones con la fiscalía que el obtenido por la abogada que representó los intereses del acusado.CUI: 11001600001820215631401
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6. Con la pretensión de justificar el primer motivo de nulidad, el casacionista critica al tribunal por “extractar elementos de convicción donde no los hay” , fundar la agravante en “pruebas de referencia” , incurrir en errada interpretación de los “elementos materiales probatorios aportados” , y no tener en cuenta que “las circunstancias de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar son diferentes a las del tipo penal de lesiones personales” , con lo cual permitió “hacer un híbrido con el acuerdo”, obviando que el delito de violencia intrafamiliar “exigía demostrar el ciclo de violencia y no las secuela o incapacidades que ocasionaron las lesiones” a la víctima.
7. Revela lo anterior el desacuerdo del impugnante con la
el delito de violencia intrafamiliar “exigía demostrar el ciclo de violencia y no las secuela o incapacidades que ocasionaron las lesiones” a la víctima.
7. Revela lo anterior el desacuerdo del impugnante con la apreciación y valoración de los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para el preacuerdo y la aplicación de la ley sustancial, supuestos ajenos a la causal invocada, pues guardan relación con errores de juicio o infracción de la ley sustancial propios de motivos casacionales sin vínculo alguno con la violación de garantías del acusado.
8. Olvida el libelista que una discusión de tal naturaleza está proscrita para quien acepta su responsabilidad en los hechos de manera libre y voluntaria, como sucedió en este caso, puesto que el preacuerdo al igual que el allanamiento está regido por el principio de irretractabilidad, lo que imposibilita discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se verifique la violación de garantías fundamentales, lo cual no acontece en este asunto.CUI: 11001600001820215631401
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9. El demandante en realidad controvierte la decisión del tribunal de confirmar la condena fruto del preacuerdo, porque a su juicio el ad quem “sin elemento probatorio alguno más que las manifestaciones de la víctima”, concluyó “que la agresión esgrimida por si sola era constitutiva de violencia de género”, lo que en su sentir creó en el acusado la “imposibilidad de allanarse a cargos”.
manifestaciones de la víctima”, concluyó “que la agresión esgrimida por si sola era constitutiva de violencia de género”, lo que en su sentir creó en el acusado la “imposibilidad de allanarse a cargos”.
10. El recurrente infringe el principio de corrección material, dado que en la transcripción de la sentencia hecha en la demanda el tribunal expresa que fuera del relato de la víctima obran “ los informes periciales de clínica forense de 22 de diciembre de 202115, de 6 de abril de 202216, junto con el informe de valoración del riesgo de 9 de marzo de 202217, la víctima de manera concatenada explicó las agresiones que produjo el inculpado”, resaltando además que: “según el elemento referente al riesgo emitido también por Medicina Legal, la profesional en psicología plasmó como factores de peligro el «intento de ahorcamiento a la presunta víctima en previa ocasión» (…) «amenazas verbales de muerte contra la usuaria» por una presunta infidelidad de ésta al agresor, «conductas de seguimiento a la usuaria, con el fin de conocer qué hace, con quién habla y a dónde va, control de la imagen restringiendo formas de vestir o el uso de maquillaje” . Además supone un hecho indemostrable, pues en ningún momento el acusado manifestó o insinúo que su decisión de no allanarse en la diligencia de traslado del escrito de acusación, estuviera fundada en la atribución de la agravación del delito.
11. Adicionalmente tiene dicho la jurisprudencia, que “la verificación del estándar mínimo probatorio no requiere de un
la diligencia de traslado del escrito de acusación, estuviera fundada en la atribución de la agravación del delito.
11. Adicionalmente tiene dicho la jurisprudencia, que “la verificación del estándar mínimo probatorio no requiere de un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio con el fin de determinar si seCUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 9 encuentran acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado. Ha dicho la Sala que dicha labor debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP36222017, Rad. 46449)”3.
12. Finalmente constituye desacierto del actor, afirmar que la agravante se sustenta en prueba de referencia. Olvida que en casos como este, en virtud del preacuerdo, no hay juicio oral. En consecuencia, el referente probatorio se modera, sin que ello signifique comprometer la presunción de inocencia, ni tampoco obstaculizar las formas de terminación anticipada de la actuación previstas en la ley.
13. En este sentido valga recordar que el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige “un mínimo de prueba que permita inferir la
tampoco obstaculizar las formas de terminación anticipada de la actuación previstas en la ley.
13. En este sentido valga recordar que el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y participación en la conducta y su tipicidad”, lo cual no implica como parece proponerlo el demandante la necesidad de un debate o contradicción como el desarrollado en el juicio oral, relacionado con la suficiencia de los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información legalmente recolectada, en los que la fiscalía soporta la acusación.
14. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de defensa técnica, el libelista la sustenta en que la abogada 3 CSJ Ap, 6 sept. 2023, rad. 60627.CUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 10 permitió la inclusión de la agravante en el preacuerdo “sin respaldo probatorio alguno” y suscribirlo siendo perjudicial al acusado, toda vez que ha podido buscar la degradación de la participación, lo que le habría reportado una rebaja de hasta el 50% de la pena.
15. La proposición del cargo es inadmisible, al sustentarlo el casacionista en conjeturas y apartado de la realidad procesal. Constituye especulación suya la afirmación, según la cual, habría obtenido en la negociación un beneficio mayor que el logrado por la defensora que representó al acusado en ella.
16. Se le imponía demostrar que en razón del preacuerdo,
cual, habría obtenido en la negociación un beneficio mayor que el logrado por la defensora que representó al acusado en ella.
16. Se le imponía demostrar que en razón del preacuerdo, la situación jurídica del procesado resultó afectada. Sin embargo, tal cometido no lo cumplió, toda vez que la pena finalmente impuesta al procesado como fruto del preacuerdo, 64 meses de prisión, es menor a la mínima prevista en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada y que eventualmente le habría correspondido en el caso de no haber renunciado al juicio público, oral, concentrado, imparcial y con inmediación de pruebas.
17. En este sentido, la defensora logró un beneficio punitivo para el acusado, que conforme lo acreditado en la actuación estuvo siempre asesorado por ella, admitiendo, a su vez, haber sido informado debidamente y corresponder el preacuerdo a una manifestación suya, libre, consciente y voluntaria.CUI: 11001600001820215631401
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18. Habiéndose cumplido el objetivo del preacuerdo, el casacionista no puede ver en él un motivo de nulidad por falta de defensa técnica, debido a que considere que el beneficio punitivo ha podido ser mayor, pues tal afirmación carece de fundamento toda vez que se desconoce los términos en la que la fiscalía propuso la negociación a la defensa, la cual los juzgadores de instancia la estimaron acorde con las
fundamento toda vez que se desconoce los términos en la que la fiscalía propuso la negociación a la defensa, la cual los juzgadores de instancia la estimaron acorde con las disposiciones que rigen tal clase de preacuerdos.
19. En tales condiciones, el reparo carece de un desarrollo lógico y argumentativo acorde a la nulidad invocada, dado que la proposición de un debate probatorio resulta ajeno a los eventos de terminación anticipada de la actuación en virtud de preacuerdos a negociaciones. Además el supuesto de la obtención de un mayor beneficio punitivo para el acusado si él libelista hubiese negociado con la fiscalía, es un motivo especulativo e inconsistente no juzgable en sede de casación.
20. Las ostensibles falencias vislumbradas por la Sala, impiden dar trámite a la demanda. No hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes.
21. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.CUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de SERGIO ARTURO MAZO SASTOQUE.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600001820215631401
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Casación Sergio Arturo Mazo Sastoque 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria