CSJ - AP1047-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1047-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1047-2025 Radicación n° 60679 Acta Nro. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL BARROS ARÉVALO contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma con modificaciones la emitida el 14 de mayo del mismo año por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.C.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 2 HECHOS VICTOR MANUEL BARROS ARÉVALO es acusado de haberse sustraído a la obligación alimentaria de su hijo Carlos Andrés Barros Carrillo desde junio de 1998 hasta el 9 de junio de 2016, pues desapareció desde el nacimiento de su descendiente, a pesar de contar con los medios económicos para cumplirla. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a BARROS ARÉVALO por el delito de inasistencia alimentaria, artículo 233.2 del Código Penal, cargo al cual no se allanó.
Nación corrió traslado del escrito de acusación a BARROS ARÉVALO por el delito de inasistencia alimentaria, artículo 233.2 del Código Penal, cargo al cual no se allanó. En esa misma fecha, la fiscalía radicó el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá. El 24 de abril de 2018 se instaló la audiencia concentrada. El 30 de agosto de 2020, la defensa recusó a la juez de conocimiento con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual fue resuelta el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá1. El 14 de mayo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, la Juez condenó a BARROS ARÉVALO a treinta 1 Folio 111 y ss., cdno digitalizado 2 de 1ª instancia.C.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 3 y dos (32) meses de prisión, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El 18 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación interpuesta por la defensa, declaró la prescripción de las obligaciones alimentarias comprendidas del
la prisión domiciliaria. El 18 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación interpuesta por la defensa, declaró la prescripción de las obligaciones alimentarias comprendidas del 9 de junio de 1998 al 23 de octubre de 2011, modificó la sentencia precisando las fechas de incumplimiento del deber alimentario y concediendo a BARROS ARÉVALO la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la sentencia del ad quem, el apoderado del acusado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante propone tres (3) cargos.
1. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia fue dictada en un juicio vicio de nulidad por haber acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
Manifiesta que el término de prescripción se reinicia con el traslado del escrito de acusación realizado al denunciado el 23 de octubre de 2017, por lo cual atendiendo la pena contemplada para el delito de inasistencia alimentaria, seis (6) años de prisión, y la fecha en la que se surtió tal acto procesal,C.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 4 la acción penal en este asunto prescribió el 23 de octubre de 2020. Estima que la recusación a la juez no interrumpió la causal extintiva de la acción, toda vez que la misma no fue declarada infundada sino rechazada.
4 la acción penal en este asunto prescribió el 23 de octubre de 2020. Estima que la recusación a la juez no interrumpió la causal extintiva de la acción, toda vez que la misma no fue declarada infundada sino rechazada.
2. Con sustento en la causal 3ª del citado artículo 181, el impugnante aduce la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por “valoración errónea de la prueba” , mediante el cercenamiento de la estipulación probatoria.
Señala que la estipulación probatoria comprendía la aceptación de sesenta (64) aportes económicos realizados por el acusado a favor de su hijo, de modo que el tribunal al tener en cuenta únicamente veinte (20), cercenó la misma. Así mismo acusa al ad quem de adicionar la estipulación, cuando manifiesta que el acusado estaba en condiciones de sufragar por los menos una suma igual a $125.000 pesos mensuales, pues está creando una cuota que no fue pactada.
3. Alega igualmente falso juicio de identidad por adición en relación con la capacidad económica del implicado, toda vez que los juzgadores de instancia “apreciaron de manera errónea” la declaración y documentos allegados por el investigador judicial
Cristian Ladino.
CONSIDERACIONESC.U.I 11001600005020150659501
N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 5
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el casacionista desarrolla los reparos sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas por el recurso, y con omisión de los requisitos
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1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el casacionista desarrolla los reparos sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas por el recurso, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. El demandante expresa que antes de haberse dictado el fallo de primera instancia la acción penal había prescrito, toda vez que al haber sido rechazada la recusación a la juez propuesta por la defensa, el término de prescripción no se interrumpió. 2.1 Aunque el demandante acierta en la proposición de la primera censura al encauzarla por vía de la causal 2ª de casación, toda vez que su eventual prosperidad conllevaría a la anulación de la actuación desde la sentencia de primera instancia y extinción de la acción penal por prescripción, ha debido desarrollarla bajo los rigores de la causal primera de acuerdo con la técnica casacional. 2.2 El recurrente cita las normas que contemplan el término de prescripción de la acción penal, la del acto que lo interrumpe en el proceso abreviado y el de su reanudación, para advertir que la acción penal prescribió el 23 de octubre de 2020, esto es antes de haberse dictado el fallo de primera instancia, toda vez que para esa fecha habían transcurrido tres (3) años contados desde el traslado del escrito de acusación. 2.3 Para ello, pide computar el tiempo transcurrido entre
2020, esto es antes de haberse dictado el fallo de primera instancia, toda vez que para esa fecha habían transcurrido tres (3) años contados desde el traslado del escrito de acusación. 2.3 Para ello, pide computar el tiempo transcurrido entre la presentación de la recusación contra la juez y la decisión queC.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 6 la resolvió, bajo el supuesto de que al haber sido rechazada y no declarada infundada la prescripción no corrió. 2.4 Tal argumentación sustentada en la exigencia del uso adecuado del lenguaje y no de la realidad procesal no constituye desarrollo de la censura, toda vez que el casacionista estaba obligado a mostrar que la recusación de la funcionaria judicial condujo a separarla del conocimiento del asunto para asignarlo a otro, en cuyo caso, mediante un discurso jurídico debía exponer que el tribunal violó la ley sustancial por falta de aplicación o interpretación errónea del inciso segundo del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, según el caso, en razón a que su prosperidad suponía que la prescripción de la acción penal seguía corriendo. 2.5 En vez de probar tal situación de constatación objetiva, acude a señalar que como la juez “rechazó” la recusación y el superior encargado de conocer de ella confirmó dicho rechazo en vez de declararla “infundada” como literalmente
objetiva, acude a señalar que como la juez “rechazó” la recusación y el superior encargado de conocer de ella confirmó dicho rechazo en vez de declararla “infundada” como literalmente lo dice el citado artículo 62, en el trámite de la misma habría acontecido la prescripción. Le competía explicar que tal decisión no suspendía la prescripción o que equivalía a su prosperidad, así la servidora judicial no hubiera sido separada del cargo. 2.6 Nada de lo anterior hizo el libelista, al limitar su actividad a poner de presente que el yerro de la juez que condujo a la tutela y posterior recusación se materializó en la sentencia cuando se negó a valorar el testimonio del acusado, pues estos son motivos vinculados a las razones que llevaron al recurrente a buscar separar a la juez del conocimiento que noC.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 7 explican si la prescripción fue interrumpida o no con su proposición y resolución. 2.7 Por el contrario, la actuación muestra que mediante correo electrónico de 30 de agosto de 2020, el abogado con sustento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 recusó a la juez por “tener un interés procesal” 2. La funcionaria judicial rechazó la recusación y ordenó su remisión al superior encargado de decidirla, por considerar que la causal de impedimento no se configuraba, toda vez que la decisión de
judicial rechazó la recusación y ordenó su remisión al superior encargado de decidirla, por considerar que la causal de impedimento no se configuraba, toda vez que la decisión de sancionar al abogado no “afecta la imparcialidad de la suscrita” , la contestación de la tutela tampoco “ perturba, per se la imparcialidad” y el comportamiento del togado no “tiene la capacidad de enervar la imparcialidad de la suscrita juez” 3. El 13 de mayo de 2021, el Juez 56 Penal de Circuito de Bogotá resolvió “declarar acertado el rechazo” por parte de la juez de la recusación planteada por el defensor4. 2.8 En este caso era imperativo que el demandante hiciera el ejercicio de acreditar que descontando el lapso comprendido del 30 de agosto de 2020 al 13 de mayo de 2021, 8 meses y 13 días, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, la acción penal de todos modos había prescrito para el momento en que el Tribunal confirmó la condena. En tanto omitió dicha labor, el cargo es enunciado pero no desarrollado, bajo los parámetros de la
causal 1ª de casación.
3. Falsos juicios de identidad. 2 Folio 156, cdno 2 de 1ª instancia digitalizado 3 Auto 1º de septiembre de 2020, fl. 146 cdno 2 de 1ª instancia digitalizado. 4 Folio 111, cdno 2 de 1ª instancia digitalizado.C.U.I 11001600005020150659501
N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 8 3.1 En los reparos segundo y tercero, el demandante aduce la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, señalando que el tribunal cercena la estipulación probatoria y adiciona la prueba al establecer la cuantía de la cuota alimentaria y dar por probada la capacidad económica del acusado. 3.2 La especie de error alegada por el demandante recae en la contemplación material de la prueba. Incurre en él, el juzgador que la adiciona, altera o mutila, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa. 3.3 En su demostración, al libelista le compete confrontar la literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o tergiversada y mostrar la trascendencia del vicio en el fallo, enseñando que de no haber sido objeto de distorsión el medio probatoria el sentido de la sentencia sería contrario al definido en ella. 3.4 Para el recurrente, el tribunal cercenó la estipulación probatoria al declarar la prescripción de la acción penal respecto del período comprendido del 9 de junio de 1998 al 23 de octubre de 2011, toda vez que en virtud de esa decisión solo
probatoria al declarar la prescripción de la acción penal respecto del período comprendido del 9 de junio de 1998 al 23 de octubre de 2011, toda vez que en virtud de esa decisión solo tiene en cuenta veinte (20) aportes realizados por el acusado después de esa fecha y desconoce los otros cuarenta y cuatro (44) hechos antes de la última fecha citada. 3.5 En principio, el impugnante carecería de interés para formular el reproche, dado que la decisión de declarar prescrita la acción penal para investigar la conducta por el lapsoC.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 9 señalado, es una determinación favorable a la situación del acusado, así comprenda una parte de la estipulación, con mayor razón si no hizo uso del derecho a renunciar previsto en el artículo 85 del Código Penal. 3.6 Adicionalmente de tal declaración, el ad quem no derivó ninguna consecuencia negativa para los intereses del inculpado. Además el cargo carece de trascendencia, ya que aunque la estipulación probatoria resultara “cercenada” en virtud de la prescripción de la acción penal, el sentido de la sentencia no variaría. 3.7 Lo anterior porque a BARROS ARÉVALO se le condena por la sustracción alimentaria por los períodos comprendidos de “23 de octubre al 22 de noviembre de 2011; del 24 de diciembre de 2011 al 20 de febrero de 2014; del 26 de abril al 27 de julio y
comprendidos de “23 de octubre al 22 de noviembre de 2011; del 24 de diciembre de 2011 al 20 de febrero de 2014; del 26 de abril al 27 de julio y del 2 de agosto al 23 de diciembre de 2014; del 28 de febrero al 25 de marzo, del 22 de mayo al 8 de junio, del 9 de julio al 9 de septiembre de 2015; del 14 de enero al 3 de abril y del 4 de mayo al 9 de junio 2016, fecha última que corresponde al momento en que CARLOS ANDRÉS BARROS CARRILLO alcanzó la mayoría de edad, teniendo en cuenta los aportes que fueron objeto de estipulación probatoria” (negrilla fuera de texto)5. 3.8 Era imperativo que el libelista acreditara que la condena se le impuso igualmente por los periodos anteriores al 23 de octubre de 2011, para evidenciar que el cercenamiento de la estipulación produjo consecuencias negativas para la situación del encartado. De ese modo, el reparo carece de trascendencia. 5 Sentencia 2ª instancia, folio 11 cdno digitalizado del tribunal.C.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 10 3.9 Así mismo el impugnante falta al principio de corrección material cuando expresa que “esos 44 aportes faltantes no valorados cubren los meses de los cuales la sentencia se dolió” , toda vez que la condena impuesta al acusado no está sustentada en la falta de apreciación de tales aportes sino en la sustracción
no valorados cubren los meses de los cuales la sentencia se dolió” , toda vez que la condena impuesta al acusado no está sustentada en la falta de apreciación de tales aportes sino en la sustracción alimentaria posterior al período que no es objeto de investigación por operar el fenómeno de prescripción de la acción penal. 3.9 Ahora bien, el demandante señala que el tribunal adiciona la prueba al establecer una cuota alimentaria. En este supuesto el actor se equivoca, pues lo que ha debido postular es falso juicio de existencia por suposición, toda vez que su alegación está relacionada con que la conclusión del tribunal “no tiene respaldo probatorio” . Tal imprecisión es suficiente para inadmitir el reparo. 3.10 Es cierto que el ad quem hizo un ejercicio a partir de los aportes realizados por BARROS ARÉVALO, para establecer de acuerdo con ellos que “estaba en condiciones de sufragar una cuota promediada que debería ser más o menos igual a $125.000 pesos”6, pero de tal inferencia no deriva la condena impuesta al sentenciado. Es evidente entonces la intrascendencia de tal consideración, toda vez que carece de influjo para modificar el sentido del fallo censurado en casación. 3.11 Así mismo, a juicio del casacionista el testimonio de Cristian Ladino, investigador judicial, y los documentos incorporados por él en el juicio oral habrían sido adicionados
6 Sentencia 2ª instancia, folio 12 cdno digitalizado del tribunal.C.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 11 por una “valoración errada” de ellos. Agrega que amparado en este error, el tribunal determina que el acusado se sustrajo a la obligación alimentaria de su hijo. 3.12 Inicialmente se advierte que el ad quem no cita la declaración de Cristian Ladino, de manera que el reparo respecto de ella carece de demostración y falta al principio de corrección material. Además, tal declaración al no haber sido apreciada ni valorada en la sentencia, no constituye fundamento para la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, de modo que el supuesto error ninguna relevancia tiene frente al sentido del fallo. 3.13 De otro lado, frente a la certificación de Coomeva EPS y del RUNT, documentos que mostrarían que desde el año 2003 al 2017 realizó aportes de manera continua en calidad de cotizante y que el acusado era propietario de dos motos y una camioneta de estacas, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo mismo que para el tribunal revelaba la prueba documental: la afiliación al sistema de seguridad social del inculpado y la propiedad de motorizados. 3.14 En el cargo no evidencia en qué consistió la adición de la prueba. Distinto es el alcance probatorio dado a ella, pues para el casacionista indicaría que la misma muestra la capacidad económica del acusado antes del período por el cual se le condena, en cuyo caso el error atribuible al tribunal sería
para el casacionista indicaría que la misma muestra la capacidad económica del acusado antes del período por el cual se le condena, en cuyo caso el error atribuible al tribunal sería de valoración probatoria, propio de ser propuesto y desarrollado bajo la modalidad de falso raciocinio y no del falso juicio de identidad.C.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 12 3.15 Por esa razón, en vez de acreditar el error de intelección por transgresión de las reglas de la sana crítica o persuasión racional por desconocimiento de las reglas de la experiencia, postulados de la lógica o leyes de la ciencia como era su deber, el libelista limita la censura a exponer su criterio sobre el mérito suasorio que merece la prueba relacionada en el cargo para anteponerlo al del tribunal, pasando por alto, además, la doble presunción de acierto y legalidad del fallo censurado. 3.16 De ahí, que el impugnante manifieste que el tribunal ha debido “analizar” si los vehículos continuaban en poder del acusado y le generaban ingresos. Señala que la tenencia de vehículos no indica capacidad económica y que cualquier presunción sobre este medio probatorio debe resolverse a favor del procesado con respeto del in dubio pro reo, con lo cual evidencia su inconformidad con la fuerza persuasiva de la prueba y no de su alteración material por adición. 3.17 Por lo demás, el recurrente desconoce que el
evidencia su inconformidad con la fuerza persuasiva de la prueba y no de su alteración material por adición. 3.17 Por lo demás, el recurrente desconoce que el acusado jamás adujo su incapacidad económica, por el contrario, sostuvo que nunca faltó a su obligación alimentaria, así lo resaltó el tribunal al referirse a su declaración en juicio. “VÍCTOR MANUEL BARROS ARÉVALO indicó durante su declaración que nunca se ha apartado de su obligación alimentaria, por el contrario, siempre ha propendido por el bien estar de su hijo CARLOS ANDRÉS, quien incluso vivió con él durante un tiempo; igualmente, indicó que nunca establecieron con la madre de su hijo una cuota alimentaria porque no había necesidad de hacerlo porque siempre le consignaba el dinero correspondiente a los alimentos bien sea de manera directa o aC.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 13 través de terceras personas autorizadas por YOLIMAR CARRILLO. Ahora, si bien no siempre consignaba el mismo valor, esto era porque trabajaba en ventas y esto hacía que unas veces tuviera más o menos dinero, pero siempre ha cumplido con su obligación alimentaria”7. 3.18 De ahí que el tribunal advierta que mientras la defensa aduce una justa causa para la sustracción legal de la obligación alimentaria, el acusado a pesar de tener capacidad económica no la cumple por su rebeldía. Tal aseveración el ad quem la sustenta no en la posesión de bienes sino en la estipulación probatoria, al señalar que
obligación alimentaria, el acusado a pesar de tener capacidad económica no la cumple por su rebeldía. Tal aseveración el ad quem la sustenta no en la posesión de bienes sino en la estipulación probatoria, al señalar que “la prueba documental que fuera debidamente incorporada y la declaración del procesado no permite avizorar una justa causa para la sustracción del deber alimentario, como lo predica la defensa, por el contrario, lo que se advierte es que VÍCTOR MANUEL BARROS ARÉVALO a pesar de tener capacidad para cumplir con su obligación alimentaria no siempre lo ha hecho y esto lo acredita las consignaciones que fueron objeto de estipulación probatoria porque dejan entre ver que lo hacía de manera esporádica y precisamente estas circunstancias permiten desvirtuar la ausencia de prueba para determinar la capacidad de pago”8. 3.19 En realidad el casacionista se escuda en el reparo para fijar su criterio sobre lo que revelaría la prueba documental, con el propósito que tal consideración sea acogida en esta sede, pues entiende que la afiliación a la EPS y el RUNT no prueban la capacidad económica de BARROS ARÉVALO, en 7 Sentencia 2ª instancia, folio 11, cdno digitalizado 1 de 2 instancia. 8 Sentencia de 2ª instancia, folio 11, cdno digitalizado 1 de 2ª instancia.C.U.I 11001600005020150659501 N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 14 contra vía de lo que el propio acusado declaró en juicio oral, esto es, que siempre cumplió con su obligación alimentaria.
N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 14 contra vía de lo que el propio acusado declaró en juicio oral, esto es, que siempre cumplió con su obligación alimentaria. 3.20 Por último, el demandante pasa por alto que el ad quem con apoyo en los testimonios de Yolimar Carrillo Domínguez, Carlos Andrés Barros Carrillo e Isabel Carrillo Domínguez, determinó que el procesado incumplió la prestación alimentaria en el período precisado en el fallo cuestionado. En ese sentido, era preciso que indicara que el tribunal incurrió en errores de juicio en su contemplación material o en su valoración probatoria.
4. Las falencias en la proposición y desarrollo de las censuras, impiden a la Sala, como ya se advirtió, dar trámite a la demanda. No hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V EC.U.I 11001600005020150659501
N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 15 Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL BARROS ARÉVALO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U.I 11001600005020150659501
N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 16
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOC.U.I 11001600005020150659501
N.I 60679 Casación Víctor Manuel Barros Arévalo 17 Impedido
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria