CSJ - AP1047-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1047-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1047-2026 Casación No. 61538 Acta nº 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de IVÁN EMILIO VILLA JEREZ, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ––Antioquia–– mediante la cual, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN
IVÁN EMILIO VILLA JEREZ HECHOS Las instancias los precisaron de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que, el señor Villa Jerez, entre los años 2013 y 2014, realizó tocamientos de carácter libidinoso o la menor ASPA, los cuales se concretaron en lo manipulación de su vagina senos y ano. Actividad que se realizaba en la casa de la señora Clara Inés y Carmen Abad, lugar donde pernoctaba la infante cuando su madre la dejaba al cuidado de los tíos y se desplazaba a laborar. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo
donde pernoctaba la infante cuando su madre la dejaba al cuidado de los tíos y se desplazaba a laborar. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo Municipal de Caucasia ––Antioquia–– la fiscalía formuló imputación en contra de IVÁN EMILIO VILLA JEREZ como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, tipificado en el artículo 209 del C.P., agravado conforme al numeral quinto ––parentesco–– del artículo 211 ídem.
El proceso pasó al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ––Antioquia––, en donde el 09 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló la acusación por el delito imputado. La audiencia preparatoria fue realizada el 01 de junio de 2017 y el juicio oral inició el 27 de septiembre siguiente y continuó los días 06 de febrero de 2018, 19 de abril, 19 de junio, 02 de agosto y 22 de noviembre del mismo año. En esta última diligencia se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se efectuó el 18 de junio de 2019. ––Se condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se le impuso la pena principal de 156 meses de prisión–– 2CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN
IVÁN EMILIO VILLA JEREZ
sexuales con menor de 14 años agravado y se le impuso la pena principal de 156 meses de prisión–– 2CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ La defensa apeló la decisión del a-quo y al resolver el recurso de apelación, el 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la totalidad de la sentencia de primera instancia. La defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único. El casacionista invoca la causal tercera de casación alegando error de derecho por falso juicio de convicción, en razón a que la sentencia que condenó a su representado, se “fundó en pruebas de referencia, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 381 de la ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación de los artículos 380, 7, referente al in dubio pro reo, y 8 ibidem, Vulnerando el artículo 29 de la constitución política de Colombia”. Inicia precisando el demandante que en el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, ––interpuesto por el susodicho–– se plasmaron varias inconformidades y que, en el presente asunto, deben ser tenidas en cuenta. Seguidamente, en extenso traslitera las referidas inconformidades, iniciando por las de la audiencia preparatoria; y consecutivamente transcribe la respuesta del Tribunal a éstas, e inmediatamente, consigna su opinión a la contestación obtenida.
inconformidades, iniciando por las de la audiencia preparatoria; y consecutivamente transcribe la respuesta del Tribunal a éstas, e inmediatamente, consigna su opinión a la contestación obtenida. 3CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ Por lo tanto, la metodología en extenso consignada en la demanda de casación ––inconformidad, respuesta del Tribunal y opinión personal–– se sintetizan de la siguiente manera. En lo referente a la audiencia preparatoria, la crítica del demandante se enfoca en; (i) indebida sustentación en lo que tiene que ver con la prueba de referencia, (ii) inconformidad respecto de la decisión del Tribunal al confirmar lo resuelto por el a quo, de permitir ingresar la declaración anterior al juicio rendida por la menor víctima, como prueba de referencia. ––cumplimiento con el debido proceso probatorio–– En cuanto a la valoración probatoria las censuras del demandante se sintetizan de la siguiente manera; (i) la declaratoria de responsabilidad de su prohijado se sustentó en prueba de referencia; (ii) critica que el Tribunal le haya otorgado credibilidad al dicho de la madre de la menor, en razón a que éste último es contrario a la realidad; (iii) impugna la credibilidad de Angy Andrea Pérez Agámez; –– madre de la víctima–– (iv) el examen de medicina legal excluye la posibilidad de una penetración vaginal a la menor víctima; (v) refiere apartes del testimonio de la madre de la menor y
madre de la víctima–– (iv) el examen de medicina legal excluye la posibilidad de una penetración vaginal a la menor víctima; (v) refiere apartes del testimonio de la madre de la menor y seguidamente expone su personal punto de vista, en relación a los hechos relatados, concluyendo que, es evidente que no pasaron y que son presuntamente alterados y fundados con falacias; (vi) traslitera no solo la valoración efectuada por el Tribunal, de la declaración de la psicóloga Johana Andrea Ramírez Moreno; profesional que practicó una entrevista forense a la menor víctima, sino también, las consideraciones del juez colegiado de lo referido por la menor en la entrevista, 4CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ exponiendo seguidamente su punto de vista el cual se fundamenta en; (a) la entrevista se llevó a cabo en una indebida forma; (b) no se rindió una entrevista sino que se desarrolló un libreto; (c) la forma de preguntar no fue la adecuada; (d) el lenguaje de la menor corresponde a la de un adulto; (e) se hicieron preguntas sugestivas a la misma; (d) la menor miente; concluyendo además, que la víctima fue presuntamente, preparada por un adulto, antes de ir a rendir la entrevista; (vii) transcribe el relato de la menor en la referida entrevista y expone su respectivo inconformismo; –– libreto, menor miente––, (viii) refiere los criterios de credibilidad
la entrevista; (vii) transcribe el relato de la menor en la referida entrevista y expone su respectivo inconformismo; –– libreto, menor miente––, (viii) refiere los criterios de credibilidad de las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos en el Sistema de Acompañamiento y Valoración (SAV); (ix) expone las c aracterísticas de la entrevista y la manera de desarrollar la misma; (x) sustenta los criterios generales de validez del testimonio. En la misma línea y siguiendo idéntica metodología, el casacionista asevera que no comparte el criterio de los falladores con respecto al testimonio de la perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal Dra. Sandra Milena Bedoya Restrepo, y el informe base de opinión pericial ––de la menor víctima–– suscrito e introducido por la misma, pues dio conceptos diferentes y apartados de lo que es una base de opinión pericial. Seguidamente, transcribe el referido informe como también, la declaración de la perito y concluye que dicha base de opinión pericial, no prueba los actos sexuales abusivos, pues aún, teniendo en cuenta que lo señalado por 5CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ la menor sugiere la presencia de actos que pudiesen traer consigo un componente agresivo o violento, por parte de su abuelo materno, ello no tendría claro explícitamente, un componente sexual objetivo, según lo expuso el psicólogo experto de la defensa.
consigo un componente agresivo o violento, por parte de su abuelo materno, ello no tendría claro explícitamente, un componente sexual objetivo, según lo expuso el psicólogo experto de la defensa. Agrega que la entrevista de la menor, ––anamnesis– tiene el carácter de “la prueba de referencia, y luego por ende el tribunal no le dio el valor asignado, por lo que incurrió en un falso juicio de convicción, por a la prueba (sic) que tiene un valor, se le da mayor valor o menor”. De igual manera, traslitera las consideraciones del Tribunal en lo que respecta a las declaraciones de Clara Inés Villa, ––hermana de la madre de la menor–– Carmen Abad Pérez Acames, ––abuela de la menor–– psicólogo de la defensa Diego Armando Heredia Quintana, y de igual modo, consigna su inconformismo de las referidas apreciaciones. Después de transcribir varias sentencias de la Sala Penal en relación a la consagración normativa y jurisprudencial de la valoración, concluye que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción y raciocinio. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y que se profiera decisión absolutoria. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se 6CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. La Sala Penal ha precisado en incontables ocasiones
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. La Sala Penal ha precisado en incontables ocasiones que los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, sin embargo, éstos se incumplen, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al demandante señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. En el presente caso, el demandante, con apoyo de dicha causal, señaló que el Tribunal, con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción. Este se presenta cuando el juzgador se aleja de la tarifa legal prevista en la ley para su valoración, siendo obligación del demandante argumentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuró y su trascendencia en la 7CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN
IVÁN EMILIO VILLA JEREZ
la forma en que se configuró y su trascendencia en la 7CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ decisión atacada, en el entendido que, de no haberse dado, el resultado de la actuación sería diverso. Lo anterior, demanda un ejercicio argumentativo a través del cual, quede en evidencia tal incorrección. No es suficiente rechazar el criterio fijado por los falladores a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una decisión favorable a sus intereses. En síntesis, debe el censor identificar el elemento sobre el cual recae la supuesta equivocación, indicar la norma en la que se fija o restringe su poder suasorio y explicar el grado de persuasión que el fallador debió otorgar de acuerdo con lo señalado en la ley. Además, de demostrar la trascendencia que el error tuvo en el fallo recurrido en casación, a partir de la confrontación de la prueba en concreto con los demás medios de conocimiento que fundamentan la sentencia1. El falso juicio de convicción ha sido reconocido por esta Corporación a modo de excepción, cuando el fallador desconoce la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el cual establece la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia2. En el presente asunto, lo planteado corresponde a una adición al recurso de apelación interpuesto contra la decisión
de la Ley 906 de 2004, el cual establece la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia2. En el presente asunto, lo planteado corresponde a una adición al recurso de apelación interpuesto contra la decisión 1 CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 49063; CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58211, entre otras. 2 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 58138; CSJ SP, 30 nov. 2022, rad. 54928; CSJ SP, 26 abr. 2023, rad. 58617, entre otras. 8CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ del a-quo, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para desestimar las inconformidades propuestas por el apelante y de la misma forma la atribución de responsabilidad al procesado. El demandante se limitó, a trasliterar en extenso las referidas inconformidades, ––plasmadas en la apelación–– y consecutivamente, transcribió la respuesta del Tribunal a éstas, y de manera similar, consignó su opinión a la contestación obtenida. Y es por ello que, la metodología en extenso consignada en la demanda de casación ––inconformidad, respuesta del Tribunal y opinión y valoración personal–– ni siquiera satisfacen en lo mínimo los parámetros exigidos al momento de sustentar algún cargo propuesto en sede casacional. La demanda no puede ser un escrito de libre construcción, acompañado de cualquier tipo de metodología
los parámetros exigidos al momento de sustentar algún cargo propuesto en sede casacional. La demanda no puede ser un escrito de libre construcción, acompañado de cualquier tipo de metodología y argumentación, puesto que se impone cumplir unas reglas mínimas de fundamentación, precedidas por los principios de; sustentación suficiente, limitación, crítica vinculada, autonomía, corrección materia, claridad y precisión. La crítica se fundamenta en la cita descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende imponer su personal criterio acerca de lo sucedido y de la valoración probatoria a realizar, desconociendo que la sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto. 9CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ La confusión conceptual y argumentativa es de tal magnitud, que el demandante, en el mismo cargo, pone de presente una amalgama de críticas que nada en concreto demuestran; invocó un falso juicio de convicción ––el cual claramente no se demostró por faltar al principio de corrección material ––, pero se dedicó a criticar de manera deficiente la valoración efectuada por los falladores, alegación que en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. El memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que también cuestionó la legalidad de la prueba, ––incumplimiento del debido proceso probatorio para el
El memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que también cuestionó la legalidad de la prueba, ––incumplimiento del debido proceso probatorio para el ingreso de la declaración de la menor previa al juicio–– la cual, tiene que ver con las reglas que la ley ordena en la formación, producción o incorporación del medio probatorio, para que adquiera su validez jurídica ––la consecuencia de su inobservancia es la aplicación de la regla de exclusión––. Cualquier problema atinente a la formación, producción o incorporación del medio probatorio que termine por afectar la legalidad de la prueba, debe postularse bajo el amparo del falso juicio de legalidad ––pues el yerro recae sobre las normas que rigen la producción o incorporación del medio de prueba––. Pauta de casación no observada por el demandante, en razón a que su postulación se proyectó bajo un error de derecho por un falso juicio de convicción , y ninguna relación guarda con uno de los supuestos problemas denunciados ––ilegalidad de la prueba–– y de ahí que, se haya irrespetado el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. 10CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ Además de todo lo anterior, los aspectos mencionados no se satisfacen, ya que el censor faltó al principio de corrección material que rige la casación. Ello, porque las afirmaciones consistentes en qué; (i) se incumplió el debido proceso probatorio para el ingreso de las declaraciones
corrección material que rige la casación. Ello, porque las afirmaciones consistentes en qué; (i) se incumplió el debido proceso probatorio para el ingreso de las declaraciones rendidas por la menor previa al juicio oral, y (ii) la declaratoria de responsabilidad de su prohijado se sustentó en prueba de referencia, no se ajustan a la realidad procesal. Como lo adujo el censor y se extracta de las sentencias de primera y segunda instancia, en el juicio oral, la menor no declaró en el mismo, a pesar de haber sido decretado su testimonio, dado que, la representante del Ministerio Público manifestó su objeción al mismo, por considerar que llevarla nuevamente a declarar en el juicio podría dar lugar a su revictimización. Ahora bien, en lo que respecta a la incorporación de declaraciones ofrecidas por menores de edad en procesos donde éstos son víctimas de delitos sexuales, el Tribunal al momento de resolver las alegaciones propuestas por el recurrente en el recurso de apelación, en lo que tiene que ver con una indebida incorporación de éstas, precisó lo siguiente. Y fue en esa instancia procesal que la representante del Ministerio Público manifestó su objeción al decreto del testimonio de la menor víctima ASPA por considerar que llevarla nuevamente a declarar en el juicio oral podría dar lugar a su revictimización, por lo que, de cara al interés superior que le asiste a la niña y teniendo en cuenta que la Fiscalía hizo referencia a que contaba con unos dictámenes periciales y entrevistas grabadas de la menor, no ve la razón de
cara al interés superior que le asiste a la niña y teniendo en cuenta que la Fiscalía hizo referencia a que contaba con unos dictámenes periciales y entrevistas grabadas de la menor, no ve la razón de victimizar a la menor sometiéndola a un interrogatorio nuevamente dentro del juicio oral, como quiera que se cuenta con dos entrevistas 11CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ grabadas y las peritos irían a deponer lo que escucharon de manera directa de la víctima. Reiteró que sería victimizar a la menor al hacerla comparecer al juicio, lo que está prohibido por el artículo 193 No. 7° de la Ley 1098 de 2006. Teniendo en cuenta dicha intervención, la falladora procedió a interrogar si algo excepcional requería que fuera conocido para el debate público. La defensa argumentó en punto a la manifestación hecha por la delegada del Ministerio Público, que: "su señoría, de acuerdo a la solicitud que hace la señora procuradora, esta defensa no tiene ninguna oposición. O sea, si el tema es perdurar y no vulnerar los derechos de la menor, esta defensa no tiene ninguna oposición a dicha solicitud y se irá a juicio. De igual sentido, nunca se solicitó por la defensa el testimonio de la menor, entonces, esta defensa no tiene... La Juez concretó que se excluiría el testimonio de la niña, teniendo en cuenta entre otros asuntos, que la defensa tiene un análisis que lo va a hacer un sicólogo forense y nuevamente preguntó a las partes si había algo más por resolver, sin que aquellas manifestaran algo al respecto.
en cuenta entre otros asuntos, que la defensa tiene un análisis que lo va a hacer un sicólogo forense y nuevamente preguntó a las partes si había algo más por resolver, sin que aquellas manifestaran algo al respecto. En tal sentido, debe advertir la Corporación, que a pesar de que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa para solicitar la introducción de la declaración previa al juicio rendida por la menor víctima, en tanto sólo señaló que se introduciría la entrevista forense realizada a la menor con la sicóloga que la recibió, a pesar de que había solicitado como prueba el testimonio de la niña para que en el juicio declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y así fue decretado, pero en el momento en que intervino la representante del Ministerio Público, sí argumentó que al contarse con esa declaración anterior, debía ser excluido testimonio por cuanto ello podría revictimizarla, lo que está prohibido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° de la Ley 1098 de 2006. Es decir, por parte de este interviniente se solicitó que sólo se allegara al juicio la prueba de referencia concerniente a la entrevista vertida por la menor y que se encontraba grabada. Siendo convocaba la defensa para que se pronunciara al respecto y de manera clara advirtió que no se oponía, pues, no era de su interés recibir el testimonio de la menor. Puede advertirse entonces, que a pesar de la forma anti técnica en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la misma no dio lugar a la vulneración del debido proceso probatorio a la defensa, pues,
recibir el testimonio de la menor. Puede advertirse entonces, que a pesar de la forma anti técnica en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la misma no dio lugar a la vulneración del debido proceso probatorio a la defensa, pues, como pudo evidenciarse, esta parte tuvo la oportunidad de controvertir la solicitud probatoria y la exclusión del testimonio de la menor víctima, sin que lo hubiese hecho. Por el contrario, expresó 12CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ abiertamente que ningún interés tenía en llamar a la pequeña al juicio para que declarara. De donde puede señalarse que no le asiste la razón al censor al decir que no se le brindó la oportunidad de controvertir dicha prueba y que en lo que respecta a la solicitud del decreto como prueba de referencia, de la declaración anterior al juicio rendida por la niña, si bien no lo efectuó la parte que solicitó la prueba, sí lo hizo la Representante del Ministerio Público como sujeto interviniente especial y fue ante dicha solicitud que la defensa mostró su conformidad. Por lo tanto, se cumplió con los parámetros establecidos legalmente para la aducción y decreto de la prueba de referencia, de conformidad con los artículos 437 y 438 literal e) del Código de Procedimiento Penal. Es decir, el Tribunal concluyó que se cumplió el debido proceso probatorio por la jurisprudencia, frente al decreto de la prueba de referencia en torno a la entrevista rendida por la menor, previo al juicio, porque: a) Tanto el testimonio de la menor como la entrevista y la persona con quien iba a ingresar
proceso probatorio por la jurisprudencia, frente al decreto de la prueba de referencia en torno a la entrevista rendida por la menor, previo al juicio, porque: a) Tanto el testimonio de la menor como la entrevista y la persona con quien iba a ingresar la misma, fueron descubiertos desde la presentación del escrito de acusación. b) fueron solicitados como prueba. c) conforme con la solicitud de la representante del Ministerio Público y la exclusión decretada por la Juez, no se podía contar con la disponibilidad de la testigo. d) se puso de presente la posibilidad ingresar la declaración anterior al juicio rendida por la menor víctima como prueba de referencia y la defensa tuvo la posibilidad de controvertir dicha actuación y contrario a ello, manifestó su conformidad y el desinterés en interrogar a la testigo. De ahí que, concluyó el juez colegiado que ninguna vulneración al debido proceso se presentó por la actuación surtida en la audiencia preparatoria, como lo advirtiera la defensa en su escrito de apelación. Y por tanto para la Sala es claro que se cumplió el debido proceso probatorio. 13CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ En lo que respecta a que la decisión de condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, tal aseveración alegada por el demandante, fue desvirtuada por el ad-quem, pues al analizar el testimonio de la madre de la menor, lo relatado por los profesionales que valoraron a ésta última y la declaración de la misma, previa al juicio oral, se
ad-quem, pues al analizar el testimonio de la madre de la menor, lo relatado por los profesionales que valoraron a ésta última y la declaración de la misma, previa al juicio oral, se concluyó que obraba prueba directa, de corroboración y de referencia, que acreditaban la responsabilidad que se le endilgó al enjuiciado. De la misma forma, las instancias refirieron de manera detallada y juiciosa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la menor declaraba en la entrevista forense, permitiendo concluir que dicho relato no sólo correspondía con lo sucedido, sino que además era sincero al momento de narrar las situaciones de abuso de carácter sexual a las que fue sometida por su abuelo. A su vez, los falladores al analizar la entrevista forense, concluyeron que nada de lo alegado por el impugnante en cuanto a que dicha entrevista se hubiere realizado en una indebida forma fuese verdad, como tampoco la afirmación en el sentido de que la menor víctima haya sido aleccionada por la funcionaria que recibió la entrevista o por su madre para que mintiera sobre los sucesos que expresó. Asimismo, las instancias pudieron observar con la declaración de la psicóloga Johana Andrea Ramírez Moreno, que la niña le manifestó que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas por parte de su abuelo, cuando se quedaba en 14CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ casa de su tía Clara Inés Villa y en una ocasión en casa de su
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ casa de su tía Clara Inés Villa y en una ocasión en casa de su abuela mientras ésta se estaba bañando. De lo expuesto por la menor en la entrevista, puede advertirse que se observa afligida cuando recuerda las situaciones de abuso de carácter sexual a las que fue sometida por su abuelo, también demuestra el temor que sentía cuando aquél se le acercaba, lo que da a lugar a establecer que efectivamente fue objeto de tales abusos. Si bien la niña señaló que contó en enero o en junio y la madre concretó que fue el 18 de julio de 2015, son concordantes en establecer que la niña vino a contar lo que le había sucedido cuando se disponían a ir a un bautizo que se celebraría en la municipalidad de Caucasia. Así mismo, la madre de la menor afirmó que en el momento en que se enteró, fue porque la niña una vez le manifestaron que se iría con su padrastro para el municipio de Caucasia para la celebración de un bautizo, aquella se indispuso y se encerró en su habitación, debiéndose forzar la puerta con la ayuda de un policía. (…) De ahí que debe señalarse que lo demostrado en el juicio fue que la señora Pérez Agamez, procedió a denunciar a su padre por los hechos que su hija le contó, más no por vengarse de él, pues, también debe tenerse en cuenta que la denunciante junto con su menor hija se fueron a vivir a la ciudad de Medellín a finales del año 2014, sin que sea razonable que haya esperado hasta un bautizo
también debe tenerse en cuenta que la denunciante junto con su menor hija se fueron a vivir a la ciudad de Medellín a finales del año 2014, sin que sea razonable que haya esperado hasta un bautizo que celebrarían sus familiares el 19 de julio de 2015 para poner en conocimiento lo que su hija le contó en la fecha anterior y que a partir de ese momento haya esperado otro tanto para denunciar. De esa situación, la señora Anges Andrea, fue espontánea en Indicar dentro del juicio que no procedió a denunciar de manera Inmediata los hechos que le contó su hija, porque prefirió hablar primero con su madre a solas y por ello, a pesar de que no pensaba ir al bautizo por problemas de salud, se desplazó para la municipalidad de Caucasia a hablar con la señora Carmen sobre los hechos y fue ésta quien le pidió que no denunciara hasta tanto ella no hablara con el resto de la familia y con el agresor. Y teniendo en cuenta que ninguno de sus parientes llamó a preguntarle algo al respecto, en el momento en que llevó a la niña a la cita de crecimiento y desarrollo programada por la EPS fue cuando, por iniciativa de la menor, contó los abusos a los que fue sometida por su abuelo y a partir de ese momento fue activado el código fucsia que corresponde a casos de abuso sexual, precediéndose a remitir a la menor a varios profesionales de la salud para que le prestaran la atención médica correspondiente. (…) 15CUI 05000600020720150128101
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a la menor a varios profesionales de la salud para que le prestaran la atención médica correspondiente. (…) 15CUI 05000600020720150128101
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CASACIÓN IVÁN EMILIO VILLA JEREZ Ahora, la defensa solicitó como prueba pericial unas experticias realizadas por el sicólogo Diego Armando Heredia Quintana a la entrevista que le fuera practicada a la menor por la sicóloga del CTI y otra sobre la personalidad del acusado. En cuanto a la primera valoración que hizo este profesional de la sicología, debe destacarse que la misma parte de una premisa que no corresponde a lo que la menor manifestó, pues, advierte el perito que de lo planteado por aq
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