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CSJ - AP1048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1048-2026 Radicación n.º 66231 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA, JHON JAIRO MONTERROSA BERRÍO y WILGEN ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 2 de junio de igual anualidad por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, mediante la cual condenó a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231

MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS

2 HECHOS El 25 de junio de 2022, JOSÉ E LI G UTIÉRREZ T IRANO conducía el bus intermunicipal de placas WLM 865 y en el paradero del Centro Comercial Portal 80 de la ciudad de Bogotá, ingresaron dos mujeres y cuatro hombres quienes, mediante insultos e intimidación, exigieron dinero a los pasajeros y golpearon al conductor en el rostro, al cual despojaron de $497.000,00 correspondiente al producido del vehículo. Como GUTIÉRREZ TIRANO no les abrió la puerta, la

pasajeros y golpearon al conductor en el rostro, al cual despojaron de $497.000,00 correspondiente al producido del vehículo. Como GUTIÉRREZ TIRANO no les abrió la puerta, la golpearon hasta destruirla. El conductor los persiguió, pero fue amenazado con un elemento corto punzante. Al arribar al lugar la Policía Nacional, capturaron a cuatro de los agresores, identificados como MOISÉS

ENRIQUE ESCALONA MUJICA, JHON JAIRO MONTERROSA

BERRÍO, WILGEN ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ y DANIELA ALEXANDRA HERRERA ROCHA. El dinero sustraído al conductor no se recuperó y los perjuicios materiales fueron tasados en $3’000.000,00. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de junio de 2022, ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA, JHON JAIRO MONTERROSA BERRÍO, WILGEN ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ y DANIELA ALEXANDRA HERRERA ROCHA. La fiscalía les formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, pero no aceptaron losCUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 3 cargos. A su vez, se impuso medida aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 3 cargos. A su vez, se impuso medida aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 21 de octubre 2022 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual el ente instructor adicionó la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 20 del artículo 58 del Código Penal. En audiencia preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2023 la fiscalía sustentó un preacuerdo en el que, a cambio de la aceptación de cargos, degradó la participación de coautores a cómplices tras aclarar que se reintegró el valor de lo hurtado, esto es, $497.000,00. El 23 de mayo de 2023 el juzgado impartió aprobación al preacuerdo, emitió sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 2 de junio siguiente la judicatura profirió sentencia, en la cual condenó a los procesados como coautores del delito de hurto calificado y agravado. Para lo que ahora interesa, a WILGEN ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ le impuso la pena principal de 231 meses de prisión, mientras que a JHON JAIRO MONTERROSA BERRÍO y a MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA la de 76 meses 20 días de prisión. A todos les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01

ESCALONA MUJICA la de 76 meses 20 días de prisión. A todos les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231

MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS

4 En auto del 5 de julio de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA, JOHN JAIRO MONTERROSA BERRÍO y WILGEN ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ y se declaró desierto el presentado por el defensor de DANIELA

ALEXANDRA HERRERA ROCHA.

En sentencia del 15 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión apelada. LA DEMANDA La defensa de MONTERROSA BERRÍO, ESCALONA MUJICA y FUENTES HERNÁNDEZ invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por «EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal [sic], de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad». Argumenta que el juzgador de segunda instancia hizo caso omiso del preacuerdo que «de fondo fue determinante de la condena». Considera que, de haber tenido en cuenta este aspecto, hubiese aplicado la reducción de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal por reparación integral a la víctima y dosificado la pena principal «en forma justa y

la condena». Considera que, de haber tenido en cuenta este aspecto, hubiese aplicado la reducción de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal por reparación integral a la víctima y dosificado la pena principal «en forma justa y correcta».CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231

MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS

5 Agrega que los jueces de instancia hicieron «caso omiso» de la personalidad de los procesados y de la naturaleza y modalidades de la conducta punible pues, de haberlo hecho, hubiesen llegado a la conclusión de que «dichas personas por su escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos, no requieren de tratamiento penitenciario» . Refiere que los implicados allegaron consignación en favor de la víctima por valor de $600.000,00 a título de reparación integral, lo cual, a su vez, fue uno «de los pilares para llegar al preacuerdo que hicieron los procesados con el ente fiscal y aprobado por el Juez de primera instancia». Aclara que, si bien es cierto la víctima solicitó el pago de $3’000.000,00 como monto final de los perjuicios materiales, ella misma realizó «un acuerdo conciliatorio tendiente al pago de la indemnización de perjuicios por la suma de $600.000» . Concluye que los jueces de instancia pasaron por alto tal circunstancia y negaron la rebaja de pena, «a pesar que la víctima fue reparada integralmente pues, además que no hubo

de la indemnización de perjuicios por la suma de $600.000» . Concluye que los jueces de instancia pasaron por alto tal circunstancia y negaron la rebaja de pena, «a pesar que la víctima fue reparada integralmente pues, además que no hubo pérdida de dinero alguno por el ilícito» [sic]. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y laCUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 6 unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Aunque el inciso tercero del artículo 184 ejusdem faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se

presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. De igual forma, la Sala ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Por ello, el escrito a través del cual se ejerce – para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto– necesariamente debe: (i) cumplir los requisitos de forma y contenido (idoneidad formal); y, (ii) ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia,CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 7 o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). En consecuencia, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que

orientados a derruir lo decidido en las instancias, divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión. Al revisar el escrito examinado, la Sala considera que no se satisfacen los presupuestos metodológicos expuestos. Ello, pues el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En primer lugar, el censor invoca la causal tercera de casación, destinada a discutir errores de hecho o de derecho en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, formula un único cargo consistente en la violación directa de la ley sustancial. De entrada, se constata un yerro al sustentar la demanda, pues los reproches referentes a la violación directa de la ley han de postularse al amparo de la causal primera de casación. El recurrente olvidó que la causal primera hace referencia a la violación directa de ley sustancial, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta deCUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 8 aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia; (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto; y (iii) errónea

acerca de su existencia; (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto; y (iii) errónea interpretación, cuando se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Asimismo, pasó por alto que la configuración de dichos yerros siempre parte de una premisa fundamental, esto es, la obligación que le asiste de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, pues el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico. Lo anterior excluye la posibilidad de exponer motivos de desacuerdo relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. De lo anterior se desprende que la discusión sobre la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal es meramente jurídica. Ello descarta una revisión sobre aspectos de índole fáctica y probatoria, tales como: (i) la existencia de una conciliación entre los condenados y la víctima; (ii) la verídica reparación integral que fundamentaría la redosificación de la pena impuesta; y (iii) la discusión relacionada con la personalidad de los procesados al momento de imponer la sanción penal, tópico que, en su decir, fue ignorado por los falladores de instancia pero que, en cualquier caso, ninguna relación guarda con la normativa en comento.CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231

decir, fue ignorado por los falladores de instancia pero que, en cualquier caso, ninguna relación guarda con la normativa en comento.CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231

MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS

9 De igual forma, la Sala constata imprecisiones y falta de claridad en la argumentación del demandante, puesto que al formular el cargo alega la falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal1, pero sustenta realmente la inaplicación de dicha disposición del Código Penal, que sería la correcta para efectos de lo pretendido. La Corte evidencia que el censor entremezcla las causales primera y tercera de casación al: (i) sustentar la falta de aplicación del artículo 269 de Código Penal; (ii) intentar catalogar la sentencia de primera instancia como una prueba y exponer que se hizo caso omiso de esta al confirmarla; (iii) alegar la ocurrencia de una conciliación y la consecuente reparación integral; y (iv) discutir que los jueces de instancia ignoraron la personalidad de los procesados al dosificar la pena. De ese modo, el libelista desconoció los principios de autonomía y no contradicción en casación, pues la demanda busca sustentar su único cargo a partir de una confusión conceptual entre las causales primera y tercera. No obstante, estas –por su esencia– se excluyen entre sí2, como quiera que la primera implica tener por aceptados los hechos demostrados en el proceso (en este evento la discusión se reduce a un aspecto meramente jurídico), en tanto que la

estas –por su esencia– se excluyen entre sí2, como quiera que la primera implica tener por aceptados los hechos demostrados en el proceso (en este evento la discusión se reduce a un aspecto meramente jurídico), en tanto que la 1 Ley 906 de 2004. Artículo 269. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda. 2 Cfr. CSJ, AP4389–2025, rad. 69013CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 10 tercera cuestiona precisamente el marco fáctico y probatorio de la actuación. Ahora, si en gracia de discusión se pasaran por alto las evidentes falencias argumentativas y se aceptara la formulación del cargo en virtud de la causal tercera, tampoco se advierten motivos para admitir el recurso extraordinario. Al respecto, la Sala ha reiterado que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, por incurrir en falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción.

instancia», en alguna de sus tipologías, por incurrir en falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. De igual manera, debe sustentarse – de acuerdo con su naturaleza– la forma en que se configuraron los defectos y su trascendencia en la decisión cuestionada; en el entendido que, de no haberse incurrido en ellos, el resultado de la actuación sería distinto. Asimismo, el casacionista tiene la carga de exponer la trascendencia de los errores enrostrados en la sentencia cuya modificación se solicita por la vía de este recurso extraordinario. Al contrastar los requisitos anteriores, con la demanda propuesta, la Sala encuentra que el censor realiza una enunciación general del cargo, sin desarrollar una concreta infracción. En cambio, presentó un escrito semejante a unCUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 11 alegato de instancia, en el que se reitera una discusión agotada en la sede ordinaria. Particularmente, el reproche planteado consiste en que, si el fallador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta el preacuerdo celebrado y la consignación hecha como reparación integral a la víctima, habría aplicado el artículo 269 del Código Penal y, en esa medida, dosificado la pena principal «en forma justa y correcta». Se advierte que, a pesar de que no se mencionó alguno de los errores que pueden alegarse por vía de la causal tercera, su exposición permite concluir su interés por invocar

principal «en forma justa y correcta». Se advierte que, a pesar de que no se mencionó alguno de los errores que pueden alegarse por vía de la causal tercera, su exposición permite concluir su interés por invocar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues de acuerdo con sus argumentos, los jueces habrían dejado de apreciar unas pruebas legalmente allegadas al juicio. No obstante, los reproches formulados carecen de la técnica exigida en sede extraordinaria y se trata de asuntos resueltos por los falladores en sede ordinaria, como se expone a continuación. En su oportunidad se constató que la víctima no fue reparada integralmente pues, según el testimonio recibido, los condenados se limitaron a ofrecer la cifra de $600.000, 00 para cubrir parte de los daños ocasionados al vehículo y resarcir las sumas de dinero sustraídas. La defensa catalogó lo anterior como una conciliación entre la víctima y los procesados. Sin embargo, no mencionó la existencia de la respectiva acta o algún otro acuerdo.CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231

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12 Tampoco se aportó en las instancias alguna prueba que demostrara tales afirmaciones. Por el contrario, se advirtió que aún había un monto pendiente por pagar para concretar la reparación integral, pues los perjuicios materiales fueron calculados en la suma de $ 3’000.000,00. Al analizar el testimonio de JOSÉ ELI GUTIÉRREZ TIRANO, los falladores concluyeron que, aunque los procesados

calculados en la suma de $ 3’000.000,00. Al analizar el testimonio de JOSÉ ELI GUTIÉRREZ TIRANO, los falladores concluyeron que, aunque los procesados hubiesen realizado la transferencia señalada, aquel solicitó una cifra mayor, como consecuencia de los daños ocasionados al automotor. De su intervención también se infirió que los condenados ocasionaron un grave daño, pues lo hurtado correspondió al producido del bus intermunicipal. Además, según afirmó el denunciante, debió «cubrir» por su cuenta los gastos relacionados con el arreglo del vehículo y su recuperación por las lesiones sufridas. Así, se concluyó que la víctima no fue reparada integralmente. Por el contrario, esta advirtió que aún había un monto pendiente por pagar para concretar la reparación. En consecuencia, tanto el juzgado como el tribunal consideraron que no era procedente aplicar el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal. Agréguese que el reproche planteado ante esta sede fue objeto de pronunciamiento por el juez colegiado, con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa técnica en contra de la sentencia de primera instancia. De su tenor se extrae uno de los motivos de inconformidad en alzada, mismo que ahora se propone en casación y que bien resolvió el adCUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 13 quem en la providencia de segundo grado, sin que sea

Casación n.º 66231 MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS 13 quem en la providencia de segundo grado, sin que sea necesario reiterar ahora aquella argumentación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte destaca que el censor: (i) discute aspectos resueltos en la sede ordinaria; (ii) entremezcla motivos de casación demandables por diferentes formas de violación de la ley sustancial, pero no sustenta alguno conforme a los presupuestos de técnica casacional previstos para cada causal; y, (iii) no demuestra una equivocación por parte del Tribunal. Ello traduce en la presentación de un escrito de libre elaboración, semejante a un alegato de instancia, con el cual pretende revivir un debate surtido ante los falladores singular y plural, relacionado con la redosificación de la pena impuesta a los condenados y la aplicación del artículo 269 del Código Penal. Así, busca imponer su criterio personal, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias, lo que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación . Como queda visto, entonces, la demanda no reúne los requisitos que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente. Por las razones expuestas, al no desarrollar el libelo algún yerro demandable en casación, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera

algún yerro demandable en casación, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.CUI 11 001 60 00017 2022 05112 01 Casación n.º 66231

MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS

14 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MOISÉS ENRIQUE

ESCALONA MUJICA, JHON JAIRO MONTERROSA BERRÍO

y WILGEN ENRIQUE FUENTES HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO PRESIDENTECUI 11 001 60 00017 2022 05112 01

Casación n.º 66231

MOISÉS ENRIQUE ESCALONA MUJICA Y OTROS

15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

IMPEDIDO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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