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CSJ - AP1049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1049-2025 Radicación n° 62472 Acta No. 043 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, contra el fallo del 4 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT-, del 16 de septiembre de 2021, que lo condenó como coautor de homicidio y concierto para delinquir, agravados.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 2

I. HECHOS Al medio día del 23 de octubre de 2001, en el predio rural “Estanislao”, ubicado en la vereda “Los Pérez”, del municipio Sampués, en el departamento de Sucre, se encontraba Martín Alfredo Contreras Quintero, expresidente de “Sintraelecol” y presidente del Consejo de Administración de Cootraes -Cooperativa de Pensionados de Electrocosta-.

Al lugar, llegaron varias personas que manifestaron ser funcionarios del Estado, con el propósito de realizar un allanamiento. Intimidaron a los ocupantes del inmueble, los arrojaron al piso, sacaron de la habitación a Martín Alfredo

Al lugar, llegaron varias personas que manifestaron ser funcionarios del Estado, con el propósito de realizar un allanamiento. Intimidaron a los ocupantes del inmueble, los arrojaron al piso, sacaron de la habitación a Martín Alfredo Contreras Quintero, lo trasladaron a un kiosco, donde le sustrajeron las llaves de la camioneta de su propiedad, luego, lo hirieron con arma cortopunzante y le dispararon hasta causarle la muerte. A continuación, los sujetos huyeron en el vehículo de la víctima, marca Toyota, modelo Hilux, año 1994. MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, comandante paramilitar, perteneciente al Bloque Córdoba y Sucre de las AUC, dio la orden de cometer esos actos.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 25 de octubre de 2001, la Fiscalía abrió investigación previa y dispuso la práctica de pruebas1. El 18 de 1 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Archivo digital “CUADERNO1”.pdf. Pág. 11C.U.I. 11001310701120190002001

Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 3 septiembre de 2002, el ente acusador se abstuvo de ordenar la apertura y práctica de la instrucción, ante la absoluta indeterminación de los autores o partícipes. 2.2. El 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena dispuso, nuevamente, la apertura de investigación previa en contra de desconocidos. En curso de

2.2. El 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena dispuso, nuevamente, la apertura de investigación previa en contra de desconocidos. En curso de esta se vincularon a varios exmiembros de las AUC. 2.3. Con ocasión de señalamientos realizados en contra de MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, como comandante de las AUC, por exintegrantes del grupo paramilitar, el 7 de mayo de 2018 se le vinculó al trámite y se profirió resolución de apertura de instrucción. Se libró orden de aprehensión2. 2.4. El 14 de junio de 2018 fue capturado y el 15 de junio siguiente se llevó a cabo la indagatoria por la calificación jurídica provisional como coautor de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, previstos en los artículos 103, 104, núm. 7 y 10, 239, 240, núm. 1 y 2, 241, núm. 6 y 340 del C.P.3 2.5. El 19 de junio de 2018 se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 600 de 20004. 2 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Archivo digital “CUADERNO5”.pdf. Pág. 177 a 180. 3 Ibidem. Pág. 200 a 205.

artículo 357 de la Ley 600 de 20004. 2 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Archivo digital “CUADERNO5”.pdf. Pág. 177 a 180. 3 Ibidem. Pág. 200 a 205. 4 Ibidem. Pág. 225 a 261.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 4 2.6. En resolución del 13 de noviembre de 2018, se decretó el cierre parcial de la fase instructiva, respecto de MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ5. 2.7. El 7 de febrero de 2019 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra ARISTIZÁBAL GÓMEZ, como presunto coautor de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir6. 2.8. Con ocasión de la apelación interpuesta por el defensor, el 23 de mayo de 2019, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió decretar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado agravado y confirmar en lo demás la resolución de acusación7. 2.9. El 3 de julio siguiente correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá -OIT-, descorrer el traslado común del artículo 400 de la Ley 600 de 20008. En esa oportunidad, el defensor solicitó la nulidad parcial de la resolución de acusación, al considerar que había

de la Ley 600 de 20008. En esa oportunidad, el defensor solicitó la nulidad parcial de la resolución de acusación, al considerar que había operado la prescripción del delito de concierto para delinquir; asimismo, alegó la falta de competencia del juez por factor territorial y realizó sus solicitudes probatorias. 5 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Archivo digital “CUADERNO8”.pdf. Pág. 25. 6 Ibidem. Pág. 122 a 170. 7 Ibidem. Pág. 225 a 293. 8 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Archivo digital “CUADERNO9”.pdf. Pág. 19 y 20.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 5 2.10. En auto del 18 de julio de 2019, el juzgado ratificó su competencia, decisión que fue confirmada por esta Corte, el 31 de julio siguiente9. 2.11. El 28 de agosto de 2019, el juzgado decretó la nulidad parcial, al concluir que la acción penal por el delito contra la seguridad pública, en efecto, había prescrito 10. Sin embargo, con ocasión de la apelación interpuesta por la Fiscalía, esta determinación fue revocada por el Tribunal, el 19 de marzo de 202011. Aunque el defensor interpuso acción de tutela contra esa decisión, la Sala de Casación Penal, en proveído del 21 de julio de 202012, negó el amparo. 2.12. El 5 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia

Aunque el defensor interpuso acción de tutela contra esa decisión, la Sala de Casación Penal, en proveído del 21 de julio de 202012, negó el amparo. 2.12. El 5 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, al paso que la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 28 y 29 de septiembre, 26 y 27 de noviembre de 2020. 2.13. En sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá -OITcondenó a MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales 9 Ibidem. Pág. 82 a 84. 10 Ibidem. Pág. 150 a 153. 11 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Carpeta digital “CARPETA JUZGADO”. Carpeta digital “CUADERNO 9 A”. Archivo digital “FOLIO 157-168 DECISIÓN TRIBUNAL 19 MARZO 2020”.pdf. En Sala conformada por los Magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Jaime Andrés Velasco Muñoz y Leonel Rogeles Moreno. 12 CSJ SPT, 21 jul. 2020, rad. 1428. Sala conformada por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya y Patricia Salazar Cuéllar.C.U.I. 11001310701120190002001

Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 6 mensuales vigentes, en calidad de coautor de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, debiendo cumplirla en un establecimiento penitenciario, para lo cual, ordenó librar la respectiva captura. 2.14. Interpuesto recurso de apelación por el defensor, el 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá13 resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 2.15. El defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA El recurrente invocó tres cargos, al amparo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El primero, por violación directa por aplicación indebida, en tanto que los dos restantes, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad y de raciocinio. 3.1. Aplicación indebida de los artículos 82, 83, 84 y el inciso 3° del artículo 340 del C.P. 13 En Sala conformada por los Magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Jaime Andrés

Velasco Muñoz y Leonel Rogeles Moreno.C.U.I. 11001310701120190002001

Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 7 En sustento del reparo, refirió que, en la sentencia condenatoria de primera instancia del 16 de septiembre de 2021, al abordar su petición de prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, el a quo se remitió a lo resuelto por el Tribunal en auto del 19 de marzo de 2020, según el cual, no había operado el fenómeno extintivo, con fundamento en el incremento punitivo del inciso 3º del artículo 340 del C.P., dado que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ fue comandante paramilitar y, en esa calidad, ordenó el asesinato del líder sindical Martín Alfredo Contreras Quintero. Afirmó que, aun cuando el ad quem, en esa oportunidad procesal, cuestionó a la primera instancia por no advertir el citado inciso, finalmente, esta terminó reconociendo en el fallo condenatorio que la norma aplicable era el inciso 2º, sin hacer mención del 3º, al punto que, conforme a esta disposición dosificó la pena. Añadió que en la decisión del a quo no se precisó en cuál de los verbos rectores, de que trata el inciso 3º, se encuadra el comportamiento supuestamente delictivo del procesado, si director, promotor, constituyente o financiador. Por consiguiente, siendo la norma aplicable el inciso 2º del artículo 340 del C.P., que prevé como pena máxima para el delito contra la seguridad pública, de 12 años de prisión, operó la prescripción, con fundamento en el inciso 5º del

Por consiguiente, siendo la norma aplicable el inciso 2º del artículo 340 del C.P., que prevé como pena máxima para el delito contra la seguridad pública, de 12 años de prisión, operó la prescripción, con fundamento en el inciso 5º del artículo 83 del mismo cuerpo normativo.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 8 3.2. Falso juicio de identidad en la valoración de las declaraciones de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso” y Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite”. Luego de trascribir lo que las instancias reseñaron de las versiones de los testigos, adveró que, contrario a lo considerado por estas, los deponentes no manifestaron que la orden de asesinar a Martín Alfredo Contreras Quintero hubiese surgido del procesado o que este haya participado en la actividad criminal. Aunque de aquellas se deriva que ARISTIZÁBAL GÓMEZ pudo pertenecer a una organización al margen de la ley, ello no conlleva declarar que participó en el deceso de la víctima. Añadió que, según Luis Alberto Contreras Jiménez, “la orden se la dio MAURICIO a WILLIAM y WILLIAM se las dio a ellos”, pero no de asesinar al líder sindical, sino para capturarlo por una deuda que, supuestamente, tenía pendiente. Lo que es acorde a la lógica, pues lo esperado por aquel era recibir el pago, en lugar de ejecutar al deudor.

capturarlo por una deuda que, supuestamente, tenía pendiente. Lo que es acorde a la lógica, pues lo esperado por aquel era recibir el pago, en lugar de ejecutar al deudor. De lo expuesto, concluyó que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ no tuvo relación alguna con el homicidio de Contreras Quintero. 3.3. Falso raciocinio en la apreciación de las versiones de Apolinar García Builes, alias William.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 9 El libelista indicó que Apolinar García Builes, en declaración del 17 de marzo de 2016 no mencionó al acusado. Solo narró su arribó y trasegar en las AUC, hasta su desmovilización en enero de 2005. Al inquirírsele sobre su jefe dentro del Bloque Córdoba, señaló a Andrés Angarita, pero que antes de este lo había sido el “Negro Ricardo”, a quien ni siquiera conoció. Luego, en ampliaciones de indagatorias y en la audiencia de juzgamiento, el deponente sindicó a MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ como su segundo comandante y quien le ordenó ejecutar a la víctima, afirmación que hizo, según el defensor, a causa de las preguntas sugestivas realizadas por la Fiscalía. Con todo, acotó que la vinculación injusta del

según el defensor, a causa de las preguntas sugestivas realizadas por la Fiscalía. Con todo, acotó que la vinculación injusta del procesado tuvo su génesis en ese señalamiento, pese a que el deponente solo pretendía recibir los beneficios por colaboración eficaz, de que trata el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. Aunque reconoce que esta hipótesis fue descartada por el Tribunal, en atención a que alias William, para la fecha de su declaración, no era postulado por Justicia y Paz, pese a ello, es acorde a la lógica que una persona esté interesada en incriminar “cabecillas” para obtener rebajas de pena. De ahí que, para el recurrente, el ad quem no apreció racionalmente la prueba, con los otros medios de convicción,C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 10 incluida la inicial indagatoria de Apolinar García Builes, carente de la sindicación, a partir de lo cual habría concluido que lo señaló para alcanzar dichas prebendas. En consecuencia, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver a MAURICIÓ LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ de los delitos enrostrados, tras la aplicación efectiva del principio de inocencia.

IV. DE LOS NO RECURRENTES 4.1. Los no recurrentes guardaron silencio en el traslado respectivo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que

IV. DE LOS NO RECURRENTES 4.1. Los no recurrentes guardaron silencio en el traslado respectivo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 11 Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para persistir en la discusión de asuntos que ya fueron debatidos y derrotados en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los

extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2. Como primer cargo, según el recurrente, se violó directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 82, 83, 84 y el inciso 3° del artículo 340 del C.P., dado que, en la sentencia de primera instancia no se tuvo por demostrado el supuesto de que este último inciso, para el delito de concierto para delinquir, de ahí que no aplicara el incremento punitivo que consagra, motivo por el cual debía declararse la prescripción de la acción penal, a partir de la pena prevista en el inciso 2º del artículo 340 del C.P. En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptarC.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 12 en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.

censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Igualmente, como la causal está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, los sentidos de la violación no son otros que la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. En la exclusión evidente, corresponde al recurrente comprobar el error acerca de la existencia, vigencia, validez o falta de selección de la norma, de manera que el problema que se postula consiste en que el precepto normativo no se aplicó, pese a que debió serlo. Si la incorrección consiste en la aplicación indebida de una determinada disposición, la argumentación ha de encaminarse a constatar que el supuesto fáctico acreditado en el fallo fue defectuosamente adecuado a la norma, es decir, que en realidad es otro el precepto que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia. La interpretación errónea, por su parte, supone que el fallador acertó en la escogencia de la norma, no obstante, le confirió un efecto limitado, excedido o distinto al que seC.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 13 deriva objetivamente de su contenido, esto es, que no se le otorgó su verdadero alcance. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista pretermitió estas directrices al sustentar la causal primera de

Mauricio León Aristizábal Gómez 13 deriva objetivamente de su contenido, esto es, que no se le otorgó su verdadero alcance. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista pretermitió estas directrices al sustentar la causal primera de casación, pues parte de una premisa equivocada, cual es que el a quo no tuvo por acreditados los supuestos por los cuales la pena para el concierto para delinquir se incrementa en la mitad, si el procesado es quien organiza, fomenta, promueve, dirige, encabeza, constituya o financia el concierto. En su lugar, en el acápite relativo al “concierto para delinquir agravado”, luego de explicar el alcance de la circunstancia agravante, el juez de conocimiento expuso el contexto bajo el cual han operado las Autodefensas Unidas de Colombia, su despliegue en el territorio colombiano, en particular, en el departamento de Córdoba, desde 1996, con la ubicación estratégica en municipios como Corozal, San Antonio de Palmita y San Onofre, con el fin de identificar y asesinar a los responsables de secuestros y homicidios de ganaderos en la zona. Para el 2001, aclaró que estos operaban en todo el departamento de Sucre, concretamente, en el corredor Sampués – Sincelejo. A continuación, con fundamento en las diversas declaraciones de exmiembros de las AUC que operaban allí, como Carlos Enrique Verbel Vitola, Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso”, Ángel Miguel Berrocal Doria,

A continuación, con fundamento en las diversas declaraciones de exmiembros de las AUC que operaban allí, como Carlos Enrique Verbel Vitola, Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso”, Ángel Miguel Berrocal Doria, alias “El Cocha”, José Heriberto Navarro Martínez, alias “Mano quemá” o “Fabio”, Víctor Alfonso Rojas Valencia, aliasC.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 14 “Jawi”, Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite” y Apolinar García Builes, alias “William”, concluyó ARISTIZÁBAL GÓMEZ tenía el importante rol de comandante, dentro del Bloque Córdoba, de las AUC, en ejercicio del cual impartió órdenes a sus subalternos para cometer conductas punibles. El a quo destacó que el acusado fungió como comandante, con injerencia en Sahagún, Pueblo Nuevo y municipios aledaños, entre el 2001 y 2003, dado que, Víctor Alfonso Rojas Valencia, alias “Jawi”, dijo que reemplazó a MAURICIO ARISTIZÁBAL y a alias “William”, a principios de ese último año. Además, el juez de instancia señaló que, el ganadero ARISTIZÁBAL GÓMEZ se concertó con varias personas, para llevar a cabo el propósito criminal de cometer un número indeterminado de delitos y en un espacio indefinido, por medio de una estructura conocida como Bloque Córdoba,

ARISTIZÁBAL GÓMEZ se concertó con varias personas, para llevar a cabo el propósito criminal de cometer un número indeterminado de delitos y en un espacio indefinido, por medio de una estructura conocida como Bloque Córdoba, adscrito a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCUen los departamentos de Córdoba y Sucre, por lo que también se configuraba la circunstancia agravante prevista en el inciso 2º del artículo 340 del C.P. Conclusión que, sin duda, está concatenada con el análisis que el a quo ya había expuesto en la providencia sobre el delito de homicidio agravado, al cabo del cual tuvo por demostrado que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, en su calidad de comandante de las AUC y porC.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 15 cadena de mando, direccionó los actos de sus subordinados y compartió las órdenes impartidas por su segundo al mando, alias “William” quien admitió su responsabilidad penal por el homicidio del líder sindical Martín Alfredo Contreras Quintero, el 23 de octubre de 2001, siendo por esto, coautor del ilícito contra la vida. Luego de esto, descartó la petición de la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal, acogiendo los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de agosto de 2019, según

relativa a la prescripción de la acción penal, acogiendo los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de agosto de 2019, según el cual, para la época de los hechos, la pena máxima del concierto para delinquir agravado, era de 18 años -en virtud de los incisos 2º y 3º-, de manera que no había operado el fenómeno extintivo, para cuando se interrumpió el lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, el 23 de mayo de 2019. De estas afirmaciones, lo esperado era que el juez de instancia dosificara la pena considerando el incremento punitivo previsto en el inciso 3º del artículo 340 del C.P., no obstante, tomó la sanción indicada en el inciso 2º, de setenta y dos meses (seis años) a ciento cuarenta y cuatro meses (doce años), sin considerar la circunstancia agravante. Por ello, aumentó la pena ya fijada para el homicidio agravado, de trescientos meses, en treinta y seis meses más, por el concurso de conductas punibles.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 16 Al respecto, luego de afirmar que los razonamientos del fallo apelado eran acertados y correctamente sustentados en el marco normativo y probatorio, la Sala Penal del Tribunal advirtió que, en efecto, hubo un error en la tasación de la pena para el delito contra la seguridad pública, dado que:

fallo apelado eran acertados y correctamente sustentados en el marco normativo y probatorio, la Sala Penal del Tribunal advirtió que, en efecto, hubo un error en la tasación de la pena para el delito contra la seguridad pública, dado que: […] la juzgadora olvidó individualizar dicha sanción de acuerdo con los agravantes que fueron atribuidos en la resolución de acusación, ya que no solo se trataba del artículo 340 del C.P., en su inciso 2º, sino también del 3º, que fue expresamente atribuido. Yerro que no será corregido respecto a la prohibición de reforma peyorativa. De lo reseñado, se aprecia que el recurrente en casación tergiversó la realidad procesal, pues en las instancias se tuvo por demostrado que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ desempeñó un rol de dirección y coordinación en el Bloque Córdoba de las AUC, entre el 2001 y comienzos del 2003, siendo esta función reconocida, incluso, desde la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, de ahí que la aplicación del inciso 3º del artículo 340 del C.P., referido a esa calidad para el conteo del término de prescripción no es indebido. Distinto es que el a quo haya omitido la circunstancia específica de agravación del concierto para delinquir al tasar la pena, pues, con acierto, lo atribuyó el Tribunal a un error involuntario que, en todo caso, no modificaba la declaratoria de responsabilidad impartida contra MAURICIO LEÓN

la pena, pues, con acierto, lo atribuyó el Tribunal a un error involuntario que, en todo caso, no modificaba la declaratoria de responsabilidad impartida contra MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ en su condición de comandante de lasC.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 17 AUC, como hecho demostrado en el proceso y expuesto con suficiencia en el contenido de la sentencia apelada. Es así que el demandante prevalido de un yerro de la primera instancia en la punibilidad, desconoció los hechos que declaró como probados el fallo recurrido y con sustento en los cuales el acusado fue declarado coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en lugar de proponer un debate eminentemente jurídico, con lo que pasó por alto la naturaleza de la causal invocada. En consecuencia, se impone la inadmisión del reparo, como fue planteado. 5.3. Como cargo segundo, el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso” y Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite” pues, en su sentir, el Tribunal entendió que estos señalaron a MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ de haber ordenado el asesinato de Martín Alfredo Contreras Quintero, líder sindical, siendo que, ninguno de ellos así lo adveró.

MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ de haber ordenado el asesinato de Martín Alfredo Contreras Quintero, líder sindical, siendo que, ninguno de ellos así lo adveró. Destacó que, Luis Alberto Contreras Jiménez afirmó que el acusado dispuso que alias William aprehendiera al occiso para cobrarle una deuda pendiente. Luego, si la pretensión de aquel consistía en recuperar el dinero, careceC.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 18 de lógica que hubiese dispuesto, igualmente, la ejecución del deudor. Al respecto, conviene reiterar que el error de hecho por falso juicio de identidad implica para el libelista individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. En ese orden, aprecia la Sala que el defensor individualizó las pruebas sobre las que endilga el error. No obstante, faltó al principio de corrección material, pues los acápites de las declaraciones que considera alterados, en realidad, fueron incorporados en su integridad por los falladores en las decisiones cuestionadas. Distinto es que su valoración, en conjunto con otras pruebas, los llevaron a

acápites de las declaraciones que considera alterados, en realidad, fueron incorporados en su integridad por los falladores en las decisiones cuestionadas. Distinto es que su valoración, en conjunto con otras pruebas, los llevaron a concluir, al unísono, que ARISTIZÁBAL GÓMEZ ordenó asesinar al líder sindical. En efecto, el juez de primera instancia reseñó que Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite”, en indagatoria del 22 de enero de 2018, dijo haber participado en el homicidio de Martín Alfredo Contreras Quintero, junto con “William”, un “Paisita”, “El Escamoso” y “Guelengue”. Precisó que estos dos últimos fueron quienes dispararon con arma de fuego y luego le pasaron una “puñaleta”.C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 19 Añadió que alias “Mauricio”, comandante del grupo, propietario de una finca “el Rosario”, por el sector de El Viajano (Córdoba), les indicó que debían capturar a un sindicalista que se había volado con una deuda. En ampliación del 2 de mayo de 2018, según refirió la primera instancia, alias “Confite” precisó que el acusado fue comandante hasta el 2003 y que la camioneta del occiso fue trasladada a su finca. Ya, en la vista pública del 28 de septiembre de 2020, Luis Alberto Contreras Jiménez manifestó que fue el acusado

comandante hasta el 2003 y que la camioneta del occiso fue trasladada a su finca. Ya, en la vista pública del 28 de septiembre de 2020, Luis Alberto Contreras Jiménez manifestó que fue el acusado quien dio la orden de asesinar al dirigente sindical, como comandante y jefe del grupo armado, orden que impartió a William y William a ellos. De lo que, también da cuenta la segunda instancia, en las palabras empleadas por el testigo, citadas en el cuerpo de la providencia: “la misión era que al señor darle de baja, asesinarlo, asesinar al señor, al sindicalista”. Respecto de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso”, exintegrante del Bloq

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