CSJ - AP1049-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1049-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1049-2026 Radicación No. 61882 (Aprobado mediante acta nº 052) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Bautista Gonzalo García Henríquez contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión revocó parcialmente la emitida el 02 de febrero de 2021 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad y confirmó exclusivamente la condena como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.CUI 05001600020720190096601
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II. HECHOS Las instancias encontraron probado que en mayo de 2019, en la ciudad de Medellín, Bautista Gonzalo García Henríquez ingresó por cuenta propia al apartamento donde residía J.V.A.T. -12 años-, nieta de su esposa. En el baño del inmueble le realizó actos libidinosos consistentes en tocamientos con su lengua en la vagina.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 25 de julio de 2019, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 25 de julio de 2019, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a Bautista Gonzalo García Henríquez como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales abusivos con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años, todos agravados (arts. 208, 209, 211-5 y
217A numerales 4 y 5 del Código Penal). No aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación se radicó el 1º de octubre de
2019. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 23 de enero de 2020 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín. Se mantuvieron los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.CUI 05001600020720190096601
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3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en sentencia del 02 de febrero de 2021, el juzgado emitió condena por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados. Lo absolvió del cargo restante. En consecuencia, le impuso las penas de 204
de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados. Lo absolvió del cargo restante. En consecuencia, le impuso las penas de 204 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados.
4. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de abril de 2022 la revocó parcialmente. Absolvió del delito de acceso carnal abusivo y confirmó la condena por actos sexuales con menor de catorce años agravado. Por tanto, cifró las penas en 144 meses de prisión e inhabilitación de funciones públicas.
5. Frente a esa sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA A la luz de la causal tercera de casación, el censor postula un único cargo por error de hecho por falso raciocinio ante el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente.
Refiere que la condena por actos sexuales abusivos con menor de catorce años “ giró en torno al testimonio de laCUI 05001600020720190096601
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BAUTISTA GONZALO GARCÍA HENRÍQUEZ 4 presunta víctima” quien señaló “una cantidad de delitos”. Sin embargo, con fundamento en esta misma prueba, los jueces de instancia absolvieron paralelamente al acusado de dos
BAUTISTA GONZALO GARCÍA HENRÍQUEZ 4 presunta víctima” quien señaló “una cantidad de delitos”. Sin embargo, con fundamento en esta misma prueba, los jueces de instancia absolvieron paralelamente al acusado de dos conductas objeto de acusación. Esto, dejando de lado que la “lógica jurídica” enseña que “quien miente en lo mucho, miente en lo poco”. Igualmente, la declaración de la menor en juicio no contó con respaldo probatorio suficiente, pues los demás testimonios simplemente fueron de corroboración. Por último, luego de copiar y transliterar ampliamente el análisis del Tribunal, el censor agrega que el ad quem no “argumentó” que la conducta fuese dolosa. Solicita casar y emitir absolución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
La última disposición establece, entre otras, que no será seleccionado el escrito si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de suCUI 05001600020720190096601
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BAUTISTA GONZALO GARCÍA HENRÍQUEZ 5 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo
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BAUTISTA GONZALO GARCÍA HENRÍQUEZ 5 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. La demanda bajo estudio actualiza esos supuestos.
Incumplió los principios de orden formal, específicamente, los de sustentación debida, autonomía, crítica vinculante, y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, será inadmitida. Estas son las razones.
3. De entrada, el recurrente no realiza afirmación alguna orientada a demostrar la necesidad de intervención de la Sala, a partir de los fines antes indicados, lo que es suficiente para inadmitir la demanda.
En todo caso, al estudiar el cargo propuesto se tiene que el demandante denunció formalmente la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio bajo el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente. La jurisprudencia tiene dicho que tal error se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito deCUI 05001600020720190096601
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cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito deCUI 05001600020720190096601
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BAUTISTA GONZALO GARCÍA HENRÍQUEZ 6 las pruebas o en la construcción de inferencias lógicoprobatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. Ahora, en relación con el principio de razón suficiente, en tanto manifestación de las reglas de la lógica, implica que“[…] para aceptar un enunciado como verdadero [éste] debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente” (CSJ AP, 27 ene. 2016, rad. 46299).
que“[…] para aceptar un enunciado como verdadero [éste] debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente” (CSJ AP, 27 ene. 2016, rad. 46299). 3.1. Ninguno de esos parámetros fueron atendidos en el cargo.CUI 05001600020720190096601
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7 Primero, el recurrente denunció la violación del citado principio. Lo vincula a que se habría emitido condena por el delito de actos sexuales abusivos agravado con fundamento en las mismas pruebas que llevaron a la absolución por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y acceso carnal abusivo. El demandante nada dijo acerca del contenido objetivo de las pruebas practicadas. Tampoco se preocupó por indicar cuál fue la valoración, individual y conjunta, emprendida por los juzgadores. Sólo afirmó. Nada demostró. De hecho, se limitó únicamente a presentar afirmaciones sin mayor respaldo, bajo una extensa transcripción del fallo de segunda instancia. La arista del planteamiento no sólo denota claramente indebida fundamentación sino que también hace patente la incursión del demandante en una falacia de conclusión inatinente, esto es, “ cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente”1. Que las instancias absolvieran al acusado de dos de los
inatinente, esto es, “ cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente”1. Que las instancias absolvieran al acusado de dos de los tres delitos objetos de acusación, no significa ni fáctica, jurídica o probatoriamente que idéntica suerte debía seguir el cargo restante. 1 Copi, I. y Cohen, C. Introducción a la lógica. Editorial Limusa, p. 121.CUI 05001600020720190096601
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8 Olvida el censor que cada uno de los delitos imputados y acusados a García Henríquez constituyen tipos penales autónomos. Sendas descripciones típicas responden a supuestos de hecho distintos, bajo elementos normativos claramente diferenciables entre sí. Luego, la afirmación del demandante resulta del todo inapropiada, infundada e impregnada de error de razonamiento. Además luce contradictoria. Revela que el Tribunal sí esgrimió razones para confirmar la condena a partir de las pruebas practicadas. Así se evidencia de la transcripción que constituye casi el 95% del escrito de la demanda. En segundo lugar, alega que las instancias faltaron a la “lógica jurídica” porque “quien miente en lo mucho, miente en lo poco”. Con ello, quizá, el censor intenta restar credibilidad a la menor. No es claro. Igualmente, pareciera indicar que no existió prueba de corroboración de su testimonio. Los desatinos son claros.
lo poco”. Con ello, quizá, el censor intenta restar credibilidad a la menor. No es claro. Igualmente, pareciera indicar que no existió prueba de corroboración de su testimonio. Los desatinos son claros. De un lado, si pretendía hacer referencia a las reglas de la lógica, el enunciado propuesto no guarda ninguna relación con los principios que permiten distinguir el razonamiento del correcto del que no lo es, como el de no contradicción, tercero excluido o razón suficiente. Asimismo, revisados los fallos de instancia, no se observa afirmación alguna acerca de que la menor hubiese mentido.CUI 05001600020720190096601
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9 Otra cosa es que a partir de la valoración integral y conjunta de la prueba no se hubiese alcanzado el estándar de conocimiento necesario para derruir la presunción de inocencia frente a dos específicas conductas. De otro, el demandante omite que tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se advierta creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas (CSJ SP833-2024, rad. 57803). Con todo, no es cierto, sin perjuicio de lo antes dicho, que la condena se hubiese fundamentado únicamente en el testimonio de la niña agredida, como se mostrará más adelante. Por último, el demandante afirma que el Tribunal no
que la condena se hubiese fundamentado únicamente en el testimonio de la niña agredida, como se mostrará más adelante. Por último, el demandante afirma que el Tribunal no “argumentó” por qué concluyó que la conducta fue dolosa. Al parecer quiso aludir a una suerte de “falta de motivación”. Si ese era el caso, mutó la naturaleza y alcance del reparo al ámbito de la nulidad -causal segunda de casación-. Con ello, quebró los principios de autonomía y no contradicción, puesto que no es dable mezclar, al interior de un mismo cargo, censuras que se correspondan a dos sentidos de ataque sustancialmente diversos. Igualmente, dejó de lado que los fallos de instancia constituyen una unidad jurídica en todo aquello que no seCUI 05001600020720190096601
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BAUTISTA GONZALO GARCÍA HENRÍQUEZ 10 contradigan y, por esa vía, que el asunto del dolo fue explícitamente abordado en la sentencia de primera instancia. 3.2. Al respecto, la verificación de los fallos de instancia denota que los reparos presentados transgreden el principio de corrección material, pues del contenido objetivo de las pruebas y de una valoración razonable los falladores derivaron el conocimiento más allá de toda duda para predicar la materialidad y la responsabilidad del acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
derivaron el conocimiento más allá de toda duda para predicar la materialidad y la responsabilidad del acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El Tribunal partió por analizar el relato vertido en juicio por J.V.A.T y concluyó que resultaba creíble y fiable, por guardar consistencia interna y externa, no presentar contradicciones y haberse presentado bajo expresiones propias de su edad. Pese a que la Fiscalía no acusó por un concurso homogéneo y, por tanto, resultaba imposible emitir la correspondiente declaración de responsabilidad, su declaración en juicio permitió conocer a las instancias que fue víctima de dos eventos de actos libidinosos por parte de García Henríquez, el esposo de su abuela. Aquellos ocurrieron en diciembre de 2018 y mayo de 2019, así:CUI 05001600020720190096601
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11 El primero, en un viaje que realizó con su abuela y el procesado a la ciudad de Pasto. Todos dormían en la misma habitación. Los mayores en una cama y la niña en colchoneta. Allí, estando a solas con la menor, le tocó el pecho, la vagina y las nalgas. El segundo evento, en el apartamento de Medellín en el cual vivía la niña con su madre y hermano. Ese día la menor
colchoneta. Allí, estando a solas con la menor, le tocó el pecho, la vagina y las nalgas. El segundo evento, en el apartamento de Medellín en el cual vivía la niña con su madre y hermano. Ese día la menor estaba sola en el inmueble. El procesado tenía llaves del apartamento. Entonces ingresó y, en el baño, procedió a tocarla luego de hacerla sentar sobre la tapa del inodoro. Allí “con la boca de él empezó a “ cosiampirar” en mi zona íntima [la vagina, como aclaró]”. Las instancias analizaron y valoraron los testimonios de la abuela, la hermana y la progenitora de la niña. Permitieron corroborar el relato de la menor en punto de las circunstancias temporoespaciales de los abusos. Verificaron así el viaje a Pasto en vacaciones, la posibilidad del procesado de acceder por su cuenta a la casa de la niña, las buenas relaciones que sostenía con ella, la afectación de la agredida cuando reveló a su hermana lo sucedido, la presencia del acusado cerca del apartamento el día en que narró los vejámenes, entre otros aspectos. El Tribunal concluyó entonces que había lugar a confirmar la condena por el delito de actos sexuales abusivos agravado.CUI 05001600020720190096601
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12 Por último, en cuanto al dolo, basta recordar que el juzgado afirmó “la clandestinidad de los episodios delictivos,
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12 Por último, en cuanto al dolo, basta recordar que el juzgado afirmó “la clandestinidad de los episodios delictivos, su reiterada perpetración, demuestran claramente el conocimiento que el acusado poseía respecto al contenido ilícito de sus comportamientos, no obstante lo cual los desplegó, siendo indiferente a la condición de la víctima y la cercanía parental con su esposa, por lo cual su accionar es atribuible en la modalidad dolosa.” 3.3. La Sala encuentra así que la censura constituye una suerte de alegato de instancia, sin fundamento alguno y en contra de la naturaleza del recurso extraordinario. Pretende sugerir un punto de vista indebidamente planteado que no logra poner siquiera en duda la doble presunción de legalidad y acierto del fallo de segundo grado. Ante la falta de acreditación formal y sustancial de un error en concreto y susceptible de ser analizado, se inadmitirá la demanda, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garant ías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa. En caso de acudirse al mecanismo de la insistencia, deberán seguirse los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 05001600020720190096601
establecidos en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 05001600020720190096601
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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Bautista Gonzalo García Henríquez contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Informar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.