CSJ - AP1050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1050-2026 Radicación No. 62187 (Aprobado acta nº 052) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esta capital el 22 de julio de 2020, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. HECHOS De acuerdo con la acusación, Cindy Katherine Ramírez Leal fue víctima en varias ocasiones de insultos verbales yCUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ agresiones físicas por parte de su compañero permanente
JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En particular, el 15 de octubre de 2015, en la residencia donde convivía la pareja, ubicada en la calle 32B sur No. 6C-03 Este, barrio Horacio Orjuela de la Localidad San Cristóbal en Bogotá, MARTÍNEZ MARTÍNEZ la golpeó en diferentes partes del cuerpo y le causó lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad medicolegal de 6 días sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES
diferentes partes del cuerpo y le causó lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad medicolegal de 6 días sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de diciembre de 2019, conforme al procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 100 Local de Bogotá hizo traslado a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ del escrito de acusación en el que le atribuyó ser autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, descrita en el artículo 229 incisos primero y segundo del Código Penal; cargos que él no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó las audiencias i) concentrada y de ii) juicio oral, los días 5 de febrero y 25 de junio de 2020, respectivamente.
3. En la sentencia de primera instancia, emitida el 22 de julio de la misma anualidad, el cognoscente resolvió condenar a MARTÍNEZ MARTÍNEZ por el delito acusado sin
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ incluir la circunstancia de agravación del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, por cuanto no se estableció un contexto de discriminación o dominación por la condición de mujer de la víctima. En tal virtud, se impusieron al procesado las penas de
artículo 229 del Código Penal, por cuanto no se estableció un contexto de discriminación o dominación por la condición de mujer de la víctima. En tal virtud, se impusieron al procesado las penas de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le fueron denegados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y se dispuso librar orden de captura en su contra para el cumplimiento efectivo de la sanción.
4. Con providencia aprobada el 14 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de apelación presentado por la defensa de MARTÍNEZ MARTINEZ, en el sentido de confirmar la condena.
Esta decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa, interpuesto y sustentado en oportunidad. LA DEMANDA Con el fin de unificar la jurisprudencia y proteger el derecho material en favor de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el recurrente postula un cargo único bajo la causal primera de casación -violación directa de la ley sustancialpor falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal. 3CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ Desde la acusación, con el descubrimiento de los elementos materiales de prueba y la práctica probatoria en el juicio oral, afirma, se hizo evidente la existencia de la ira como factor determinante de la materialización de la conducta
elementos materiales de prueba y la práctica probatoria en el juicio oral, afirma, se hizo evidente la existencia de la ira como factor determinante de la materialización de la conducta punible consagrada en el artículo 229 del Código Penal por parte de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ. Acepta que los hechos declarados como probados fueron correctamente apreciados, pero el problema jurídico surge cuando el tribunal a pesar de haber escogido con acierto el artículo 57 del Código Penal, le da « un alcance interpretativo que no se deriva de la norma», desconociendo la jurisprudencia que se cita en el propio fallo de segunda instancia. Transcribe apartes de la decisión a partir de los cuales concluye desafortunada la inaplicación de los precedentes sobre la configuración de la ira1, porque el juzgador colegiado se apartó de las consideraciones que sustentaron la sentencia de primera instancia, esto es, la declaración de Cindy Katherine Ramírez Leal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Retoma lo referido por el a quo acerca de que con esa declaración se demostró que el 15 de octubre de 2015, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ […] llevó a cabo actos idóneos e inequívocos tendientes a vulnerar el bien jurídico a (sic) la familia, pues increpó a Cindy Katherine por un mensaje de texto que le observó en su teléfono celular del que él 1 Sentencias de esta Sala del 25 de julio de 2018, radicación 50394; y del 26 de enero de 2022, radicación 54979. 4CUI 11001600010620150194801
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1 Sentencias de esta Sala del 25 de julio de 2018, radicación 50394; y del 26 de enero de 2022, radicación 54979. 4CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ dio por sentado que le interesaban otros hombres; como José Luis se enfadó, ella intentó abandonar el lugar llevando en brazos a uno de sus hijos para evitar la “ira” de aquél, pero éste no se lo permitió y la abofeteó lanzándola a la cama, forcejearon y la lanzó al piso y con una mano le sostuvo los brazos y con la otra le tapó la boca intentando asfixiarla, pero ella lo mordió y así la soltó, cesó el ataque y él le dijo que hicieran cuenta que no había pasado nada. Es necesaria la intervención de la Corte, agrega, debido a que la censura satisface los requerimientos para acceder al recurso de casación y « la norma sustancial inaplicada o no aplicada», el artículo 57 del Código Penal, repite, afecta la situación del procesado pues de haber sido aplicada por el tribunal, la pena a imponer debió reducirse en las proporciones en ella previstas. Como la sentencia de segunda instancia le dio a ese precepto un alcance interpretativo que no se deriva del mismo, la decisión impugnada contraviene la jurisprudencia. Solicita, por tanto, casarla parcialmente para aplicar a favor de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ la diminuente prevista para la ira y redosificar la pena que le fue impuesta.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso
favor de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ la diminuente prevista para la ira y redosificar la pena que le fue impuesta.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ Acorde con el artículo 184 ibidem, para que una demanda sea admitida se requiere que quien la promueve cuente con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura de conformidad con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente. De igual manera, el libelo debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem. Por eso es por lo que la prosperidad de la impugnación extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal, la coherencia argumentativa y adecuada fundamentación de su configuración, no siendo admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos a lo largo del proceso, como si se tratara de una tercera instancia.
fundamentación de su configuración, no siendo admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos a lo largo del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. De ahí que la demanda deba ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se censuren errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico. 6CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ Todas estas cargas corresponde satisfacerlas al promotor del recurso, en virtud de su carácter rogado.
2. Sea lo primero advertir que la parte impugnante ostenta legitimación e interés para promover el medio de control porque apeló la sentencia de primera instancia en punto del reconocimiento de la ira en la conducta del sujeto agente y la correlativa reducción punitiva de que trata el artículo 57 del Código Penal.
No obstante, la demanda será inadmitida por desatender las pautas y principios que rigen el recurso extraordinario.
3. Cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.
Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un
declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación - exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La falta de aplicación ocurre cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; es decir, ignora o desconoce la ley 7CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida sucede en los casos que el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico juzgado. Y la interpretación errónea tiene lugar cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
4. Precisado lo anterior fácil se advierte que el desarrollo del cargo único propuesto desconoce las directrices
atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
4. Precisado lo anterior fácil se advierte que el desarrollo del cargo único propuesto desconoce las directrices demostrativas que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia cuando se acude a la invocación de la violación directa de la ley sustancial, a la par que desconoce los principios de autonomía, claridad y debida fundamentación que rigen la impugnación en sede extraordinaria.
En ese contexto, el demandante confunde y refunde contradictoriamente en un mismo reproche dos de las diferentes vertientes en que se puede materializar la violación directa de la ley. 8CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ Así, de inicio acusa que el juzgador colegiado incurrió en error por falta de aplicación en este asunto del artículo 57 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, en el desarrollo del reparo critica que sí lo tuvo en cuenta, pero le dio un entendimiento equivocado con lo cual, por demás, desconoció la intelección jurisprudencial concebida en los pronunciamientos de esta Sala que el propio ad quem citó al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la condena de primer grado. Y, peor aún, que esto es consecuencia de que el Tribunal no valorara adecuadamente el testimonio de Cindy Katherine Ramírez Leal sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, argumento que traslada la discusión a
Tribunal no valorara adecuadamente el testimonio de Cindy Katherine Ramírez Leal sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, argumento que traslada la discusión a un plano ajeno al de la causal invocada que, como se explicó, no está prevista para discusiones de índole fáctica ni probatoria. En ese orden, el discurso del impugnante se centra indebidamente en asegurar que con la atestación de la mencionada víctima se demuestra cómo, en la fecha de autos, ella intentó abandonar el hogar familiar en donde estaba siendo agredida físicamente por su compañero permanente JOSE LUIS MARTÍNEZ luego de que este viera un mensaje por ella recibido en su teléfono, lo que habría desencadenado en él la “ira”, estado bajo cuyo influjo la golpeó. Evidente, entonces, que no se denuncia un yerro en punto de la falta de aplicación de una norma de la ley 9CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ sustancial, sino la discrepancia con la valoración de la prueba que se consignó en el fallo de segundo grado, pues la crítica del recurrente apunta a señalar que con la atestación de la directa afectada sí se demostró la ira en la conducta ejecutada por el procesado MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contrario a lo que el fallador de segunda instancia concluyó al respecto. El reparo planteado en la demanda, por tanto, es probatorio, no normativo.
por el procesado MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contrario a lo que el fallador de segunda instancia concluyó al respecto. El reparo planteado en la demanda, por tanto, es probatorio, no normativo. En síntesis, la censura planteada lejos está de debatir un tema de puro derecho o hermenéutico como se tiene decantado rige para la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
5. A la precedente conclusión se suma que en el escrutinio de la sentencia de segunda instancia se revela incontrastable la forma en que el ad quem analizó ampliamente si en el actuar de MARTÍNEZ MARTÍNEZ concurría la ira y, por tanto, resultaba procedente conceder la atenuación punitiva en la proporción reglada en el artículo 57
del Código Penal. Esto es así porque, precisamente, la argumentación del apelante se centró en demandar que ese ingrediente comportamental fuera reconocido, en tanto el fallador a quo no lo había tenido por demostrado con la prueba practicada en el debate oral. 10CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ Razonó el Tribunal acerca de la figura jurídica como atenuante punitiva aplicable cuando se comete un delito bajo un estado emocional alterado provocado por un comportamiento ajeno grave e injustificado que, si bien no elimina el delito, reduce la pena imponible, requiriéndose al efecto y en cualquier caso que aquella surja como respuesta
un estado emocional alterado provocado por un comportamiento ajeno grave e injustificado que, si bien no elimina el delito, reduce la pena imponible, requiriéndose al efecto y en cualquier caso que aquella surja como respuesta inmediata a una provocación injusta y la existencia de nexo causal con el resultado final. Con referencia a la jurisprudencia en la materia trazada por esta Corporación, entre otras las providencias a que alude el recurrente, el Tribunal coligió que, como resultado del examen a la única prueba de cargo testimonial debatida - la atestación de la directa concernida con el delito-, habida cuenta que por iniciativa de la defensa no se practicó ningún medio de conocimiento con el cual refutar su dicho, no se encontraba motivo para aplicar […] la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal (Ley 599 de 2000), denominada “ira o intenso dolor”; aunado a que el reconocimiento de la ira o intenso dolor en el presente caso comportaría la justificación de algo inaceptable, esto es, la reacción violenta de un hombre que con fundamento en estereotipos machistas, pues como se extrae de la escucha del testimonio de Cindy Katherine Ramírez Leal (víctima), José Luis Martínez Martínez se torna violento cuando observó que ella al advertir su desagrado por el mensaje recibido, salía de la casa con uno de sus hijos. En esa dirección, no podría avalarse la reacción violenta adoptada por el acusado, bajo el entendido de que su “honor” se vio gravemente lesionado porque la compañera
la casa con uno de sus hijos. En esa dirección, no podría avalarse la reacción violenta adoptada por el acusado, bajo el entendido de que su “honor” se vio gravemente lesionado porque la compañera permanente de aquél recibió un mensaje en su celular, circunstancia que le desagradó reaccionando de la manera como lo hizo. Destacó, en ese ámbito, que no se demostró la existencia de una provocación grave e injustificada frente a la cual respondiera en el acto el procesado, es decir, no estaban 11CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ acreditados los elementos estructurales de la figura desarrollados por la jurisprudencia. Se verifica, en consecuencia, que la norma en cuestión sí fue aplicada, pero descartada la consecuencia jurídica en ella prevista por no acreditarse que el comportamiento de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ objeto de juzgamiento, estuviera influido por la ira. En adición, no ha encontrado la Corte en el razonamiento del fallador de segunda instancia alguna inconsistencia sustancial contraria a la jurisprudencia vigente en la materia, ni relevante a fin de que sea necesaria su intervención para proveer a la unificación jurisprudencial, según reclama el actor.
6. Las denotadas falencias en la postulación de la censura al amparo de la causal primera de casación llevan a la Sala a concluir, como se anunció, su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de
2004.
censura al amparo de la causal primera de casación llevan a la Sala a concluir, como se anunció, su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
7. Para culminar, cabe precisar que no advierte la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la jurisprudencia en CSJ
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322; reiteradas en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias.
9. Otras determinaciones. 9.1. Estando en turno el expediente para proveer a la calificación de la demanda de casación, el apoderado de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ presenta solicitud para que se decrete la prescripción de la acción penal.
Tras reseñar los pormenores del decurso procesal, destaca que aún no está en firme la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el juzgado de conocimiento, como consecuencia de la interposición del recurso de casación. Ha transcurrido un término “igual o superior” al
instancia que confirmó la condena impuesta por el juzgado de conocimiento, como consecuencia de la interposición del recurso de casación. Ha transcurrido un término “igual o superior” al previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal desde que la Fiscalía acusó al procesado por la conducta punible de violencia intrafamiliar del artículo 229 del Código Penal, teniendo en cuenta que a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ se le dio traslado de ese escrito el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que se interrumpió el término prescriptivo, para quedar este en cuatro (4) años, la mitad del máximo con que se sanciona el delito. No obstante, han pasado más de seis (6) años sin que adquiera firmeza el fallo de condena, lo que implica que se debe reconocer y declarar prescrita la acción penal. 13CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ 9.2. El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra reglado en el artículo 83 del Código Penal. En lo pertinente, la norma es del siguiente tenor. Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal . La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El artículo 86 del estatuto penal, modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004, prevé que la prescripción de la acción
(20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El artículo 86 del estatuto penal, modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004, prevé que la prescripción de la acción penal “se interrumpe con la formulación de la imputación ”; y que, producida esta, la prescripción “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 consagra que la prescripción de la acción penal “ se interrumpe con la formulación de la imputación”, hito procesal a partir del cual comienza a “correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Además, debe atenderse lo prescrito por el artículo 189 de la codificación procesal penal de 2004, bajo cuya égida se ha tramitado este proceso, el cual establece que “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.” 14CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ 9.3. La constatación de los estadios procesales a que se alude en las normas citadas, deja en evidencia que la postulación del representante judicial de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ no tiene vocación de prosperidad.
alude en las normas citadas, deja en evidencia que la postulación del representante judicial de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ no tiene vocación de prosperidad. Como quedó precisado en la sentencia de primera instancia, sin variación alguna en segunda instancia, se ha procedido por la ilicitud de violencia intrafamiliar simple, no agravada, que tipifica el artículo 229 inciso primero de la Ley 599 de 2000, con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. El traslado de la acusación al procesado MARTÍNEZ MARTÍNEZ, momento procesal que interrumpe la prescripción de la acción penal en los términos del parágrafo 1º del artículo 536 del Código Penal, adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017, se realizó el 12 de diciembre de 2019. Por ende, en esa fecha se interrumpió el término prescriptivo que sería igual al máximo de la pena prescrita para el delito, es decir, ocho (8) años, los cuales para ese tiempo no habían transcurrido desde cuando se cometió la ilicitud el 15 de octubre de 2015. Desde ese día, igualmente, se empezó a contabilizar un nuevo periodo de prescripción de cuatro (4) años, la mitad del tope máximo legal previsto para el caso, lo que significa que hasta el 12 de diciembre de 2023 subsistía la facultad estatal de ejercer el ius puniendi. 15CUI 11001600010620150194801
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JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ
que hasta el 12 de diciembre de 2023 subsistía la facultad estatal de ejercer el ius puniendi. 15CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ Como quiera que antes de esa fecha se emitió no solo la decisión de condena de primera instancia, sino, más aún, el fallo de segundo grado aprobado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2022 , indiscutible concluir que no acaeció la prescripción en la etapa de juzgamiento. Debe tenerse presente que con la emisión de la sentencia de segunda instancia se actualiza el supuesto del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a suspender desde entonces el término de prescripción de la acción penal por cinco (5) años, plazo que a la fecha tampoco se ha cumplido. 9.4. En suma, el Estado no ha perdido la potestad para investigar y juzgar a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, razón de mérito suficiente para denegar la pretensión que presenta su defensa para que se decrete la prescripción de la acción penal en esta causa. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena
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sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena 16CUI 11001600010620150194801
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CASACIÓN JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ impuesta a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
2. Contra esta decisión procede la insistencia.
3. NEGAR la prescripción de la acción penal solicitada por el apoderado del procesado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, determinación contra la cual procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase 17