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CSJ - AP1051-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1051-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1051-2026 Radicación No. 62205 (Aprobado en acta nº 052)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Bily Norbey Castillo Torres contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Esta decisión confirmó la emitida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante la cual condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar.CUI 15047610317420170009601

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BILY NORBEY CASTILLO TORRES

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II. HECHOS

Desde el 2015 y al menos hasta el 2021, Bily Norbey Castillo Torres y A.Y.J.C. 1 convivieron como pareja sentimental. Procrearon dos hijos. En ese lapso, el nombrado maltrató física y sicológicamente a su com pañera permanente.

En particular, el 20 de septiembre de 2017, Castillo Torres arribó sobre la media noche a su lugar de residencia, ubicada en la vereda de Vargas, sector La Virgen, municipio de Aquitania.

Allí, bajo los efectos del alcohol, le gritó a A.Y.J.C. que era una perra, que no servía para nada y otras palabras

ubicada en la vereda de Vargas, sector La Virgen, municipio de Aquitania.

Allí, bajo los efectos del alcohol, le gritó a A.Y.J.C. que era una perra, que no servía para nada y otras palabras soeces. Intentó tocarla y ella se resistió. Le propinó puños en el rostro, la mordió en una oreja, la jaló del pelo y la arrastró por la habitación. Se le montó encima y la tomó del cuello, gritándole que la iba a matar. Aunque la mujer intentó huir luego de que su hija se despertara y comenzara a llorar, el sujeto la cogió nuevamente por el pelo. Le dijo que se acostara a su lado y que si no lo hacía la volvería a atacar y la mataría. Al día siguiente, A.Y.J.C. fue valorada con 12 días de incapacidad médico legal sin secuelas.

1 Mujer mayor de edad. Dado que se trata de una víctima de violencia de género, la Sala se referirá a ella con tales letras como forma de reservar su identidad. Esto, en aplicación de la garantía prevista en el literal f) del artículo 4º de la Ley 1257 de 2008.CUI 15047610317420170009601

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 04 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tota, la Fiscalía formuló imputación a Castillo Torres como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inciso

Municipal con Función de Control de Garantías de Tota, la Fiscalía formuló imputación a Castillo Torres como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inciso 2º del CP). El cargo no fue aceptado.

2. Radicado el escrito de acusación, el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania presidió la audiencia respectiva. Se mantuvieron los hechos y calificación jurídica.

3. La preparatoria tuvo lugar el 07 de febrero de 2019.

El juicio oral se surtió el 26 de febrero y 08 de marzo de 2021. Ese día se anunció el sentido de fallo condenatorio.

4. El 31 de mayo de 2021 dictó sentencia. El juzgado declaró penalmente responsable a Bily Norbey Castillo Torres como autor del delito de violencia intrafamiliar simple. No encontró demostrada la configuración de la agravante. Afirmó que la fiscalía no adelantó la investigación con perspectiva de género. En consecuencia, lo condenó a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó subrogados y exhortó a varias entidades a fin de que brindaran apoyo a la víctima para “de-construir imaginarios que naturalizan la violencia”.CUI 15047610317420170009601

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5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de febrero de 2022, la confirmó. Además,

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5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de febrero de 2022, la confirmó. Además, ordenó a la Comisaría de Familia de Aquitania que prestara apoyo sicológico y acompañamiento social a la víctima.

6. Contra esa determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Luego de identificar a las partes e intervinientes, transcribir los hechos consignados en la sentencia de segunda instancia y reseñar el transcurrir procesal, el censor postula dos cargos.

Primer cargo. Por la vía de la causal primera de casación, acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 10º, 11º, 229 de la Ley 599 de 2000 y 6º de la Ley 906 de 2004 y “falta de aplicación de los mismos”.

El Tribunal confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar sin que se hubiese verificado la vulneración o puesta en peligro efectiva del bien jurídico de la unidad y armonía familiar.CUI 15047610317420170009601

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5 Las pruebas practicadas nada indican al respecto. De un lado, dos de los testimonios de cargo son de oídas. No les constaron directamente los hechos. Así mismo, la declaración de la médica legista únicamente dio cuenta de la existencia de

5 Las pruebas practicadas nada indican al respecto. De un lado, dos de los testimonios de cargo son de oídas. No les constaron directamente los hechos. Así mismo, la declaración de la médica legista únicamente dio cuenta de la existencia de lesiones. De otro, con el testimonio de la víctima y del acusado, así como otros de descargo, se estableció que lo acontecido el 20 de septiembre de 2017 no afectó la unidad familiar.

Así, la conducta del acusado es atípica y antijurídica. Las instancias omitieron que no todo episodio de agresión entre los miembros de una familia actualiza el tipo penal acusado.

La conducta violenta de Castillo Ramírez aquel día no fue reiterada o prolongada en el tiempo sino ocasional, producto de un impulso y sin “interés en afectar gravemente la unidad familiar”. Ello, al punto de que hoy en día conviven en armonía.

Pide casar y absolver.

Segundo cargo. A la luz de la causal tercera de casación, denuncia el devenir de un falso juicio de legalidad que implicó la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y del art. 229 de la Ley 599 de 2000, así como falta de aplicación de la disposición que consagra el in dubio pro reo.

Discurre ampliamente sobre la prueba de referencia y el testimonio de oídas para enfatizar en la prohibición de condenar con fundamento exclusivo en la primera.CUI 15047610317420170009601

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Ninguna prueba da cuenta de la participación del

condenar con fundamento exclusivo en la primera.CUI 15047610317420170009601

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Ninguna prueba da cuenta de la participación del acusado en la comisión de la conducta.

La condena además se fundamentó en relatos de quienes no presenciaron el supuesto acto de maltrato: (i) el patrullero de la policía Anderson Andrés Perdomo Cruz sólo indicó haber recibido la denuncia de la víctima; (ii) la médica Lina Marcela Carrero Siabato refirió las lesiones encontradas a aquella; y (iii) Libia Patricia Pérez Chavarro, confidente de la agredida, quien relató las manifestaciones que A.Y. le hizo.

Las instancias, igualmente, no atendieron el testimonio de la víctima, el procesado y de Nelson de Jesús Cruz Daza y Merardo Rojas Cardozo, quienes declararon que “ en ningún momento ha existido el rompimiento de la unidad y armonía familiar”.

Solicitó casar y proferir absolución.

Finalmente, explica el interés jurídico para recurrir y precisa que la demanda busca la reparación de los agravios inferidos al procesado y la efectividad del derecho material. Pide que de ser necesario se haga uso de la casación de oficio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición paraCUI 15047610317420170009601

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1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición paraCUI 15047610317420170009601

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7 ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.

La última disposición establece, entre otras, que no será seleccionado el escrito si el dema ndante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. La demanda bajo estudio actualiza esos supuestos.

Incumplió los principios de orden formal, específicamente, los de autonomía, crítica vinculante, de no contradicción, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente.

Tampoco se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, será inadmitida.

Estas son las razones.

3. En el primer cargo, el censor acude formalmente a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusa la violación directa de la ley sustancial tanto por aplicaciónCUI 15047610317420170009601

3. En el primer cargo, el censor acude formalmente a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusa la violación directa de la ley sustancial tanto por aplicaciónCUI 15047610317420170009601

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8 indebida como falta de aplicación de las disposiciones que definen la tipicidad, la antijuridicidad y el delito de violencia intrafamiliar. Estima que no se probó ni la tipicidad o antijuridicidad de la conducta.

De entrada, se advierte que la censura es contradictoria, su sustentación es abiertamente insuficiente y, además, confunde o mezcla las causales primera y tercera de casación, en detrimento del principio de autonomía.

En efecto, el artículo 181.1 ibidem, establece tres modalidades de la violación directa de la ley sustancial. Cada una con un supuesto distinto: (i) falta de aplicación – el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia-, (ii) interpretación errónea –el fallador atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido; y (iii) aplicación indebida –adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados - de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

Aquí el debate es eminentemente jurídico. Supone que el recurrente acepte los hechos probados por las instancias. Luego, no admite una discusión en el ámbito de la apreciación o valoración de las pruebas.

Aquí el debate es eminentemente jurídico. Supone que el recurrente acepte los hechos probados por las instancias. Luego, no admite una discusión en el ámbito de la apreciación o valoración de las pruebas.

Aun cuando el dema ndante invoca la causal de la violación directa de la ley sustancial, es contradictorio al afirmar sobre las mismas disposiciones y de manera paralelaCUI 15047610317420170009601

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9 su falta de aplicación o aplicación indebida, como si se tratara de supuestos equivalentes e intercambiables.

Igualmente, el reclamo no lo fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las disposiciones normativas aplicables. En lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por los falladores habría sido equivocado, aludió totalmente a un tema probatorio.

Lo último encaminado a cuestionar que las pruebas eran insuficientes para predicar la tipicidad y antijuricidad de la conducta o bien para referir, al parecer, que la condena incurrió en la prohibición prevista en el segundo inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Trasladó entonces el debate a un terreno ajeno a la naturaleza de la causal invocada.

Si ese era su propósito debió acudir a la causal tercera de casación que permite acceder a este r ecurso extraordinario ante la configuración de errores de hecho, por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio; o errores de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción. Y, a su

de casación que permite acceder a este r ecurso extraordinario ante la configuración de errores de hecho, por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio; o errores de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción. Y, a su vez, era carga suya plantear y desarrollar el ataque con atención de los parámetros previstos profusamente por la jurisprudencia.

No lo hizo. Transgredió así los principios de crítica vinculante, autonomía de las causales, claridad y noCUI 15047610317420170009601

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10 contradicción. El planteamiento , tal y como se formuló, resquebraja la identidad y coherencia lógica exigida para la presentación de la censura escogida.

Ahora, como se mostrará más adelante y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, el escrito hace patente la vulneración del principio de corrección material, que exige la estricta correspondencia entre lo declarado por las instancias y el contenido de las censuras postuladas.

Todo lo anterior desdice la trascendencia del cargo que, por tanto, no es susceptible de admisión.

4. A idéntica conclusión se arriba frente a l a segunda censura. Allí, el recurrente afirmó la existencia de un falso juicio de legalidad.

Vinculó la supuesta ocurrencia a dos aseveraciones. Primero, señaló que los juzgadores habrían omitido los testimonios del procesado, la víctima y de Nelson de Jesús Cruz Daza y Merardo Rojas Cardozo. Esto, pese a haber

Primero, señaló que los juzgadores habrían omitido los testimonios del procesado, la víctima y de Nelson de Jesús Cruz Daza y Merardo Rojas Cardozo. Esto, pese a haber testificado que, independientemente del comportamiento del acusado contra su compañera permanente en la noche del 20 de septiembre de 2017, no se habría resquebrajado la unidad y armonía familiar. Segundo, que la condena impuesta a Bily Norbey Castillo Torres se habría fundamentado exclusivamente en prueba de referencia y/o testimonio de oídas.CUI 15047610317420170009601

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11 Al respecto, se recuerda que la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad tiene que ver con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios d e conocimiento.

Para su fundamentación debida se debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en él, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha, o demostrar que, de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el juzgador habría llegado a una decisión diferente.

Ello no ocurrió. El escrito hace pa tente que el yerro propuesto nada tiene que ver con la supuesta indebida producción o incorporación de elementos de conocimiento.

llegado a una decisión diferente.

Ello no ocurrió. El escrito hace pa tente que el yerro propuesto nada tiene que ver con la supuesta indebida producción o incorporación de elementos de conocimiento.

En realidad, el error propuesto se relaciona, de un lado, con la supuesta falta absoluta de apreciación de algunos medios de prueba. Y, de otro, con la presunta incursión en la prohibición de tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego, para su planteamiento en sede de casación, en cumplimiento de los parámetros previstos reiteradamente por la jurisprudencia, el censor debió atender,CUI 15047610317420170009601

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12 respectivamente, la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y al error de derecho por falso juicio de convicción. Tampoco fue el caso.

Además, como se anunció previamente, la revisión de los fallos de instancia demuestra que los reparos anteriormente señalados transgreden el principio de corrección material.

A partir de los testimonios de la víctima A. Y.J.C. y del procesado, los juzgadores partieron por afirmar que los citados, junto con sus dos hijos en común, conformaban una unidad familiar y cohabitaban bajo el mismo techo.

Concluyeron que el 20 de septiembre de 2017, en horas de la noche, el procesado arribó al domicilio familiar y le propinó golpes e insultos a su compañera sentimental. Las lesiones provocadas, incluso, derivaron en incapacidad

Concluyeron que el 20 de septiembre de 2017, en horas de la noche, el procesado arribó al domicilio familiar y le propinó golpes e insultos a su compañera sentimental. Las lesiones provocadas, incluso, derivaron en incapacidad médico legal de doce días sin secuelas.

Al respecto, recordaron que en el juicio la víctima se mostró renuente e intentó justificar los maltratos físicos y sicológicos que, según testificó, reiteradamente le impartía su compañero permanente, Bily Norbey Castillo Torres.

Ello pues A. Y.J.C. reveló que el 20 de septiembre de 2017 el nombrado la agredió y le pegó. Así lo manifestó en la denuncia que interpuso por la “a ngustia y rabia contra él ”. Pero, intentó excusarlo:CUI 15047610317420170009601

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De un lado, al sostener que su compañero había sido un consumidor habitual de marihuana y alcohol -porque según dijo al momento del juicio ya no lo era -, sin cuyos efectos jamás la había maltratado. De otro, baj o la consideración lamentable y denotativa de daño sicológico derivado precisamente del maltrato -como explícitamente lo calificó el Tribunal - “que uno como mujer provoca que lo agredan a uno”.

Las instancias corroboraron el maltrato del que fue víctima el 20 de septiembre de 2017 con otros medios de prueba:

(i) A partir del dictamen médico legal realizado el día 22 de aquel mes y año, introducido al juicio por la médica Lina

víctima el 20 de septiembre de 2017 con otros medios de prueba:

(i) A partir del dictamen médico legal realizado el día 22 de aquel mes y año, introducido al juicio por la médica Lina Marcela Carrero Siabato , dio cuenta de la existencia de las lesiones.

(ii) El patrullero Anderson Perdomo afirmó haber observado que, al momento de recibir la denuncia de A.Y.J.C., tenía hematomas . Al inquirirlo, dijo que la denunciante había dicho que aquellos le fueron causados por su expareja sentimental.

(iii) Libia Patricia Pérez Chaparro manifestó que la nombrada le observó unos moretones en el cuello, que su compañero fumaba marihuana y que había llegado a medianoche muy violento.CUI 15047610317420170009601

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Ahora, frente a los testimonios de descargo, en particular, de Nelson de Jesús Cruz Daza y Merardo Rojas Cardozo, los jueces encontraron que no aportaban al tema de prueba. Únicamente se limitaron a dar cuenta de condiciones personales del acusado.

Algo similar ocurrió frente a la declaración del procesado, quien señaló su composición familiar, sus antiguos problemas de agresividad, las adicciones padecidas y cómo había intentado superarlas a través de rehabilitación.

Así, a partir de la valoració n conjunta e integral de las pruebas, las instancias determinaron que existía conocimiento más allá de toda duda acerca de que Bily Norbey Castillo Torres era responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Así, a partir de la valoració n conjunta e integral de las pruebas, las instancias determinaron que existía conocimiento más allá de toda duda acerca de que Bily Norbey Castillo Torres era responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Para ello, particularmente, se verifica que el juzgado realizó el juicio de adecuación típica de cara a las previsiones del tipo penal previsto en el inciso 1º del artículo 229 del Código penal.

Igualmente, r ecordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “ incluso un solo hecho d e violencia [intrafamiliar] puede dar responsabilidad penal ”, motivo por el cual la estructuración típica correspondiente no requiere que el maltrato esté constituido por varios hechos o eventos o que se extiendan en el tiempo.CUI 15047610317420170009601

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Y, respecto de la antijuridicidad, tras dar cuenta ampliamente del caudal probatorio, explicó que la conducta del procesado constituyó un hecho “de alto contenido violento que afectó indudablemente la unidad y convivencia familiar”.

Sobre el punto, la Sala observa, a primera vista, que el censor no logra demostrar incorrección o ilegalidad alguna. De hecho, olvida que la jurisprudencia ha indicado que para la configuración típica del delito de violencia intrafamiliar “no es necesario que se trate de una cond ucta sistemática o reiterada, ya que puede darse como un episodio único ” (Cfr. SP4396-2021 rad. 51434).

Y, además, que el juzgado pudo verificar la

es necesario que se trate de una cond ucta sistemática o reiterada, ya que puede darse como un episodio único ” (Cfr. SP4396-2021 rad. 51434).

Y, además, que el juzgado pudo verificar la antijuridicidad material a partir de hechos probados que, entiende la Sala, constituyeron actos trascendentes -en los términos precisados por la jurisprudencia sobre el tópico 2que lesionaron el bien jurídico protegido.

Así las cosas, la Sala observa que los testimonios echados de menos por el recurrente sí fueron apreciados a partir de su contenido objetivo, las instancias no fundaron de manera exclusiva la declaratoria de responsabilidad en prueba de referencia sino que, en contravía de lo manifestado en la primera censura, la valoración integral de los medios de conocimiento permitió afirmar la tipicidad y antijuridicidad como paso previo para predicar la

2 CSJ-SP, 5 oct. 2016, Rad. 45.647, reiterado en SP4396-2021 Rad. 51434.CUI 15047610317420170009601

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16 materialidad y responsabilidad del procesado de cara a la conducta objeto de acusación.

De manera que los cargos simplemente enseñan una oposición manifiesta a los razonamientos de los juzgadores bajo un alegato más bien propio de las instancias, claramente alejado de la naturaleza del recurso extraordinario de casación.

En ese orden, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto

claramente alejado de la naturaleza del recurso extraordinario de casación.

En ese orden, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, lo que lleva a su inadmisión.

Así lo declarará la Corte, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garant ías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.

Frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en la jurisprudencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

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PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Bily Norbey Castillo Torres contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI 15047610317420170009601

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Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI 15047610317420170009601

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