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CSJ - AP1052-2023(63460)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1052-2023(63460)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1052-2023 Radicación 63460 Acta 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones, presentada por la Fiscalía 19 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá ante el Juez 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en el marco del proceso penal

11001600009720220025100. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001600009720220025101

RADICADO INTERNO 63460

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES:

1. La Fiscalía 19 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones en el proceso penal 11001600009720220025100, por el delito de concierto para delinquir en averiguación de responsables.

Lo anterior, con el propósito de vincular a 15 personas que presuntamente conforman la estructura ilegal «Erlin Pino Duarte»

al mando del cabecilla Henry de Jesús Durango Guisao, alias «Antonio o Veterino», perteneciente al grupo delictivo «Clan del Golfo».

2. El trámite fue asignado al Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La audiencia preliminar tuvo lugar el 14 de marzo de 2023, en la cual, el fiscal sustentó la solicitud e indicó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en los municipios de Nechí (Antioquia) y Montecristo

(Bolívar), afectando a la población de los corregimientos de Regencia, Villa Uribe, Platanal, Pueblo Lindo, ríos Caribona y Ariza -que hacen parte de este último municipioen donde se enfrenan los grupos ilegales «Clan del Golfo» y el Ejército de Liberación Nacional –ELN– por el control territorial de esa zona.

3. Escuchado el requerimiento, la juez se declaró incompetente para resolver el asunto en atención al factor territorial, pues, según lo reseñado por la Fiscalía, las conductas investigadas no se ejecutaron en Bogotá. Estimó, entonces, que

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA los que deben conocer la petición son juzgados de Nechí, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

4. El representante de la Fiscalía no presentó oposición a lo decidido por ese despacho.

5. Por tal razón, el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí para lo pertinente.

6. En proveído del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí declaró que carece de competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar. Al respecto, refirió que acorde con lo señalado por la Fiscalía, los hechos constitutivos del concierto para delinquir tuvieron ocurrencia en el municipio de Montecristo, en concreto, en los corregimientos

de Regencia, Villa Uribe, Platanal, Pueblo Lindo, ríos Caribona y Ariza.

7. Ante la controversia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí con Función de Control de Garantías remitió el expediente a esta Corte para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3º, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales.

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Como en este caso fueron satisfechas las reglas planteadas por la Sala a partir de la providencia CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, en cuanto a la existencia de controversia frente al trámite de impugnación de competencia, se procede a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones dentro de la indagación 11001600009720220025100.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación, facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares1. Así ocurrió en este caso. Por su parte, el artículo 39 del mismo código, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece que el control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal». No obstante, según criterio de la Sala, ello no implica una autorización a las partes para escoger arbitrariamente y sin limitación alguna el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, esto es, del lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible (CSJ AP, 4 May 2016, Rad. 47981, reiterado en AP4206 de 2018 Rad. 53746). 1 CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 reiterada, entre otras decisiones, CSJ AP2676-2016, Rad. 47981. 4 CUI 11001600009720220025101

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación investiga la comisión del delito de concierto para delinquir por miembros del Grupo Delictivo Organizado - GDO «Clan del Golfo» estructura «Erlin Pino Duarte», ejecutado en el marco de la disputa

del control territorial con el Ejército de Liberación Nacional –ELN– sobre los municipios de Nechí (Antioquia) y Montecristo (Bolívar) y destacó el fiscal que con tales conductas se afectó la población de los corregimientos de Regencia, Villa Uribe, Platanal, Pueblo Lindo, ríos Caribona y Ariza pertenecientes a ese último municipio. Es decir, en el caso examinado, los hechos en los que la Fiscalía sustentó su petición y contenidos en la noticia criminal que originó la indagación acaecieron en los corregimientos de Regencia, Villa Uribe, Platanal, Pueblo Lindo, ríos Caribona y Ariza del municipio de Montecristo que pertenece al circuito de Magangué y, escuetamente, se mencionó el municipio de Nechí. La Ley 1908 de 2018, en su artículo 26, determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. Ahora bien, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PSAA10-7495, corresponde a los juzgados de esa categoría con sede en Cartagena atender la función de control de garantías del

circuito de Magangué, entre otros. 5 CUI 11001600009720220025101

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA La Corte tiene establecido que si bien no existe norma expresa que fije la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes para conocer de otras audiencias preliminares diferentes a las de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de grupos delincuenciales2, como sería la de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones, esos despachos deben conocer de las mismas, según concluyó Sala en la providencia CSJ AP558-2023 del 1° de marzo de 2023 radicado 63189. De modo que la competencia para conocer la referida audiencia preliminar radica en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cartagena, pues, se reitera, los hechos investigados ocurrieron en el municipio de Montecristo que pertenece al circuito de Magangué, y así se declarará. Por consiguiente, como se anunció, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Cartagena, para que se efectúe el correspondiente reparto a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad. Copia de esta providencia se remitirá a los Juzgados 79 Penal Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Nechí, ambos con Función de Control de Garantías. 2 Artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, adicionados por los artículos 23 y 25 de la

Ley 1908 de 2018. 6 CUI 11001600009720220025101

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a orden, procedimiento y resultados de interceptación de comunicaciones en el proceso penal 11001600009720220025100, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con Sede en Cartagena -reparto-, a donde será remitida la actuación.

2. COMUNICAR la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas.

3. Contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE.

Presidente 7 CUI 11001600009720220025101

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

8 CUI 11001600009720220025101

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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