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CSJ - AP1052-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1052-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1052-2025 Radicación N° 68141 Acta No. 043 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Mateo Esquivel Orellano contra la sentencia del 16 de octubre de 2024, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo del 21 de noviembre de 2023, que lo condenó como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 2 HECHOS El 4 de marzo de 2023, aproximadamente a las 5:15 de la mañana, cuando Claudio Hernando Contreras Guerrero se dirigía en su moto Suzuki GN-125, color negro, placa MFY-35G a su sitio de trabajo, en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, y cruzaba cerca a la trituradora «La Victoria», fue abordado por dos sujetos que se desplazaban también en una motocicleta, Johan Josué Sanabria Torres y Jesús Mateo Esquivel Orellano. El primero, era el conductor y, el segundo, el parrillero, persona ésta que amenazó a Claudio Hernando Contreras con arma blanca, tipo navaja, al tiempo que lo golpeó logrando su caída. Seguidamente, Johan Josué Sanabria

persona ésta que amenazó a Claudio Hernando Contreras con arma blanca, tipo navaja, al tiempo que lo golpeó logrando su caída. Seguidamente, Johan Josué Sanabria Torres y Jesús Mateo Esquivel Orellano , lograron apropiarse del vehículo. El bien hurtado fue hallado en el conjunto residencial «Los Laureles», donde fueron capturados los implicados.

ANTECEDENTES

1. Conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía presentó acusación en contra de Jesús Mateo Esquivel Orellano y Johan Josué Sanabria Torres , como coautores del delito de hurto calificado y agravado

(artículo 239, 240 inciso 2, y 241 núm. 10 del Código Penal). El correspondiente traslado del escrito acusatorio, se cumplió el 5 de marzo de 2023.CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 3

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, autoridad que convocó audiencia concentrada para el 17 de agosto de 2023. En esa sesión, se verbalizó y aprobó preacuerdo suscrito por Sanabria Torres, lo cual motivó la ruptura de la unidad procesal.

3. El proceso continuó en contra de Jesús Mateo Esquivel Orellano. Una vez se agotaron la audiencia concretada y el correspondiente juicio oral y público, el 21 de

3. El proceso continuó en contra de Jesús Mateo Esquivel Orellano. Una vez se agotaron la audiencia concretada y el correspondiente juicio oral y público, el 21 de noviembre de 2023, se emitió en su contra sentencia condenatoria por el punible de hurto calificado y agravado.

En consecuencia se le impuso 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La defensa presentó recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 16 de octubre de 2024, confirmando integralmente la decisión.

5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.

LA DEMANDA El apoderado judicial de Jesús Mateo Esquivel Orellano, al amparo de la casual tercera del artículo 181 deCUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 4 la Ley 906 de 2004, presentó demanda contra de la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad. Señaló que, se hizo una lectura equivocada del testimonio de la víctima, Claudio Hernando Contreras Guerrero, pues se le cercenó parte de su sentido literal; al

identidad. Señaló que, se hizo una lectura equivocada del testimonio de la víctima, Claudio Hernando Contreras Guerrero, pues se le cercenó parte de su sentido literal; al tiempo que, se tergiversaron tanto las declaraciones de los agentes captores Edwin Rosendo Hernández Sánchez y Gustavo José Morales Mendoza, como el contenido de los videos tomados de las cámaras de vigilancia que fueron empleados para deducir los responsables de la conducta ilícita. En soporte de su reparo, el defensor evocó cada una de las testificaciones, y llamó la atención en que, contrario a lo aseverado en las instancias, Claudio Hernando Contreras Guerrero fue impreciso en determinar el lugar donde realizó el reconocimiento de los ejecutores del hecho, aspecto en el que llama la atención, porque, aun cuando en los proveídos se afirma que dicho procedimiento se realizó en la estación de Policía de Villa del Rosario, se puede constatar que la víctima acudió al conjunto residencial «Los Laureles», donde los policiales habrían capturado al procesado, lo que pudo generar en él la idea errada que Esquivel Orellano era uno de los autores del hurto.CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 5 En ese orden, sostuvo que «las instancias, solo fijaron la atención en la información aportada por el testigo respecto del señalamiento realizado al procesado en la estación de Policía de Villa de Rosario y no tuvieron en cuenta el escenario que

5 En ese orden, sostuvo que «las instancias, solo fijaron la atención en la información aportada por el testigo respecto del señalamiento realizado al procesado en la estación de Policía de Villa de Rosario y no tuvieron en cuenta el escenario que narró también en su testimonio, acerca de que se hizo presente en el Conjunto laureles y allí observó capturado al procesado y fue señalado por los policiales como uno de los autores del hurto de su motocicleta.» Aspecto que, además, dice, queda evidenciado con los videos incorporados, donde se ve que la víctima y su familia ingresaron a la propiedad horizontal. En cuanto a las testificaciones de los policiales, indicó que, se habrían tergiversado cuando, en las respectivas sentencias, se dice que ubicaron el vehículo por información obtenida del sistema GPS, cuando en la narración del operativo de captura se destaca que habría sido por información de la central y el hallazgo del automotor en el conjunto «Los Laureles», donde se les permitió el ingreso. Agrega que, esto pudo confrontarse con el material multimedia que registró el referido conjunto residencial, al igual que, con lo declarado por los vigilantes del conjunto, Moisés Alonso Mantilla Castro y Jesús Andrés Quiroga Gómez. También aseveró que los falladores tergiversaron el contenido de los videos, en cuanto aseguraron que habíaCUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 6 identidad en cuanto las prendas que vestían las personas allí

contenido de los videos, en cuanto aseguraron que habíaCUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 6 identidad en cuanto las prendas que vestían las personas allí observadas con las del procesado. En esa línea, la defensa sostiene que no era su defendido el involucrado en los hechos, sino un ciudadano de nombre Richard, quien acompañó a Johan Josué Sanabria Torres y se evadió al interior del conjunto. De allí que, subsiste duda de cara a la responsabilidad de Jesús Mateo Esquivel Orellano. Consecuente con lo anterior, el defensor solicitó casar el fallo objetado y, en su reemplazo, emitir uno de carácter absolutorio, conforme con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 54001600113420230132201

No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano

recurso.»1 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 7

2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que quien acude es el defensor y pretende la absolución de su prohijado, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, un error de hecho propio de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -modalidad de defecto que mencionó- en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.

3. Así, no sobra recordar que la causal referida, se encuentra prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías.

De este modo, el error de hecho, cuando se incurre en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o, el de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción; respecto de los cuales, es carga del proponente, se insiste, sustentar de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.

Lo anterior, entonces, requiere un ejercicio

configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.

Lo anterior, entonces, requiere un ejercicio argumentativo, a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones, pues no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia,CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 8 de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses.

4. Ahora, cuando se acude al falso juicio de identidad -defecto alegado en la demanda-, el recurrente debe demostrar la tergiversación del contenido material de una prueba, para denotar, que dicho medio de conocimiento dice algo que en realidad no es así. Esto, ya sea porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él; defecto que, en ese orden de ideas, requiere que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.

Pautas que, al ser confrontadas con lo expuesto en la demanda, claramente, no se satisfacen.

5. En efecto, el defensor alegó la configuración de un falso juicio de identidad a partir de varias pruebas, las que, se pueden agrupar así: (i) testificación de la víctima, (ii)

demanda, claramente, no se satisfacen.

5. En efecto, el defensor alegó la configuración de un falso juicio de identidad a partir de varias pruebas, las que, se pueden agrupar así: (i) testificación de la víctima, (ii) testimonios de los policiales captores y, (iii) registro visual de las cámaras de seguridad del conjunto «Los Laureles».

Sobre el testimonio del ofendido, Claudio Hernando Contreras Guerrero, aun cuando la defensa se preocupó por exponer el aparte en el que asume fue tergiversada su declaración, puntualmente, el primer contacto que habría tenido el agredido con las personas capturadas en elCUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 9 conjunto residencial «Los Laureles» y, a partir de ello, el recurrente asume que fue este encuentro el que generó en la víctima la convicción de que Jesús Mateo Esquivel Orellano, fue uno de lo coautores del hurto su vehículo, lo cierto es que con esa equivocada proposición no se desestima de manera alguna el reconocimiento que el testigo hizo del procesado. En efecto, el testigo es claro en expresar que la identificación del acusado, la hizo a partir de la visualización directa que tuvo de éste al momento de ser sorprendido, amenazado y agredido para hurtarle su motocicleta, pues, era la persona que identificó como el parrillero de la moto que lo alcanzó y, quien, prevalido de un cuchillo, lo despojó de su

amenazado y agredido para hurtarle su motocicleta, pues, era la persona que identificó como el parrillero de la moto que lo alcanzó y, quien, prevalido de un cuchillo, lo despojó de su bien, para luego huir en ella. Habiendo hecho la víctima claro señalamiento del acusado, tanto en la estación de Policía de Villa del Rosario, como en la audiencia del juicio oral, precisando en las dos oportunidades que dicho reconocimiento obedecía a la visualización directa que tuvo de Jesús Mateo Esquivel Orellano como el perpetrador del apoderamiento. De allí que, intrascendente se muestra la alegación de la defensa, pues a pesar que en las respectivas sentencias no se verifica que los falladores hicieran mención alguna a la oportunidad que la víctima tuvo de ver a los capturados en el conjunto residencial al reseñar su declaración, ello se explica en el axioma de selección probatoria, según el cual, el juez:CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 10 no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo

interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante. (CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737, reiterado en AP3310-2018, Rad. 50981) De modo que, lo relevante para emitir fallo lo fue esa vinculación directa que se logró con el testimonio de quien fue víctima del apoderamiento de la moto. En esa senda, razonó el Tribunal, incluso, al responder a réplica similar a la expuesta en la demanda por el representante judicial del procesado: «De la misma manera, reprocha el apelante que la víctima identificó a su representado luego de verlo capturado y esposado por la policía en el conjunto “Laureles”; no obstante, el testigo directo Claudio Hernando Contreras Guerrero, fue claro en precisar que había reconocido desde un inicio al procesado JESÚS MATEO ESQUIVEL ORELLANO, en la estación de policía de Villa del Rosario, como una de las personas que intervino en el hurto, por lo tanto, no es de recibo lo alegado por el censor, menos aún, cuando se limitó a indicar que la Fiscalía había manipulado al testigo para que rindiera dicha versión, planteamiento ligero que no se probó en la actuación, quedando en el ámbito de la especulación.» En la misma línea, tampoco tiene aptitud el reparo que

testigo para que rindiera dicha versión, planteamiento ligero que no se probó en la actuación, quedando en el ámbito de la especulación.» En la misma línea, tampoco tiene aptitud el reparo que hace el censor a la valoración de las testificaciones de los policiales, pues, aun cuando pretende dar cuenta que, en sus declaraciones ellos habrían entregado una versión diversa de cara a la manera como se logró la ubicación y recuperaciónCUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 11 del bien, además de la captura de los responsables, eso no desestima de forma alguna que en esa tarea ayudó el sistema de posicionamiento global. A ese respecto, se tiene que los miembros de la Policía Nacional que participaron de la aprehensión de los procesados, narraron que atendieron el llamado de la central, lo que les permitió localizar la motocicleta, información que sería coincidente con el dicho de la víctima, quien aseveró que como el bien tenía instalado el mencionado sistema de rastreo, él, inmediatamente después del hurto, se logró comunicar con su esposa, quien denunció antes las autoridades el suceso y suministro los datos para la correspondiente localización. De allí que, se puede deducir que el hallazgo de la motocicleta ocurrió con ocasión de la alerta que se trasmitió a los policías por parte de la central, conforme con la señal de GPS, y por ello, es claro que, el empleó de esa herramienta

motocicleta ocurrió con ocasión de la alerta que se trasmitió a los policías por parte de la central, conforme con la señal de GPS, y por ello, es claro que, el empleó de esa herramienta fue esencial en el operativo que permitió, se reitera, la recuperación del bien hurtado. Además, resulta intrascendente la supuesta inconsistencia que se alude, si en cuenta se tiene que, finalmente, la motocicleta Suzuki GN-125, color negro, placa MFY-35G que fue hurtada a Claudio Hernando Contreras Guerrero fue hallada en el conjunto residencial, al cual se les permitió el ingreso a los policiales, conforme lo corroboró la Administradora del Conjunto, Nury Lorena Jaimes Martínez,CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 12 y los vigilantes Moisés Alonso Mantilla Castro y Jesús Andrés Quiroga Gómez, que comparecieron a rendir testificación. Últimos deponentes, de quienes se dijo en la sentencia de segunda instancia: «Por otra parte, los testimonios que aportó la defensa de la representante legal del conjunto cerrado “Laureles”, así como de los guardas de seguridad, no permiten desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en los hechos, ni muchos menos tienen el poder suasorio de desvirtuar lo afirmado por la víctima, pues simplemente dieron cuenta que el día del suceso se presentó la novedad de la motocicleta que fue hurtada, que los policiales informaron que venían persiguiendo una moto y de

víctima, pues simplemente dieron cuenta que el día del suceso se presentó la novedad de la motocicleta que fue hurtada, que los policiales informaron que venían persiguiendo una moto y de acuerdo al GPS se encontraba en el conjunto, por lo que se permitió su ingreso, que una vez verificado el rodante, fueron capturados en el condominio los sujetos presuntamente involucrados, sin brindar mayores datos al respecto; razón por la que es evidente que a dichos testigos no les consta de forma directa las circunstancias que rodearon el hurto del que fue objeto la víctima, ni mucho menos la responsabilidad penal de ESQUIVEL ORELLANO en el mismo.» Y, si bien, en la demanda se aludió a que, con el testigo Moisés Alonso Mantilla Castro, se podría constatar o, al menos, generar una duda de cara a la intervención del acusado en los sucesos juzgados, pues, fue quien logró interceptar a Johan Josué Sanabria Torres, cuando éste pretendió evadirse, nada sugirió respecto que, otra persona hubiese intentado proceder de igual forma, luego, decae la tesis defensiva que, de un lado, pretende hacer ver que este testimonio fue cercenado, y de otro, sería favorable a su tesis alternativa en punto que, otro ciudadano, distinto del acusado, fue el coautor del ilícito.CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 13 Por consiguiente, queda sin respaldo la hipótesis que

acusado, fue el coautor del ilícito.CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 13 Por consiguiente, queda sin respaldo la hipótesis que pretendió destacar la defensa, según la cual, el individuo que amenazó al ofendido y logró apoderarse de la moto, es un sujeto de nombre «Richard», de quien solo obra una mención genérica por parte del procesado cuando, renunciando a su derecho de no autoincriminación, lo responsabilizó. En cuanto a los videos que registraron el ingreso del vehículo hurtado al conjunto residencial y las incidencias que tienen en la reconstrucción de los hechos, por cuenta de datos relacionados con la hora en que se efectuó el hurto y posterior recuperación y captura de los procesados, esos registros si se contrastan las aseveraciones de los testigos referentes a la temporalidad al momento de ocurrencia del suceso, esas inconsistencias no desestiman la existencia del delito contra el patrimonio económico, pues, la discusión probatoria no se enfocó sobre dicho tópico. Por el contrario, la defensa abogó por la no acreditación de responsabilidad de Esquivel Orellano, por no ser el coautor del hurto -recuérdese que Johan Josué Sanabria Torres, vía anticipada, fue condenado por el mismo hecho-, y en este punto es cierto que el registro de video que se obtuvo de las cámaras de seguridad dan cuenta tanto del ingreso de la persona con la motocicleta hurtada al conjunto residencial, al igual que, de los sujetos que fueron capturados al quedar registrada su salida de la propiedad allí registrada.CUI 54001600113420230132201

de seguridad dan cuenta tanto del ingreso de la persona con la motocicleta hurtada al conjunto residencial, al igual que, de los sujetos que fueron capturados al quedar registrada su salida de la propiedad allí registrada.CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 14 No obstante, las imágenes que se destacan de esa grabación, en punto de ese último momento, no permiten desestimar, como lo pretende la defensa, el señalamiento que hizo la víctima del acusado como su agresor, y que es esencia de la declaratoria de responsabilidad, pues las facciones del capturado y otros datos de él, no son fáciles de advertir y con ello, no se puede sostener, sin más, que no se trata del mismo sujeto que, ingresó a la unidad residencial el día de los hechos. Ideal hubiese sido que, se practicara alguna prueba técnica que permitiese el cotejo de las imágenes registradas en punto de la identificación del sujeto que allí se ve, más allá de la simple observación de los vídeos y, las conclusiones que, a partir del mismo se adopten, pero sin ser una prueba que permita asumir que son dos personas distintas, pierde trascendencia el reparo propuesto en casación, en tanto la sentencia se sostiene con la incriminación inequívoca de Claudio Hernando Contreras Guerrero en contra de Jesús Mateo Esquivel Orellano. Lo anterior, se insiste, de cara a la intervención del procesado en el hecho, en tanto, que quien confirmó su participación fue la víctima, sujeto que lo identificó como uno de los ejecutores del hurto, a partir de la percepción personal

Lo anterior, se insiste, de cara a la intervención del procesado en el hecho, en tanto, que quien confirmó su participación fue la víctima, sujeto que lo identificó como uno de los ejecutores del hurto, a partir de la percepción personal que tuvo del acusado. Así, se explicó en la sentencia de segundo grado:CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 15 «Dejado sentado lo anterior, para la Sala, es evidente que los argumentos del recurrente encaminados a desacreditar el testimonio directo de Claudio Hernando Contreras Guerrero, obedecen solo a un esfuerzo infructuoso por librar al procesado de responsabilidad, ya que, contrario a lo afirmado por el censor, en ningún momento fue dubitativo o mostró confusión en cuanto al señalamiento que realizó del procesado, ni mucho menos fue inducido como lo insinuó de forma ligera el apelante, por el contrario, la víctima fue conteste en señalarlo y reconocerlo tanto en la etapa de indagación -en la estación de policía de Villa del Rosario, una vez fue aprehendido-, como en el juicio oral, como una de las personas que participó de forma activa en el robo de su motocicleta, relatando que el acusado era el parrillero que iba con otro sujeto en un velocípedo, y se bajó y le dijo “bájese, bájese, no se haga matar” que tenía un “cuchillo”, para luego llevarse su rodante, que eso fue aproximadamente a las 5:10 a.m.; que se

otro sujeto en un velocípedo, y se bajó y le dijo “bájese, bájese, no se haga matar” que tenía un “cuchillo”, para luego llevarse su rodante, que eso fue aproximadamente a las 5:10 a.m.; que se llamó a la policía, y debido a que la moto tenía un GPS lograron su ubicación; además de que no se puede perder de vista que la víctima no tenía ningún motivo o razón de peso para acusar falsamente o hacer imputaciones temerarias en contra de JESÚS MATEO ESQUIVEL ORELLANO, con el cual no había algún tipo de relación, animadversión o diferencias, pues solo lo vino a distinguir el día de los hechos. De suerte que, y a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, el proceso de rememoración realizado por el testigo Claudio Hernando Contreras Guerrero, quien presenció de manera directa los hechos objeto de juzgamiento, permite a la Sala ofrecerle total credibilidad, pues obsérvese como en su versión relató de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso en el que le fue hurtada su motocicleta, reconociendo al señor ESQUIVEL ORELLANO sin ningún tipo de dubitación, como una de las personas que intervino en el robo, sin que la defensa haya probado lo contrario. Lo anterior, se acreditó con las declaraciones que rindieron los agentes captores en el juicio oral, quienes básicamente dieron cuenta que el día de los hechos les informaron sobre el referido

anterior, se acreditó con las declaraciones que rindieron los agentes captores en el juicio oral, quienes básicamente dieron cuenta que el día de los hechos les informaron sobre el referido robo, que conforme a los datos del GPS y en virtud de que habían advertido a una motocicleta con las características descritas, se dirigieron al conjunto cerrado “Laureles” del municipio de Villa del Rosario (N.S.), donde la misma fue encontrada, dando captura a los posibles responsables, a quienes la víctima señaló en la estación de policía de dicho municipio.»CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 16 En ese orden de ideas, lo expuesto en precedencia nos permite sostener que las autoridades judiciales en primera y segunda instancia no incurrieron en el error de hecho denunciado, y que, el demandante, lo que expone es su descontento con que, no se concediera el peso suasorio esperado a las pruebas que en su criterio validaban su teoría del caso. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración del referido yerro, impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.

6. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

7. Contra la determinación que se adopta es viable el

Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 54001600113420230132201 No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 17

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de Jesús Mateo Esquivel Orellano.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 54001600113420230132201

No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 18

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 54001600113420230132201

No. 68141 Casación P/. Jesús Mateo Esquivel Orellano 19

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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