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CSJ - AP1052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1052-2026 Radicación n.°63212 (Acta acta nº 052) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ y OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ, contra la sentencia aprobada el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad. Último que previo preacuerdo, condenó a los precitados como coautores del delito de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con los punibles de Uso de documento falso yCUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS Peculado por apropiación, estos dos últimos en modalidad continuada y en calidad de intervinientes.

II. HECHOS Entre los años 2010 y 2017 O LGA P ATRICIA M OLINA RAMÍREZ, aprovechándose de su calidad de Juez 5ª de Familia de Oralidad de Medellín, se concertó con M ARÍA

RAMÍREZ, aprovechándose de su calidad de Juez 5ª de Familia de Oralidad de Medellín, se concertó con M ARÍA NADIME G ÓMEZ B ETANCURT, LILIANA P ATRICIA A RROYO PEDRAZA, LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ y OMAR IGNACIO BARRERA G ÓMEZ, con el fin de apoderarse del valor de múltiples títulos judiciales a cargo del despacho judicial mencionado. Para lograr el objetivo criminal, eran seleccionados los títulos judiciales más antiguos sin reclamar y se diligenciaban las respectivas órdenes de pago, a favor, ya fuera de MARÍA NADIME GÓMEZ BETANCURT, LILIANA PATRICIA ARROYO PEDRAZA, LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ u OMAR IGNACIO BARRERA G ÓMEZ, introduciendo reseñas que no correspondían a los procesos a los que pertenecía cada depósito. Posteriormente la juez repartía los títulos judiciales a sus colaboradores, quienes los hacían efectivos a través del Banco Agrario. Bajo esta modalidad se hicieron efectivas órdenes de pago falsas y reclamaron títulos por un total de

$711.142.899.oo COP, discriminados así: 2CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS - L ILIANA P ATRICIA A RROYO P EDRAZA, 137 órdenes de pago y 403 títulos por valor de $434.427.915 COP. - LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ, 57 órdenes de pago y 205 títulos por valor de $186.846.513.oo COP. Y - OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ, 34 órdenes de pago y 162 títulos por valor de $89.868.471.oo COP

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 25 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de LILIANA PATRICIA ARROYO PEDRAZA, LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ y OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ por el punible de Peculado por apropiación, continuado, a título de cómplices; y Uso de documento falso, continuado, en calidad de autores.

El 08 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía modificó la imputación en contra de los prenombrados en lo que respecta a la modalidad de participación en los delitos ya atribuidos, la cual ajustó a la

la Fiscalía modificó la imputación en contra de los prenombrados en lo que respecta a la modalidad de participación en los delitos ya atribuidos, la cual ajustó a la calidad de intervinientes. Así mismo, adicionó para todos los implicados, un cargo por el delito de Concierto para delinquir, en calidad de coautores. 3CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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2. Radicado escrito de acusación en el que se reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida preliminarmente, en audiencia para su verbalización las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo. Consistió el mismo en la aceptación de responsabilidad de las conductas imputadas, a cambio de recibir la pena establecida para el cómplice. De tal forma, partiendo de la pena mínima señalada para el interviniente del delito de Peculado por apropiación continuado (delito de mayor gravedad), esto es, 96 meses de prisión, se adicionarían 2 meses por los delitos contra la fe pública e igual cantidad por el atentado contra la seguridad pública, para un total de 100 meses de prisión, quantum al que se rebajaría la mitad de conformidad con el artículo 30 CP, quedando así la pena a imponer en 50 meses de prisión.

Avalada la negociación por el Juez de Conocimiento y adelantado el trámite establecido por el artículo 447 del

artículo 30 CP, quedando así la pena a imponer en 50 meses de prisión. Avalada la negociación por el Juez de Conocimiento y adelantado el trámite establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 24 de agosto de 2022 se emitió sentencia, en los términos acordados. Adicionalmente se impuso en contra de los sentenciados la pena de multa en cuantía de $268.000.000.oo COP e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción privativa de la libertad. Adicionalmente negó a los procesados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconformes con la decisión de negar la prisión domiciliaria, LUZ M AGNOLIA y OMAR I GNACIO BARRERA GÓMEZ interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 4CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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3. El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 22 de noviembre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

4. Dentro de los términos de ley, la defensa técnica de los hermanos BARRERA G ÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

los hermanos BARRERA G ÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar las partes involucradas en el proceso, realizar una reseña tanto de los hechos como de la actuación procesal, además de argumentar la legitimidad para recurrir y enunciar la finalidad del recurso extraordinario, el censor fundamentó sus reproches en los siguientes términos: Primer cargo (principal) Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el apoderado invocó la violación a las garantías fundamentales de sus representados por ausencia de una defensa técnica

«adecuada». Reprueba la labor de quien lo precedió en el cargo, en virtud al deficiente alegato presentado por éste para sustentar el reconocimiento de la prisión domiciliaria en 5CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS favor de LUZ MAGNOLIA y OMAR como cabezas de familia y responsables del cuidado de su progenitora, la señora NUBIA

DEL SOCORRO GÓMEZ DE BARRERA.

Alegato que el hoy impugnante califica como carente no solo de una apropiada argumentación, sino también, de una adecuada presentación de elementos materiales para dar por acreditados el cumplimiento de los presupuestos legales para gozar del sustituto punitivo. En este sentido, estima que su

solo de una apropiada argumentación, sino también, de una adecuada presentación de elementos materiales para dar por acreditados el cumplimiento de los presupuestos legales para gozar del sustituto punitivo. En este sentido, estima que su antecesor dejó de practicar los siguientes medios de prueba:

1. Peritaje médico a fin de acreditar las condiciones de salud de la señora NUBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE BARRERA y las patologías que padece.

2. Peritaje psicológico sobre la señora NUBIA DEL SOCORRO

GÓMEZ DE BARRERA

3. Informe de trabajadora social

4. Entrevista a la señora NUBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE BARRERA a fin de corroborar «su afectación física y psicológica», así como también, evidenciar su dependencia vital de sus hijos, los procesados, de quienes requiere para asistir a citas médicas, suministro de medicamentos, elaboración y suministro de alimentos y como apoyo afectivo.

5. Entrevista a los vecinos de la señora NUBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE BARRERA, quienes corroborarían que quienes se hacen cargo de aquella, son sus hijos LUZ MAGNOLIA y

OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ. Y finalmente,

6. Fotografías y videos de la vivienda de los procesados a fin de respaldar informe de trabajadora social y declaraciones de vecinos.

Bajo este contexto sostiene el recurrente que quien lo precedió en el cargo actuó de manera pasiva y negligente, 6CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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vecinos. Bajo este contexto sostiene el recurrente que quien lo precedió en el cargo actuó de manera pasiva y negligente, 6CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS faltando a sus deberes de abogado, conducta de tal magnitud y trascendencia, que perjudicó el derecho de sus representados a acceder al sustituto punitivo. Decretándose la nulidad de lo actuado en el traslado de que trata el artículo 447 CPP, indica, se podría enmendar el error en que incurrió el abogado defensor de entonces «y presentarle al juez de primera instancia elementos materiales probatorios para acreditar de una manera seria y fundada la condición de jefatura del hogar de ambos procesados en referencia con su madre». Segundo cargo (subsidiario) Postula el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad «teniendo en cuenta que el fallador de segundo grado tuvo un problema de contemplación, de apreciación, de lectura, que implicó una tergiversación, adición o como en el caso bajo estudio un cercenamiento de la prueba». Anuncia como medio de prueba sobre el cual recae el error, «el grave estado de salud y la avanzada edad de la señora NUBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE BARRERA, para lo cual el abogado defensor inicial adjuntó varias historias clínicas del año 2021 (…)» . Elemento demostrativo, a juicio del censor, de las graves afectaciones físicas de la señora

cual el abogado defensor inicial adjuntó varias historias clínicas del año 2021 (…)» . Elemento demostrativo, a juicio del censor, de las graves afectaciones físicas de la señora NUBIA DEL SOCORRO, y que repercuten en su mínimo vital de movilidad y bienestar, resultando evidente el cuidado y ayuda que requiere de sus hijos. 7CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS Seguidamente expone las premisas normativas que rigen el otorgamiento de la prisión domiciliaria a personas cabeza de familia y la interpretación jurisprudencial de la figura. Concluye que «de haber respetado el valor asignado por el legislador al medio de prueba (prueba documental), el mismo hubiera acreditado la condición de jefatura de hogar de los procesados». Bajo este contexto solicita a la Corte declarar la prosperidad del cargo, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, emitir fallo de reemplazo, concediendo «el sustituto de la prisión domiciliaria por acreditarse dicha calidad de jefatura de hogar frente a las circunstancias especiales de la madre de los procesados».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Presupuestos de admisibilidad En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación

especiales de la madre de los procesados».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Presupuestos de admisibilidad En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior, observando igualmente, los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad,1 sustentación suficiente, 2 crítica vinculante3 y corrección material4. La ausencia de cualquiera de los presupuestos citados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.

2. Calificación de la demanda En primer lugar, verifica la Sala que el recurso

defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.

2. Calificación de la demanda En primer lugar, verifica la Sala que el recurso interpuesto por la defensa es procedente, al haber sido propuesto contra la sentencia de segunda instancia, 1 La demanda de casación se rige por el principio de claridad y precisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 2 En virtud de la ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o postulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 3 Además de sustentarse la demanda en las causales legales taxativas, debe demostrar la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. 4 En virtud de este principio, el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso. Le está vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias

judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción. 9CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2022. Así mismo y en segundo lugar, aquél se encuentra legitimado para acudir en casación, en tanto el fallo de segunda instancia le ha resultado desfavorable a sus representados, en el caso concreto, respecto a la prisión domiciliaria, aspecto no involucrado en lo que fue materia del preacuerdo. Sin embargo, las censuras formuladas en concreto, como procederá a explicarse, no reúnen los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional. 2.1. Primer cargo El casacionista propuso la violación al debido proceso, por afectación sustancial al derecho a la defensa de sus prohijados, ante la omisión de quien lo antecedió en el cargo, en elevar una apropiada argumentación y un adecuado sustento probatorio de la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria en favor de aquellos . Por tal razón, pretende la invalidación de lo actuado, para que de tal forma se le permita rehacer la etapa procesal correspondiente. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de

permita rehacer la etapa procesal correspondiente. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, 10CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS fundamentalmente, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado, ello, acatando los principios que rigen la declaratoria de nulidad, como son, los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas. Aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en la postulación y desarrollo en casación de la causal segunda, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de irregularidad en lo actuado. En tal virtud no resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica , es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia

la trasgresión del derecho a la defensa técnica , es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. De igual manera, si lo que se alega es la inactividad probatoria, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su 11CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la decisión cuestionada, en orden a comprobar que la conclusión habría sido opuesta o distinta, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa.5 De acuerdo con las premisas señaladas exigibles a la técnica del cargo propuesto, son varias las falencias que contiene la argumentación del recurrente en su postulación: En primer lugar, si bien el censor identifica la supuesta omisión constitutiva de irregularidad que afectó el derecho a la defensa, su argumentación no pasó de la llana

postulación: En primer lugar, si bien el censor identifica la supuesta omisión constitutiva de irregularidad que afectó el derecho a la defensa, su argumentación no pasó de la llana enunciación, de realizar una crítica abstracta, absteniéndose de señalar cuál es en concreto y/o en específico, esa “adecuada” argumentación jurídica que echa de menos, y que hubiese conducido de manera eficaz a una decisión contraria a la tomada. De igual forma sucede con los medios de prueba que el recurrente reprocha no haber sido allegados por el anterior apoderado judicial. Si bien los enumera, al pronunciarse sobre cada uno de ellos apenas indica su utilidad genérica, no enfocándola hacia el caso concreto y su pertinencia específica: 5 Cfr. Entre muchos, CSJ, SP12442–2017, de 16 de agosto, Rad. 46388. 12CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS Así, frente al peritaje psicológico, enuncia: «permite comprender y aportar información para tomar decisiones fundamentales para las partes implicadas», sin hacer referencia a lo que tal experticio revelaría para el caso concreto. Refirió igualmente el concepto de un «informe de trabajadora social», identificó las partes que lo componen, realizó una breve reseña de éstas y los pasos a seguir para

concreto. Refirió igualmente el concepto de un «informe de trabajadora social», identificó las partes que lo componen, realizó una breve reseña de éstas y los pasos a seguir para su elaboración, absteniéndose de indicar lo que un tal informe le aportaría al caso de la especie, olvidándose que el simple hecho enunciativo en abstracto no es suficiente para dar por acreditada la irregularidad. Tampoco la mera expresión de que tal o cual medio de prueba es ‘importante’, por sí sola, se traduce en trascendencia. En segundo lugar, si bien tratándose del dictamen médico pretendido, el recurrente concreta su funcionalidad al aducirlo como medio idóneo para demostrar las patologías de las que padece la progenitora de los procesados, olvida que, según su argumento, la misma utilidad ofreció la historia clínica presentada por el anterior defensor. Sumado a todo lo anterior, omite cotejar lo que sería el contenido de los medios de prueba omitidos y su relación directa con los argumentos expuestos en la decisión cuestionada y que conducirían, en consecuencia, a una decisión opuesta. En este sentido, el censor prescinde absolutamente de confrontar los argumentos esbozados por las instancias para no dar por acreditados los presupuestos 13CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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las instancias para no dar por acreditados los presupuestos 13CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS exigidos por la ley para conceder el sustituto punitivo, los cuales se centraron no en el estado de salud de la progenitora, lo cual nunca se desconoció, sino en la acreditación de una «deficiencia sustancial de otros miembros de la familia» para el cuidado de la señora N UBIA DEL SOCORRO. Sobre el particular, el juez de primer grado expuso: «Finalmente, y si bien no existe una petición expresa respecto de prisión domiciliara en condición de padre cabeza de familia o al cuidado de persona discapacitada, oficiosamente se dirá que no se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para tal beneficio, previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, como quiera que no existe deficiencia sustancial de otros miembros de la familia, teniendo la madre del señor Omar, a los demás miembros del núcleo familiar materno y paterno en sentido extenso. […] Razón por la cual, se deniega la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria, y la pena deberá purgarse en establecimiento carcelario». Y por su parte el Tribunal consideró: «Respecto del sustituto de la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, el Juez acotó allí que no basta con que se

carcelario». Y por su parte el Tribunal consideró: «Respecto del sustituto de la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, el Juez acotó allí que no basta con que se acredite el parentesco, sino que es necesario demostrar la deficiencia sustancial de ayuda de los miembros del grupo familiar; precisamente, en este caso no se cuenta con elementos respecto de la condición de persona cabeza de hogar de los hermanos LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ, quienes básicamente se 14CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS limitan a referir la ancianidad de su madre NUBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE BARRERA y su estado de salud, lo cual no pone en duda la Sala , pues se allegó historia clínica del año 2021, así como las facturas de servicios públicos; no obstante, de un lado ni siquiera hacen distinción en cuanto a quien tendría la calidad de cabeza de familia, presumiendo la Magistratura que sería OMAR IGNACIO, pues la defensa se refirió a éste en el traslado del artículo 447 C.P.P.; sin embargo, la documentación aportada no basta para acreditar el desamparo que puedan tener los demás miembros de esa familia. Es decir, que no existe aquello que la Ley 1232 de 2008 denomina deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia que pudieran hacerse cargo de la señora Nubia del Socorro Gómez

familia. Es decir, que no existe aquello que la Ley 1232 de 2008 denomina deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia que pudieran hacerse cargo de la señora Nubia del Socorro Gómez de Barrera. Se concluye entonces que no demostró en la actuación que los condenados, hermanos LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ tengan la condición de ser “cabeza de familia”». Adicionalmente, contraviene igualmente la pretensión de invalidez de lo actuado, el principio de residualidad, el cual alude a la nulidad como único y extremo remedio para enmendar el presunto agravio, motivo por el cual, sólo es viable su declaratoria, ante la inexistencia de formas alternativas de corregir la incorreción. Olvida entonces el censor que, en virtud de la naturaleza del mecanismo sustitutivo, la defensa cuenta aún con la oportunidad de elevar solicitud para su reconocimiento, ante el juez de ejecución de penas a quien corresponda la vigilancia de la sanción impuesta a sus representados. Oportunidad en la cual podrá sustentar y respaldar su petición de prisión 15CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS domiciliaria, de acuerdo con su enfoque, concepción jurídica y demostrativa, que considere oportunos. En virtud de lo razonado, el cargo propuesto carece de

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS domiciliaria, de acuerdo con su enfoque, concepción jurídica y demostrativa, que considere oportunos. En virtud de lo razonado, el cargo propuesto carece de la idoneidad requerida para su admisión. 2.2. Segundo cargo De manera subsidiaria, la defensa postuló el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba referida a el «estado de salud» y/o la historia clínica de la progenitora de los sentenciados, a fin de evaluar el sustituto de la prisión domiciliaria. El falso juicio de identidad por cercenamiento ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido material, haciendo decir a la prueba lo que en realidad no afirma, eliminando, recortando o suprimiendo aspectos fácticos trascendentes, lo cual conduce a una conclusión errada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante (i) especificar la modalidad del yerro demandado; (ii) identificar la prueba sobre la cual recae el reproche; (iii) señalar el aparte objetivamente cercenado, así como también lo asumido en el fallo; y (iv) establecer la trascendencia del yerro, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. 16CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. 16CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio y a la luz de los principios que gobiernan el recurso excepcional, concluye la Sala que la argumentación del recurrente para la postulación del cargo no se ajusta a tales requisitos. En principio falta el censor al principio de claridad y precisión que gobierna la demanda, al no ser preciso en su postulación y confundir el medio de prueba, con lo probado, en tanto dependiendo de a cuál de ellos hace referencia, resulta idónea o no la causal seleccionada. En cualquier caso, si el censor pretendía alegar la marginación de la prueba documental «historia clínica», correspondía acudir al falso juicio de existencia por omisión. O, de pretender reprochar el mérito persuasivo otorgado por los jueces a la prueba, correspondía acudir a la senda del falso raciocinio, ya fuere por el desconocimiento de un postulado lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia. Y, si como lo postuló, el defecto reprochado obedece a un falso juicio por cercenamiento, se abstuvo de cumplir la carga que le corresponde, al no identificar en concreto el aparte objetivamente cercenado, ni vincular lo cercenado con la argumentación expuesta por el Tribunal para negar el

un falso juicio por cercenamiento, se abstuvo de cumplir la carga que le corresponde, al no identificar en concreto el aparte objetivamente cercenado, ni vincular lo cercenado con la argumentación expuesta por el Tribunal para negar el sustituto pretendido, pasando en todo caso por alto los razonamientos de las instancias para dar por no acreditados la totalidad de presupuestos para conceder la prisión domiciliaria en la calidad de cabeza de familia, tal como se 17CUI: 05001 60 00248 2018 01640 01

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LUZ MAGNOLIA BARRERA GÓMEZ Y OTROS deduce de la transcripción de las consideraciones expuestas por los jueces de instancia ya citada en precedencia. Luego entonces, incumplió la defensa técnica en su postulación, con los principios de autonomía de las causales, claridad, sustentación suficiente, crítica vinculante y corrección material, razón suficiente para inadmitir el cargo.

3. Conclusión Conforme con lo hasta aquí expuesto, los cargos formulados por la defensa técnica de LUZ MAGNOLIA BARRERA G ÓMEZ y OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ incumplen con la idoneidad y lógica formal requerida para admitir la demanda interpuesta.

4. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso, no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

proceso, no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada la defensa técnica de LUZ MAGNOLIA BARRERA

GÓMEZ y OMAR IGNACIO BARRERA GÓMEZ, contra la

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