CSJ - AP1054-2023(63274)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1054-2023(63274)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1054-2023 Radicación 63274 Acta 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de Alejandro Rodríguez Meléndez contra la decisión del 8 de febrero de 2023, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el predio <<Las Floridas>>, de 9.5 hectáreas, identificado con M.I. 340-69726, ubicado en la vereda Berlín del municipio de San Onofre (Sucre).
CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA
Y OTROS
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. El 8 de septiembre de 2021, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 340-69726, ubicado en el municipio de San Onofre (Sucre).
2. El 28 de marzo de 2022, el apoderado de Alejandro Rodríguez Meléndez, titular inscrito del bien, solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el
argumento de que al adquirir el predio actuó con buena fe exenta de culpa.
3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló entre el 6 y el 8 de febrero de 2023, fecha última en la que el funcionario negó el levantamiento de las cautelas, determinación apelada por el apoderado del peticionario.
DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que Alejandro Rodríguez Meléndez no se preocupó por saber exactamente quién era el propietario del
2 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS inmueble, pues, aunque el titular inscrito era Einer Jafet Hernández Ayala, éste nunca hizo presencia en la finca ni los vecinos lo conocieron. Además, porque el negocio se llevó a cabo sin que comprador y vendedor se hubiesen reunido personalmente para acordar sus términos. Adicionalmente, el bien fue adquirido por Nelson Berrío a Antonio Javier Blanco Tuirán mediante escritura pública 681 del 28 de abril de 2003 y, en la misma fecha, con escritura pública 682, lo vendió a Einer Jafet Hernández Ayala, de suerte que Alejandro Rodríguez le compró a un desconocido que no se comportaba como legítimo propietario y que resultó ser hijo de Mery del Carmen Ayala Bertel, pareja sentimental del comandante paramilitar Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias Cadena. Para el magistrado, tampoco se cumple el segundo
presupuesto de la buena fe exenta de culpa, si en cuenta se tiene el mayúsculo descuido en la negociación, como quiera que bastaba con observar el certificado de tradición para percatarse de la extraña adquisición y venta el mismo día por parte de Nelson Stanp Berrío, negocios que apenas se registraron diez meses después. Con mayor razón cuando Berrío vivió y explotó por dos años el predio, de manera que no quiso aparecer como verdadero propietario, siendo que se trataba de un reconocido abogado y político de San Onofre que se alió con las AUC y, por ello, en 2007, fue condenado por el delito de concierto para delinquir. 3 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS La ubicación del predio en una zona de conflicto dominada por el Bloque Montes de María, liderado por alias «cadena», imponía incrementar los controles y revisiones antes de comprar, pues cualquier propiedad rural en San Onofre podía estar ligada con hechos de violencia. La primera instancia considera, adicionalmente, que el tercer presupuesto de la buena fe exenta de culpa también se incumple, dado que la adquisición del año 2009 no se hizo conforme a la ley, puesto que Alejandro Rodríguez Meléndez entró en serias contradicciones sobre el precio del inmueble, de forma que no se sabe si fueron 80 millones, como indicó en la audiencia, o 140, según informó en la entrevista rendida en 2018. Por demás, el único cheque girado a Einer Jafet Hernández Ayala por $30.135.000, provino de un
empréstito por parte de la asociación sin ánimo de lucro ASOGASANO, de la que Rodríguez Meléndez y Villalba Teherán eran presidente y tesorero, respectivamente, pero del que nunca existió, como lo aceptaron ambos testigos, pagaré, garantía, o contrato de mutuo escrito. En consecuencia, desestimó las pretensiones del peticionario y negó el levantamiento de medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN: Para la recurrente, contrario a lo colegido por el Magistrado, Alejandro Rodríguez Meléndez demostró ser tercero de buena fe exenta de culpa en la adquisición del
4 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS predio «las floridas» del municipio de San Onofre -Sucre-, pues acreditó el cumplimiento de los tres requisitos mencionados en la determinación impugnada. Destaca, en tal sentido, que el Tribunal omitió valorar que las transferencias de propiedad anteriores a la de Rodríguez Meléndez, se realizaron de la misma forma, esto es, sin elaborar promesa de compraventa, ni emitir recibos de los pagos parciales, pues era costumbre en la zona realizar los negocios de esa forma. Procedimiento que no es ilegal porque ninguna norma exige que se deba suscribir promesa o que se deban expedir constancias de los abonos al precio. A su parecer, tampoco se probó que Nelson Stanp Berrío presionara a Blanco Tuirán para que le vendiera el predio. Por el contrario, fue éste quien buscó a aquél para
que le comprara el bien, situación que evidencia no fue objeto de violencia o presión paramilitar. Por demás, el comprador es el encargado de registrar la escritura pública, por manera que el único que sabía que la propiedad sólo estuvo en cabeza de Nelson Stanp Berrío un sólo día fue él mismo. Señala, adicionalmente, que, en esa época los ciudadanos de San Onofre, por miedo, no preguntaban por los nombres o antecedentes de las personas y, por ello, Rodríguez Meléndez no indagó por los antecedentes de Einer Jafet Hernández Ayala, quien no tiene los apellidos del jefe paramilitar Pelufo Cadena. 5 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS En suma, Alejandro Rodríguez Villalba compró el bien con el convencimiento de que lo adquirió de quien era dueño, sin conocer cuestionamientos en su contra, entre otras cosas por la confianza que tenía en Blanco Tuirán y Benigno Villalba, titular anterior del bien e intermediario del negocio, respectivamente. En cuanto a la falta de prudencia y diligencia atribuida al peticionario en la determinación impugnada, el litigante menciona que después de los hechos es muy fácil valorar esos aspectos, pero en el momento de la negociación los particulares no tenían acceso a la información de la Fiscalía sobre los antecedentes e investigaciones de las personas y los datos entregados por los medios de comunicación no son confiables. En ese contexto, el peticionario consultó en el registro público la información sobre el inmueble y no observó que fuera producto de actividades ilegales.
A su parecer, la ley sólo exige que la compraventa se haga a través de escritura pública con la debida inscripción en el registro público, sin que sea indispensable celebrar promesa de venta ni expedir comprobantes de pago. Además, Alejandro Rodríguez pudo incurrir en una imprecisión sobre el precio del bien, la cual es irrelevante dado que se allegaron certificaciones y declaraciones extrajuicio sobre la solvencia de las hermanas del peticionario como profesoras y pensionadas, quienes le facilitaron recursos para pagar el saldo del precio. De igual forma, la esposa de Rodríguez Meléndez adquirió un crédito que pagó por varios años y de 6 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS ello se entregó la correspondiente constancia. Como hay libertad probatoria, considera demostrada las fuentes lícitas de los recursos con que canceló el precio acordado. En fin, solicita que se revoque la decisión impugnada y se declare que Alejandro Rodríguez Meléndez es propietario de buena fe exenta de culpa. Consecuentemente, que se desvincule el bien del proceso transicional.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía pide confirmar la determinación dado que se funda en un juicioso análisis de las pruebas en virtud del cual, el magistrado concluyó que no se demostró la concurrencia de la buena fe calificada exigida para desvincular el inmueble del trámite transicional.
2. La representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar
ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas.
3. El apoderado de víctimas solicita mantener la decisión, conforme con los argumentos que expuso en los alegatos finales. A su parecer, además, sí se debió elaborar promesa de venta en la medida que el pago del precio no era de contado sino en cuotas, lo cual imponía fijar las reglas del pago. Como ello no sucedió, no hay claridad del negocio. En
7 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS su opinión, además, el censor no controvirtió los argumentos expuestos en el auto impugnado.
4. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas porque el apelante pareciera creer que la buena fe que se exige es la simple y no la calificada. Adicionalmente, pretende que se flexibilicen los requisitos de la buena fe exenta de culpa, pretensión imposible por tratarse de exigencias de orden legal que debe acreditar todo aquél que aduzca la buena fe exenta de culpa en el proceso de justicia y paz.
De otra parte, no observa omisión por el hecho de el magistrado no analizara la forma como se realizó la adquisición del bien por parte de Blanco Tuirán, dado que ese negocio no es el que está en entredicho en este trámite incidental. Y aunque es cierto que no es indispensable suscribir promesa de compraventa ni expedir recibos de los pagos parciales, esa situación impide obtener claridad del negocio, pues no se sabe cuál fue el precio real del mismo ni cómo se
pagó, máxime cuando no se trajeron a declarar a las hermanas y la esposa del peticionario, quienes pudieron dar mayor claridad sobres estos aspectos. Destaca, por último, que la compraventa se llevó a cabo a finales de 2009 y el Bloque Montes de María se desmovilizó en el año 2005. De igual manera, que Nelson Stanp Berrío 8 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS fue capturado en 2006 y condenado en 2007, por manera que cuando se llevó a cabo el negocio analizado, no existía el temor expresado por el censor para averiguar quiénes eran los anteriores titulares del inmueble y era un hecho público la vinculación de Berrío con los grupos paramilitares, lo cual afectaba la cadena de tradición. Máxime cuando varias situaciones indicaban que Einer Jafet Hernández Ayala no era el dueño real: nadie lo vio en la finca ni la explotó económicamente. Circunstancias todas que desvirtúan la buena fe exenta de culpa aducida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el predio <<Las Floridas>> identificado con M.I. 340-69726 de la vereda Berlín del
municipio de San Onofre (Sucre). La Sala se concretará en determinar si el peticionario Alejandro Rodríguez Meléndez lo adquirió con buena fe exenta de culpa.
1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de
9 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas. La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir
propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. 10 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040-2016).
El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble materia de este proceso, porque, de acuerdo al material probatorio acopiado en el trámite incidental, el peticionario Alejandro Rodríguez Meléndez no actuó con buena fe exenta de culpa, en la medida que lo adquirió sin percatarse que en la cadena de tradición figuraban personas vinculadas con un grupo al
margen de la ley -Bloque Montes de Maríay porque no hay claridad sobre las reales condiciones del negocio que le permitió hacerse con la propiedad del predio. 11 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS El recurrente considera, por el contrario, que el reclamante obró con buena fe exenta de culpa porque lo adquirió del titular inscrito, con recursos lícitos, previo estudio de títulos, con la convicción de que el bien no estaba afectado por actos de violencia previos.
3. Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Montes de María de las AUC, no fue adquirido con buena fe exenta de culpa por Alejandro Rodríguez Meléndez, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente adujo la primera instancia.
En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. En este caso, la Sala advierte que Alejandro Rodríguez Meléndez actuó de manera descuidada sin verificar que el
bien tuviese origen lícito, teniendo en cuenta que está ubicado en la zona rural del municipio de San Onofre, en el departamento de Sucre, territorio en el que es de público conocimiento, como aceptan peticionario y apoderado, que 12 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS operó el Bloque Montes de María. Y aunque no está prohibido comprar bienes en esa zona, su adquisición sí demanda mayor cuidado en la verificación de su origen y cadena de tradición a efectos de descartar su contaminación con recursos de grupos o personas al margen de la ley. Pues bien, José Oswaldo Tavera Blanco, alias <<el paisa>> o <<freddy>>, desmovilizado del Bloque Montes de María, en diligencia de versión libre del 21 de octubre de 2013, denunció varios bienes de propiedad de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias <<cadena>>, comandante de esa estructura delictiva, entre ellos el que es objeto de este trámite incidental. El postulado señaló que <<hay otra finca entre Tolú viejo y San Onofre, entrada por aguas negras, vía Berlín, se llama los Ángeles, esta finca era de un veterinario de Sincelejo, Cadena la invadía muchas veces, allí se reunía con políticos, ganaderos y por ese motivo el propietario se atemorizó y le tuvo que vender la finca a Cadena, la colocaron a nombre del diputado Nexon (sic) Stand Berrío, quien para entonces era abogado, este señor sirvió como testaferro de
Cadena mucho tiempo y hay propiedades a su nombre>>. Esa información fue corroborada por Manuel de Jesús Contreras Baldovino, Yairsiño Mesa Mercado y Juan Carlos Rebollo Paternina, alias <<el gato>>, desmovilizados de la misma estructura delincuencial, según prueba trasladada al trámite incidental. 13 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS En la actuación se aclaró que el predio <<las Floridas>> surgió de la división material de la hacienda <<Los Ángeles>> y se constató, por su ubicación, linderos y titulares inscritos, que es el inmueble al que se refieren los declarantes. También se corroboró que el primer propietario inscrito, después de la partición de la hacienda <<Los Ángeles>>, fue Antonio Blanco Tuirán -adquirió el 30/12/98-, quien en el incidente declaró que no fue presionado para vender y que le transfirió el predio a Nelson Stanp Berrío mediante escritura pública 681 del 28 de abril de 2003 de la Notaría Segunda de Sincelejo, en pago de un préstamo que le había hecho. A su vez, Stanp Berrío vendió el mismo día a Einer Jafet Hernández Ayala a través de escritura 682, negocios que fueron registrados el 3 de febrero de 2004. Por último, Hernández Ayala enajenó a Alejandro Rodríguez Meléndez por escritura pública 2808 del 10 de diciembre de 2009 de la misma Notaría. Se probó, de igual forma, que Nelson Stanp Berrío fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir
agravado en la modalidad conformar grupos al margen de la ley, por sentencia anticipada del 20 de junio de 2007 del Juzgado Único Especializado de Sincelejo, como quiera que aceptó su pertenencia al Bloque Montes de María, su cercanía con Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, así como el apoyo de esa estructura delincuencial para ser elegido diputado de la Asamblea del departamento de Sucre. 14 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS Así mismo, se demostró que su captura se produjo el 25 de septiembre de 2006 y que su condena fue un hecho de público conocimiento por la comunidad de Sucre, como da cuenta la información de la prensa regional de la época. Siendo ello así, el simple examen del folio de matrícula inmobiliaria tenía la capacidad de alertar a cualquier comprador nativo o residente en el municipio de San Onofre, como el peticionario, de que el inmueble había sido de un integrante del Bloque Montes de María -Stanp Berríoy que su vendedor Einer Jafet Hernández Ayala era hijo de la compañera permanente del jefe de esa estructura delictiva, Rodrigo Mercado Pelufo, alias <<cadena>>.
4. El censor cuestiona la decisión por no valorar que las transferencias de propiedad anteriores a la de Rodríguez Meléndez se realizaron de la misma forma, esto es, sin elaborar promesa de compraventa, ni emitir recibos de los pagos parciales, lo cual evidencia que era costumbre en la
zona realizar los negocios de esa manera. Esa censura olvida, sin embargo, que la transferencia analizada en esta actuación es la de Rodríguez Meléndez para adquirir la titularidad de <<Las Floridas>> y, por ello, al expediente no se allegaron los soportes de las anteriores compraventas que permitan afirmar que se realizaron en igual forma. Con todo, si ello hubiese sido así, esa circunstancia no prueba que obedezca a la forma como de manera generalizada se realizan las compraventas en ese 15 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS municipio, pues esa tesis no fue objeto de prueba en el trámite incidental. Lo que sí evidencia ese proceder es que el comprador omitió una figura jurídica que le permitía demostrar las reales condiciones del negocio, con mayor razón cuando el pago del precio se pactó en varias cuotas, según adujo el peticionario. No es cierto, por demás que Nelson Stand Berrío fuera el único que supiera de la transferencia inmediata de la propiedad a Hernández Ayala, pues a partir del registro en el folio de matrícula inmobiliaria, efectuado el 3 de febrero de 2004, cualquier persona que accediera a ese documento podía enterarse que el inmueble fue transferido el mismo día en dos ocasiones. Siendo ello así, de ese inusual hecho se enteró el peticionario y no se alertó ni indagó las razones de tan singular negociación. Ahora bien, la postura del apelante según la cual el peticionario no indagó sobre los vínculos de los anteriores
propietarios con actividades o grupos ilegales porque en <<esa época las personas de San Onofre, por miedo, no preguntaban por nombres o antecedentes de las personas>>, pretermite considerar que el Bloque Montes de María se desmovilizó en forma colectiva el 14 de julio de 2005 y que la compra por parte de Rodríguez se concretó el 10 de diciembre de 2009, esto es, más de 4 años después de la dejación de armas, situación que desestima el temor aducido y evidencia la desidia en averiguar sobre los anteriores titulares del derecho de dominio. 16 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS Y aunque puede ser cierto que Alejandro Rodríguez Villalba adquiriera el terreno por la confianza que le generaba Antonio Blanco Tuirán y Benigno Villalba, primer titular del bien e intermediario del negocio, respectivamente, lo cierto es que también debía adquirir confianza en los otros propietarios -Nelson Stanp Berrío y Einer Jafet Hernández Ayalapara poder aducir la buena fe exenta de culpa demostrando que verificó su no vinculación con actividades o grupos al margen de la ley. Es verdad que los particulares en algunas ocasiones tienen dificultades para acceder a los antecedentes de las personas. No obstante, en este caso era fácil saber la vinculación de Stanp Berrío con el Bloque Montes de María porque el hecho de su captura y de su condena figuró en primera plana de los periódicos y emisoras regionales, por tratarse de un diputado de la asamblea departamental de
Sucre. Circunstancia que debió alertar a Rodríguez Meléndez sobre la probable vinculación del predio con la ilegalidad. Es cierto, por demás, que la suscripción de la promesa de compraventa no es obligatoria en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, se trata de un contrato que usualmente se realiza, sobre todo en los casos en que el pago se hace en varias cuotas, a efectos de asegurar el cumplimiento del negocio pactado y probar los términos del acuerdo. 17 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS La falta de certeza sobre el precio del inmueble, porque no se sabe si costó 80 o 140 millones, dadas las contradicciones en las diversas versiones suministradas por Rodríguez Meléndez, así como la ausencia de prueba del monto pagado, evidencian la falta de claridad en el negocio examinado. Con mayor razón cuando no se acopiaron las declaraciones de las hermanas y esposa del interesado, quienes habrían suministrado los recursos para completar el pago del precio acordado. En fin, es cierto, como aduce el recurrente, que por mandato constitucional la buena fe se presume. No obstante, también lo es que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer. Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de
sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que el peticionario omitió, dados los antecedentes penales de Nelson Stanp Berrío y el vínculo familiar de Einer Jafet Hernández Ayala con el comandante del Bloque Montes de María, por manera que no se requería de una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertar sobre el riesgo de adquirir la finca «Las Floridas». 18 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Y OTROS Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios imponía considerar y sopesar cualquier aspecto, como los señalados, que pudiera indicar el vínculo del inmueble con la ilegalidad a efectos de cuidar el patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadero origen. El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a la finca «Las Floridas» del municipio de San Onofre (Sucre), como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: 1º. Confirmar la determinación del 8 de febrero de 2023 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del
Tribunal Superior de Barranquilla. 2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. 19 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA
Y OTROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 20 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA
Y OTROS
21 CUI 08001221900020220002001
JUSTICIA Y PAZ 63274
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA
Y OTROS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22