CSJ - AP1054-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1054-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1054-2025 Radicación n° 68307 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de Vladimir Roldán Umaña, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual se condenó al citado por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 2 HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: «Los hechos investigados se dieron a conocer mediante informe investigador de campo FPJ-11 del 5 de agosto de 2008, en donde da cuenta que la Contraloría Departamental del Cesar, expone el hallazgo N° 5 en auditoría realizada en el municipio de la Jagua de Ibirico, en la cual se manifiesta la administración municipal en cabeza del señor Alcalde Edinson Fidel Lima Daza, celebró contrato a través de la figura de convenio interadministrativo el
de Ibirico, en la cual se manifiesta la administración municipal en cabeza del señor Alcalde Edinson Fidel Lima Daza, celebró contrato a través de la figura de convenio interadministrativo el día 29 de diciembre de 2005, con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios “COOPEMUN” representada por el señor Vladimir Roldán Umaña, por valor de $286.760.412, cuyo objeto es “la interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos de obras civiles, que tenían por objeto las siguientes obras: 1) adecuación, terminación y dotación de las instalaciones físicas del Instituto Técnico José Guillermo Castro, cabecera municipal de la Jagua de Ibirico y 2) obras complementarias de los acueductos de los corregimientos la Victoria, San Isidro, La Palmitas y Boquerón del municipio la Jagua de Ibirico, plazo de siete (7) meses. De la carpeta suministrada por la administración de la época contentiva del contrato y sus anexos, no se aportó los documentos requeridos en proceso de contratación, no existe soporte de los desembolsos por concepto de interventoría y tampoco se localizó informe alguno que presentara el interventor como parte elemental del objeto contractual. Además, se supo a través del anterior Secretario de Planeación Municipal José Guillermo Ángulo Argote, que las obras de acueducto de la Victoria de San Isidro, la Palmitas y Boquerón no están terminados, lo que significa que es imposible que se hubiera
Municipal José Guillermo Ángulo Argote, que las obras de acueducto de la Victoria de San Isidro, la Palmitas y Boquerón no están terminados, lo que significa que es imposible que se hubiera cancelado el valor total de la interventoría a Vladimir Roldán Umaña».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 31 de octubre de 2008 se dispuso la apertura de la instrucción y el 19 de febrero de 2013, mediante declaratoriaCUI 110010204000202500251 00
N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 3 de persona ausente, se vinculó a Edinson Fidel Lima Daza 1, Laureano Enrique Rincón Ortiz y Vladimir Roldán Umaña.
2. La situación jurídica se definió en resolución del 30 de septiembre de 2013, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados2.
3. El 18 de noviembre de 2013 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Rincón Ortiz por el delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal)3 y Roldán Umaña por esa misma conducta punible y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 de la disposición en cita), en calidad de interviniente. La determinación quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2014.
4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual dispuso el traslado contemplado en el
determinación quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2014.
4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 17 de julio de 2014, realizó la audiencia preparatoria.
5. Durante las sesiones del 2 de junio de 2014, 13 de julio y 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. 1 Mediante resolución del 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de este procesado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y posteriormente Edison Fidel Lima Daza aceptó los cargos. 2 Laureano Enrique Rincón Ortiz y Vladimir Roldán Umaña. 3 En calidad de autor.CUI 110010204000202500251 00
N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 4
6. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, se condenó a Laureano Enrique Rincón Ortiz4 y Vladimir Roldán Umaña5. En consecuencia, -para lo que interesa a esta actuaciónse impuso al último en mención 118 meses y 3 días de prisión, multa de $564.072.623 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
7. Contra dicho fallo solo la defensa de Laureano Rincón
de la pena privativa de la libertad. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
7. Contra dicho fallo solo la defensa de Laureano Rincón Ortiz interpuso recurso de apelación.
8. El 19 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió la alzada, confirmando la condena, proveído contra el cual no se interpuso recurso extraordinario de casación.
9. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar.
10. El 10 de septiembre de 2024 Vladimir Roldán Umaña fue capturado y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Esperanza de Guaduas
(Cundinamarca). 4 Por peculado por apropiación en favor de terceros en calidad de autor. Se le impuso la pena de 121 meses y 15 días de prisión, multa de $264.072.623 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 5 Peculado por apropiación en provecho propio y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de interviniente.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 5 LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas
artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». El primer hecho que el actor calificó como nuevo se circunscribe a que Vladimir Roldán Umaña, representante legal de COOPEMUN para el período comprendido del 30 de abril de 2004 al 13 de julio de 2006, no suscribió el contrato del 29 de diciembre de 2005 con la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, ni documento alguno relacionado con el mismo y que las firmas que a nombre del mencionado figuran en los medios de convicción incorporados por la Fiscalía al proceso penal, son falsas, supuesto que consideró acreditado con el análisis grafoscópico realizado el 18 de diciembre de 2024, por la perito Yaqueline Díaz Arévalo. Por lo anterior, concluyó el actor que Vladimir Roldán Umaña «no tuvo ninguna participación en la creación, participación y ejecución del llamado convenio interadministrativo». El segundo hecho novedoso consiste en que el condenado no aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico consignó el dinero por concepto de la auditoría contratada, capital que retiraron terceras personas «que no se conoce cómo lograron cobrar sin ningúnCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 6
por concepto de la auditoría contratada, capital que retiraron terceras personas «que no se conoce cómo lograron cobrar sin ningúnCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 6 tipo de autorización del supuesto interventor». Ello, según información brindada el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario en respuesta a una petición presentada en esa anualidad. Reiteró que tales hechos y pruebas son nuevas, si se tiene en consideración que no se plantearon ni analizaron en las instancias ordinarias, lo cual de confirmarse «derrumbaría la firmeza de las decisiones que condenaron a mi representado». De otra parte, el libelista aludió a la presunta existencia de « falencias procesales» que se presentaron en la actuación penal. Por ejemplo: (i) el fallador estaba impedido para conocer el asunto, (ii) deficiente actividad investigativa de la Fiscalía, (iii) pasividad de la defensa técnica -al punto que no apeló el fallo condenatorio ni se comunicó con el ahora condenadoy (iv) no se adelantó ninguna actividad tendiente a ubicar a Vladimir Roldán Umaña , quien se enteró del fallo adverso cuando fue capturado. Solicitó que se declare fundada la acción de revisión y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 22 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar,
primera y segunda instancia, proferidas el 22 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, al tiempo que se ordene la liberación inmediata de Vladimir Roldán Umaña.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido
contra Vladimir Roldán Umaña.
2. De la acción de revisión y sus requisitos.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente
juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 8 Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 6 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y
cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria. 6 Los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el año 2005. De acuerdo con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio implementado en esa normatividad, comenzó a regir para el Distrito Judicial de Valledupar, a partir del 1º de enero de 2008.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 9 Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos7.
3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva»
obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos7.
3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado8: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. 7 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. 8 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179.CUI 110010204000202500251 00
N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 10
59179.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 10 Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido
demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas- , en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos oCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 11 elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.
4. Del caso concreto La presente demanda reúne la totalidad de los requisitos generales ya reseñados, toda vez que el accionante identificó las decisiones objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual se condenó a Vladimir Roldán Umaña por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al interior de la actuación 2014-00014, de las cualesCUI 110010204000202500251 00
N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 12 aportó la respectiva copia, junto con su constancia de ejecutoria. Igualmente, precisó las conductas punibles por las
Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 12 aportó la respectiva copia, junto con su constancia de ejecutoria. Igualmente, precisó las conductas punibles por las cuales fue condenado Roldán Umaña, al tiempo que, efectuó una exposición, tendiente a demostrar la existencia de unos hechos nuevos, los cuales -consideratienen capacidad para derruir los efectos de cosa juzgada y, finalmente, indicó las pruebas igualmente novedosas que fundamentan la solicitud. De manera que, al haberse allegado los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible. Como ya se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». En el sub examine dos son los hechos que el accionante califica como novedosos. El primero, que las firmas que a nombre de Vladimir Roldán Umaña figuran en los documentos incorporados por la Fiscalía al proceso penal, son falsas, lo que, en su sentir, permite concluir que el sentenciado «no tuvo ninguna participación en la creación,CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña
sentenciado «no tuvo ninguna participación en la creación,CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 13 participación y ejecución del llamado convenio interadministrativo» del 29 de diciembre de 2005. Y el segundo, que el condenado no aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía de La Jagua de Ibirico consignó el dinero por concepto de la auditoría contratada ni retiró dicho capital, sino terceras personas. Ahora, el actor considera acreditados esos hechos con unos medios de convicción que acompañan la demanda de revisión, los cuales también califica como nuevos. Específicamente, una contestación suscrita el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario, a la petición presentada en dicha anualidad por Leydi Xilena Amaya Usaquén, actual representante legal de COOPEMUN. El otro corresponde a un análisis grafoscópico realizado el 18 de diciembre de 2024, por la experta Yaqueline Díaz Arévalo, quien comparó las rúbricas que figuran a nombre de Vladimir Roldán Umaña en documentos obrantes en la actuación penal9, con las muestras de firmas indubitadas del acá condenado. En ese dictamen se concluyó: «1.- Las tres (3) firmas ilegibles en original al parecer del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, trazadas en Concepto de la cancelación del Acta de liquidación parcial No. 1 de fecha 19 de abril del año 2006; Acta parcial de los costos de la Interventoría
VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, trazadas en Concepto de la cancelación del Acta de liquidación parcial No. 1 de fecha 19 de abril del año 2006; Acta parcial de los costos de la Interventoría para el proyecto No. 1 y No. 2 de fecha 19 de abril del 2006; Obras 9 (i) propuesta presentada por COOPEMUN a la Alcaldía Municipal La Jagua de Ibirico, del 9 de diciembre del 2005, (ii) convenio Interadministrativo de Consultoría, suscrito entre dicho municipio y COOPEMUN del día 29 del referido mes y año, (iii) cuenta de cobro N° 13863 del 31 de enero de 2006 por concepto de cancelación del acta de liquidación parcial N° 1º del 19 de abril de 2006, (iv) acta parcial de los costos de Interventoría para el proyecto números 1 y 2 de la última data en mención y (v) obras liquidadas mediante acta de liquidación parcial N°1 del 27 de abril del año 2006.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 14 liquidadas mediante Acta de liquidación parcial No.1 de fecha 27 de abril del año 2006, frente a las muestras de firmas tomadas el 30 de septiembre del presente año al señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA identificado con C.C. No.19494723 de Bogotá con elemento escritor de tinta pastosa tonalidad negro en once (11) folios, y las aportadas por la señora Leydi Xilena Amaya
elemento escritor de tinta pastosa tonalidad negro en once (11) folios, y las aportadas por la señora Leydi Xilena Amaya Usaquén, representante legal de la empresa GEOCONSTRUCCIONES B&X S.A.S, en varios documentos firmados por el señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA de los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2012 y 2018, provienen de diferente fuente escritural, es decir que las tres firmas objeto de duda, no provienen de la fuente escritural del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA identificada con C.C. No. 117082 de Bogotá. 2.- Las tres firmas en fotocopia al parecer del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, vistas en la propuesta presentada por la cooperativa COOPEMUN a la Alcaldía Municipal la JAGUA DE IBIRICO de fecha 09 de diciembre del 2005, en la cuenta de cobro No. 13863 de fecha 31 de enero del año 2006 de la Alcaldía Municipal la JAGUA DE IBIRICO aportados por el Dr. PABLO LELIS ROMERO CRUZ y la del concepto de la cancelación del Acta de liquidación parcial No. 1 de fecha 19 de abril del año 2006 del municipio de la JAGUA DE IBIRICO ubicada en el Archivo central de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, frente a las muestras de firmas tomadas el 30 de septiembre del presente año al señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA identificado con C.C. No.19494723
de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, frente a las muestras de firmas tomadas el 30 de septiembre del presente año al señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA identificado con C.C. No.19494723 de Bogotá con elemento escritor de tinta pastosa tonalidad negro en once (11) folios, y las aportadas por la señora Leydi Xilena Amaya Usaquén, representante legal de la empresa GEOCONSTRUCCIONES B&X S.A.S, en varios documentos firmados por el señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA de los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2012 y 2018, presentan indudables disimilitudes morfoestructurales, es decir que no se corresponden. La conclusión obtenida no es determinante ni decisiva, toda vez que en fotocopia no es posible analizar mediante cotejo la presión del trazado, velocidad, brisados ocasionados con el elemento escritor, la existencia o no de retoques en el trazado, puntos de inicio y finales; esto se debe a que la fotocopia hace una reproducción plana y no se perciben los relieves que se producen al escribir y que solo se captan en el documento original; es por eso que solo se hace el estudio morfoestructural extrínseco de las tres firmas objeto de análisis, cuyo resultado es orientativo». Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas el libelista pretende decaer el juicio de responsabilidad penalCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 15
Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas el libelista pretende decaer el juicio de responsabilidad penalCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 15 que sobre Vladimir Roldán Umaña realizó el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná10. Siendo ello así, debe la Sala determinar si, como lo afirma el actor, aquellos -los hechos y pruebas aludidostienen la connotación de novedosos, presupuesto necesario cuando se acude a la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Teniendo en consideración el contexto del acontecer que dio origen al proceso penal, diáfano resulta que la circunstancia consistente en si el 29 de diciembre de 2005 Vladimir Roldán Umaña, en calidad de representante legal de COOPEMUN, firmó o no el contrato con la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento. Menos aún, si el mencionado aperturó la cuenta en el banco Agrario, en la que se consignó el dinero por concepto de la auditoría contratada y si retiró dicho capital. De hecho, sobre tales aspectos -entre otrosversó el debate probatorio, como se extracta de las consideraciones expuestas en el fallo de condena, emitido el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná: «El accionar delictivo de VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, se hace
expuestas en el fallo de condena, emitido el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná: «El accionar delictivo de VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, se hace evidente por cuanto para el 29 de diciembre de 2005, era el gerente de la COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO 10 Ello debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, atendiendo el principio de limitación, únicamente se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el defensor del coprocesado Laureano Enrique Rincón Ortiz, contra el fallo condenatorio de primer grado, emitido el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 16 INTEGRAL DE LOS MUNICIPIOS "COOPEMUN", y en tal calidad suscribió el "Convenio Interadministrativo de Consultoría" con el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, representado por EDINSON FIDEL LIMA DAZA (alcalde), y previo a este ofertó como una empresa con capacidad jurídica y administrativa para suscribir convenios interadministrativos, bajo el procedimiento de contratación directa, hecho que no era cierto, pues muy a pesar de que acreditó durante la convocatoria que había suscrito este tipo de mal llamados convenios interadministrativos con entidades estatales como Castilla La Nueva - Meta, Departamento del Guainía, CORPOGUAJIRA, etc.,
había suscrito este tipo de mal llamados convenios interadministrativos con entidades estatales como Castilla La Nueva - Meta, Departamento del Guainía, CORPOGUAJIRA, etc., ello no le daba a COOPEMUN la calidad ni lo acreditaba como entidad estatal, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley 80 de 1993, ni del parágrafo que este contiene. Así pues, muy a pesar de que en todo el proceso precontractual VLADIMIR ROLDAN UMAÑA manifestó que COOPEMUN tenía plena capacidad jurídica para celebrar convenios interadministrativos por ser sus asociados entes territoriales, no se evidenció tal asociación, quedando claro para es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.