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CSJ - AP1054-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1054-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1054-2026 Radicación No. 69038 (Acta nº 052) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Edgar Javier Oliveros Bolaños contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado 99 Penal Municipal de esta ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS El 14 de febrero de 2021, siendo aproximadamente las

4:00 a.m., en el inmueble ubicado en la calle 151A # 103B-25C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 2 del barrio El Pino de esta ciudad, Edgar Javier Oliveros Bolaños agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Cindy Lorena Hoyos Toro. La agresión i) dio lugar a determinar una incapacidad médico-legal definitiva de 8 días y ii) se generó por el interés de Cindy Lorena de irse a descansar y por negarse a sostener relaciones sexuales con su pareja. El contexto de violencia en el hogar ya era recurrente, al punto que la víctima había tenido que recurrir a la

de Cindy Lorena de irse a descansar y por negarse a sostener relaciones sexuales con su pareja. El contexto de violencia en el hogar ya era recurrente, al punto que la víctima había tenido que recurrir a la Comisaría de Familia de la localidad de Suba con el fin de obtener medidas de protección.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 17 de marzo de 2021, corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a Edgar Javier Oliveros Bolaños el delito de violencia intrafamiliar agravado

(inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó.

2. La actuación le correspondió al Juzgado 99 Penal

Municipal de Bogotá1, despacho ante el cual, el 9 de junio de 2023, se materializó la audiencia concentrada. 1 Corresponde al anterior Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 3

3. El juicio oral se inició el 2 de septiembre de 2024 y culminó el 15 de noviembre del mismo año, con sentido de fallo condenatorio.

4. El 18 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en contra de Edgar Javier Oliveros Bolaños , mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, se le impuso pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la

fue declarado responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, se le impuso pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 4 de febrero de 2025 la confirmó.

IV. LA DEMANDA El demandante postula un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Al amparo de la “ inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal o material”, alega i) violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea del alcance del artículo 250 numeral 1º de la Constitución Política” y ii) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad generada por la “indebida apreciación probatoria de los testimonios de la víctima y su hermana y por “la exclusión injustificada delC.U.I. 11001609906920210079601

Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 4 Dictamen Médico Forense”. Al amparo del artículo 250 superior, plantea omisiones en la “ práctica de pruebas esenciales ” y en el direccionamiento de la policía judicial para la recopilación integral del material probatorio, “incluyendo la declaración de los testigos mencionados en la denuncia por la presunta

direccionamiento de la policía judicial para la recopilación integral del material probatorio, “incluyendo la declaración de los testigos mencionados en la denuncia por la presunta víctima, en contravención del deber de la Fiscalía de descubrir elementos probatorios (Ley 906 de 2004, artículo 346)”. Considera equivocado el criterio del Tribunal acerca de que la Fiscalía no está obligada a recopilar pruebas que beneficien al procesado. Precisa que, en este asunto, se distorsionó la esencia del sistema acusatorio y que el proceso, erróneamente, se equiparó a uno de la Ley 600 de 2000. Propone un “ error de derecho ” por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la prueba de corroboración periférica para el análisis del testimonio de la víctima. Aduce que “ la Fiscalía basó su decisión principalmente en las declaraciones de la presunta víctima y su hermana, sin explorar otras líneas de investigación”. Agrega que esa falta de investigación impidió determinar con certeza la veracidad de las acusaciones y vulneró el derecho del acusado a un proceso justo. Censura que el Tribunal haya omitido la valoración del “Dictamen Médico Forense No. NOCAVIP-DRBO-00159-2021,C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 5 suscrito por la Doctora ADRIANA SANCHEZ OTERO ” y señala que ese medio de prueba “ resultaba trascendental para acreditar la existencia de las supuestas lesiones y la

5 suscrito por la Doctora ADRIANA SANCHEZ OTERO ” y señala que ese medio de prueba “ resultaba trascendental para acreditar la existencia de las supuestas lesiones y la consecuente incapacidad médico-legal ”. Agrega que su exclusión impide la demostración objetiva del daño físico. Argumenta que resulta jurídicamente insostenible una sentencia condenatoria sustentada únicamente en las declaraciones de la presunta víctima y su hermana, máxime cuando dichas narraciones carecen de corroboración objetiva y se encuentran intrínsecamente ligadas a sus intereses particulares. Señala que, en esas condiciones, el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al otorgar credibilidad a testimonios que, por su naturaleza y la relación de los declarantes con los hechos y la presunta víctima, carecen de la objetividad e imparcialidad necesarias para acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Plantea que una valoración probatoria integral y conforme a las reglas de la sana crítica, permitiría concluir que las pruebas eran insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria. En consecuencia, se solicita i) casar la sentencia de segunda instancia, ii) absolver al acusado y iii) modificar, “en su defecto, la pena impuesta al procesado”.C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 6

segunda instancia, ii) absolver al acusado y iii) modificar, “en su defecto, la pena impuesta al procesado”.C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 6

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. Destáquese que el recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. Destáquese que era deber del casacionista indicar de forma concreta e inteligible el error atribuido a la sentencia

libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. Destáquese que era deber del casacionista indicar de forma concreta e inteligible el error atribuido a la sentencia cuestionada con el fin de delimitar el problema jurídico y, deC.U.I. 11001609906920210079601

Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 7 esta manera, garantizar su comprensión y posterior resolución por parte de la Sala. No obstante, la demanda examinada entremezcla diversas inconformidades – a la manera de alegato de instancia – que tornan incomprensibles las censuras planteadas.

6. En algunos de los apartes, la demanda apunta a una violación directa de la ley sustancial, censuras en las que el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.

Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. 6.1. El desarrollo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial, con manifiesto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, y total abandono del deber de claridad, concreción y debida fundamentación.

invocación de la violación directa de la ley sustancial, con manifiesto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, y total abandono del deber de claridad, concreción y debida fundamentación. El planteamiento de la violación directa de la ley sustancial se hace bajo el supuesto de que la Fiscalía no desplegó actos de indagación que pudieran favorecer al procesado y no garantizó la investigación integral, sinC.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 8 proponer ninguna discusión normativa para la resolución del fondo del asunto. 6.2. El demandante, en sus cuestionamientos, dejó de considerar que el Tribunal, en punto de la investigación integral y del cumplimiento de las funciones por parte de la Fiscalía, dio una respuesta puntual y debidamente fundamentada en la precisó: “También es oportuno destacar que el censor critica que la Fiscalía no investigó la real ocurrencia de los hechos, a lo que debe indicársele que «en el sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, debido a su carácter adversarial, el ente acusador no está obligado a recabar pruebas en favor del imputado –como sí ocurre en los procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, en razón del principio de investigación integral-, por modo que, es a la defensa a quien le corresponde, en igualdad de armas, recaudar los medios de convicción que

600 de 2000, en razón del principio de investigación integral-, por modo que, es a la defensa a quien le corresponde, en igualdad de armas, recaudar los medios de convicción que estime indispensables para sacar avante su propuesta defensiva2». El demandante no realizó ninguna labor de contrastación con las apreciaciones del Tribunal, con el fin de demostrar algún error que justifique admitir a trámite la demanda. Las alegaciones propuestas, no pasan de ser una postulación de ausencia de actos de investigación de la fiscalía y la infracción del principio de investigación integral -inexistente en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004-, sin demostrar yerro alguno en el marco de la lógica propia del recurso. Basta con reiterar que el esquema procesal penal de la Ley 906 de 2004 es un sistema de partes que, en igualdad de armas, cuentan con la posibilidad de desarrollar un 2 CSJ. 1° Jun 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo.: 58441, AP2311-2022C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 9 programa metodológico que les permita, en la etapa de juicio, incorporar la prueba suficiente para fundamentar su teoría del caso ante el funcionario de conocimiento (CSJ AP2574– 2020, 30 sep. 2020, rad. 53530). En las anotadas condiciones, no puede el demandante proponer una violación directa de la ley sustancial por

del caso ante el funcionario de conocimiento (CSJ AP2574– 2020, 30 sep. 2020, rad. 53530). En las anotadas condiciones, no puede el demandante proponer una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 250 de la Constitución Política, con argumentos propios del deber de investigación integral, principio aplicable a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000. Lo planteado en la demanda no pasa de ser un inane esfuerzo de la defensa para eludir que contó con todas las posibilidades de realizar su propia investigación y de ejercer la correspondiente contradicción probatoria.

7. En las demás censuras, el grado de confusión en que incurre el casacionista en la formulación del cargo es de tal entidad, que i) plantea un falso juicio de identidad , sin demostrar su estructuración ii) alega un “error de derecho ” por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la prueba de corroboración periférica -temática impertinente en razón a que en este asunto no se incorporó prueba de referencia-, iii) discute la credibilidad de las declaraciones de la víctima y su hermana -falso raciocinioy iv) propone un falso juicio de existencia en punto de la prueba pericial para la determinación de las lesiones y la incapacidad médico-legal, con total abandono de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso.C.U.I. 11001609906920210079601

Número Interno 69038

de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso.C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 10 En lo atinente al falso juicio de existencia, el demandante desconoce el principio de corrección material, pues al revisar la fundamentación de la providencia cuestionada se advierte que el peritaje forense de lesiones no fatales sí fue objeto de valoración al punto que el mismo permitió fortalecer la credibilidad de la versión de Cindy Lorena Hoyos Toro. En efecto, el Tribunal ratificó que el criterio forense había sido debidamente fundamentado y precisó que la discusión propuesta por el apelante -debida motivación del tiempo de incapacidadresultaba intrascendente de cara a los elementos estructurantes del tipo penal de violencia intrafamiliar. Al respecto, el ad quem destacó “En este sentido, la experta sí justificó el tiempo estimado de incapacidad (aunque el censor alegó que no lo hizo). Además, esta discusión resulta intrascendente en este caso puntual desde el punto de vista de la adecuación de la conducta al tipo penal. Es importante recordar que el delito de Violencia Intrafamiliar es de naturaleza subsidiaria, ya que solo opera en el entendido de que no haya un injusto que describa la conducta y la sancione con una pena mayor. La conducta reprochable consiste en maltratar física o psicológicamente, lo cual incluye

Intrafamiliar es de naturaleza subsidiaria, ya que solo opera en el entendido de que no haya un injusto que describa la conducta y la sancione con una pena mayor. La conducta reprochable consiste en maltratar física o psicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.17 55. En conclusión, acertó la a quo al considerar que el examen médico legal hace más probable la teoría del caso de la Fiscalía, sin que prospere alguno de los reproches formulados por el apelante”. En conclusión, el casacionista, frente a la valoración probatoria, se limitó a exponer una simple crítica personal, sin la postulación de un cargo atendible en casación, orientado a demostrar que la valoración del mérito de lasC.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 11 pruebas era equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia cuestionada. El casacionista dejó de lado que la simple contraposición de criterios de valoración probatoria resulta insuficiente para la infirmación del fallo, en razón a que i) la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y ii) sus conclusiones probatorias prevalecen sobre las de los sujetos procesales.

8. En conclusión, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación,

procesales.

8. En conclusión, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenar á la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garant ías fundamentales que est é en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.C.U.I. 11001609906920210079601 Número Interno 69038 Casación Edgar Javier Oliveros Bolaños 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Edgar Javier Oliveros Bolaños contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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