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CSJ - AP1056-2023(62701)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1056-2023(62701)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

C.U.I. 11001224600020125915101

CASACIÓN 62701

MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS

EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO

CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1056-2023 Radicación Nº 62701 Acta 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril del dos mil veintitrés 2023.

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los soldados regulares EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS y CARLOS JIMÉNEZ WATSON, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena emitida en primera

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON instancia por el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional, por el delito de desobediencia.

II. HECHOS: El 27 de diciembre de 2012, el MY. José Albino Álvarez en su condición de Oficial de Operaciones del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional, ordenó a los soldados

regulares EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS

PÁEZ ARIAS, CARLOS JIMÉNEZ WATSON y Cristian Mejía

Guarín formar a las 2:00 horas del 28 de diciembre siguiente para ejecutar la orden de movimiento No. 20 dentro del marco de la orden de operaciones No. 058 «DEBER» de la operación «REPÚBLICA» del Ejército Nacional. Los uniformados en cuestión no se presentaron a formar a la hora indicada y, sobre las 5:00 a.m. de ese mismo día, fueron sorprendidos en estado de embriaguez y durmiendo dentro de unos vehículos estacionados en las instalaciones del Batallón. Sobre lo sucedido, el SS. Nelson Augusto Canelo Jiménez presentó el respectivo informe ante las autoridades competentes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los hechos descritos, mediante auto del 31 de mayo de 2013, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar con

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON sede en Bogotá inició investigación en contra de los SLR EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS, CARLOS JIMÉNEZ WATSON y Cristian Mejía Guarín, como presuntos autores del delito de desobediencia, conducta descrita y sancionada en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010. El 9 de septiembre siguiente el mismo juzgado dispuso la apertura formal de la investigación, vinculó mediante indagatoria a los procesados y resolvió sus situaciones jurídicas absteniéndose de imponerles medida de

aseguramiento.

2. El 28 de enero de 2019, la Fiscalía 28 Penal Militar del Ejército Nacional formuló acusación contra los procesados como presuntos autores del delito de desobediencia.

3. Luego de quedar en firme la acusación el 26 de febrero de 2019, el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional asumió el conocimiento del proceso, realizó la audiencia de corte marcial el 7 de mayo de 2019 y el 10 de mayo siguiente dictó la sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados a la pena principal de 2 años de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que dispuso que una vez en firme la sentencia, se expidieran las respectivas órdenes de captura contra los condenados.

4. El defensor de los SLR EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS y CARLOS JIMÉNEZ WATSON interpuso el recurso de apelación y la Sala Segunda de

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, en sentencia de 28 de julio de 2022, confirmó la condena.

5. Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados presentó demanda de casación discrecional de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica y sintetizó la actuación procesal relevante. Luego, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 205 y 210 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 369 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar, propuso dos cargos por vía de la casación excepcional o discrecional.

Explicó que el motivo para acudir al recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional se concreta en la necesidad de «afianzar la jurisprudencia nacional en la Justicia Penal Militar», ejercer un control constitucional y legal al proceso penal que se adelantó contra sus defendidos y asegurar el respeto a las garantías que les fueron «claramente desconocidas». En consecuencia, propuso los siguientes cargos: 4 C.U.I. 11001224600020125915101

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial

1. Con fundamento en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente denunció la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar que confirmó la condena impuesta contra sus defendidos por el delito de desobediencia, de incurrir en «un error de derecho, cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial», que, para el caso, se

materializó en la no aplicación de los artículos 82, 83, 85 y 86 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar, en concordancia con los artículos 75, 76, 78 y 79 de la Ley 1407 de 2010 que reglamentan el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal. En su criterio, los falladores de instancia no consideraron la coexistencia de dos Códigos Penales Militares que establecen momentos procesales distintos como límites a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción penal, pues, por un lado, está la Ley 522 de 1999 que lo fija cuando se produce la ejecutoria de la resolución de acusación, y por el otro, la Ley 1407 de 2010 que lo establece cuando se formula la imputación. Advirtió que en este caso es necesario estudiar las normas «de la Ley 599 [sic] de 1999, en total concordancia con las disposiciones de la Ley 1407 de 2010». La primera de ellas, es decir, la Ley 522 de 1999, en su artículo 83, fija el término de prescripción «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) 5 C.U.I. 11001224600020125915101

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON años». Agregó que el artículo 85 del mismo código determina que «la prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la

consumación (…)». Finalmente, se remitió al contenido del artículo 86 en el que se establece la ejecutoria de la resolución de acusación como el momento procesal con el que se interrumpe la contabilización del término prescriptivo, el cual empieza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999.

2. Todo lo anterior para concluir que, en su criterio, la acción penal que se adelanta contra sus defendidos prescribió antes, incluso, de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación. Las razones que expuso para sustentar esa afirmación son las siguientes: i) Los soldados regulares EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS y CARLOS JIMÉNEZ WATSON nunca tuvieron la condición de servidores públicos porque, según el Concepto Jurídico No. 172431 de 24 de julio de 2018 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, «los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1861 de 2017» no adquieren tal calidad, en tanto «el servicio militar obligatorio es un deber constitucional de servir a la patria dirigido a todos los colombianos [sic] que nace al momento de cumplir la mayoría de edad y en virtud del cual están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo ameriten.»

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CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON Con el mismo propósito, citó la sentencia emitida por el Consejo del Estado dentro del proceso con radicado 50001233100020030029401 (36215), de abril 27 de 2016 en donde esa Corporación explicó que el vínculo del Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio surge «debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno (…)». En tal virtud, a los procesados no se les podía aplicar el incremento del término de prescripción establecido en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal ordinario, modificado por la Ley 1474 de 2011, para los servidores públicos que realicen una conducta punible en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. ii) Según los parágrafos de los artículos 83 de la Ley 522 de 1999 y 75 de la Ley 1407 de 2010, la normativa relativa a la prescripción consignada en el Código Penal ordinario (Ley 599 de 2000) solo aplicaría para delitos comunes cometidos por militares, más no a los delitos exclusivos de los uniformados, como es el caso del tipo penal de desobediencia, el cual es de estirpe estrictamente militar. iii) Bajo ese entendido, la acción penal prescribió antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, pues entre el 28 de diciembre de 2012 (fecha en la que ocurrieron 7 C.U.I. 11001224600020125915101

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON los hechos) y el 26 de febrero de 2019 (ejecutoria de la resolución de acusación) transcurrieron más de 5 años. Agregó que, aún si se obviara que los procesados no tenían la condición de servidores públicos y por lo tanto se efectuara el respectivo incremento del término de prescripción, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación comenzó a correr un nuevo término igual a la mitad del establecido en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 que, para el caso, «y como la Señora Juez de Primera Instancia (…) tomó los cinco (5) años que señala la ley y lo incrementó en una tercera parte, es decir un guarismo total de ochenta (80) meses, en consecuencia la prescripción operaría en cuarenta (40) meses (…)», se cumplieron el 26 de junio de 2022, es decir, antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia1. iv) No es procesalmente válido el argumento que utilizó el Tribunal para efectuar el incremento del término de prescripción en la mitad y no en la tercera parte como así lo consideró el juzgado de primera instancia, pues con ello se violó el principio de prohibición de reforma en peor consagrado en el artículo 208 de la Ley 522 de 1999 según el cual, el superior no puede agravar la situación de los procesados cuando hay apelante único, como en efecto ocurrió en el presente caso.

3. En consecuencia, pidió a la Corte «revisar la jurisprudencia concerniente a estudiar el aumento de las penas 1 28 de julio de 2022.

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON y del tiempo de prescripción para los soldados regulares y en general para los delitos típicamente militares, los cuales solo pueden ser cometidos por personal militar, de ninguna manera por particulares, que si bien ostentan la calidad militar, no así la de servidores públicos, considerados así, por una norma de carácter penal ordinario cuya filosofía y esencia es la de combatir la corrupción en funcionarios públicos que manejan y defraudan los recursos públicos y que un delito de desobediencia o del centinela, nada tienen que ver con el espíritu de esa norma agravante». Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial

1. Al amparo de la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el inciso 3º del artículo 368 de la Ley 522 de 1999 -que se refiere a la casación discrecional-, el defensor de los SLR EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS y CARLOS JIMÉNEZ WATSON denunció el fallo condenatorio de incurrir en una «violación de garantías constitucionales y legales, concretamente por vía de violación directa de la ley sustancial, proveniente de error en la apreciación de las

pruebas que tipificaron el delito de desobediencia», concretamente, de los artículos 401 de la Ley 522 de 19992 y 96 de la Ley 1407 de 20103. 2 Art. 401. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3 Art. 96. Desobediencia. El que incumpla o modifique la orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años. 9 C.U.I. 11001224600020125915101

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2. Explicó que no se demostró uno de los cuatro «elementos constitutivos» del delito de desobediencia y que se refiere al «incumplimiento de una orden legítima, impartida por el respectivo superior», pues, para el caso, es difícil determinar cuál fue la orden en concreto que se impartió a los soldados procesados y cuál fue el respectivo superior que la emitió.

Indicó que si bien en «las sumarias» se dijo que se trataba de «la Orden de Movimiento No. 020, que se encuentra en la Orden de Operaciones No. 058 DEBER, de la Operación REPÚBLICA», en otro aparte se afirmó, según el informe denuncia del Sargento Segundo Nelson Augusto Canelo Jiménez, que el Teniente Nelson Enrique Pérez Forero, Comandante de la Batería Espoleta, formó a los soldados a las 19:00 horas del

27 de diciembre de 2012 y les dio la orden de volver a formar a las 2:00 horas del día siguiente, hecho que conduciría a pensar que el superior respectivo era el Teniente Pérez Forero. Precisó que, aun así, no se sabe a ciencia cierta quién dio la orden: si fue el Teniente Pérez Forero o el Teniente Coronel Farid Chaux, Comandante del Batallón, a través de la Orden de Operaciones No. 058 «DEBER» de la Operación «REPÚBLICA», caso en el cual los soldados no estaban obligados a cumplirla porque el documento que la contiene «se encuentra sin la firma del Comandante que la emite» y, por lo tanto, no tiene ninguna validez, así estuviera suscrita por el Mayor Albino, pues este uniformado no era el Comandante del Batallón y, por lo tanto, no tenía la potestad de ordenar movimiento de tropas. 10 C.U.I. 11001224600020125915101

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3. Advirtió que, además, la orden supuestamente incumplida no fue emitida de acuerdo con las formalidades legales contenidas en el artículo 31 de la Ley 836 de 2003, pues: (i) no fue «lógica» porque tenía por propósito que los soldados formaran a las 2:00 horas del 28 de diciembre de 2012 para salir a un desplazamiento motorizado hacia los llanos orientales de Colombia, movimiento que exigía, cuando menos, la realización de un alistamiento previo, que se les

dotara a los soldados del equipo especial que requerían para trasladarse a «un clima diametralmente diferente a donde se encuentran prestando su servicio», tanto así, que los mismos soldados, al recibir la orden a las 19:00 horas del 27 de diciembre, pidieron permiso para ir a sus casas, despedirse de sus familias y comprar los elementos personales necesarios, pero como se les negó esa petición, «optaron por salir del Batallón sin la autorización de su superior», y que, a su regreso, siendo las 2:00 horas del 28 de diciembre, «un Dragoneante de apellido RAMÍREZ les informó que el movimiento había sido aplazado y por ello se fueron a dormir»; (ii) no fue «oportuna», porque se dio sobre el tiempo y los soldados no tuvieron la oportunidad de alistarse para su ejecución; (iii) no fue «clara» porque cuando fue impartida no se abordaron todos los tópicos que permitieran su compresión, pues «formar un grupo de soldados a las siete de la noche, para decirles que se alisten que a las 2:00 hrs. del día siguiente deben efectuar un movimiento a áreas completamente alejas [sic] de Bogotá, con otro clima y con la necesidad de equipo especial, es una orden que no tiene ninguna claridad»; y (iv) tampoco fue «precisa», pues no fue exacta ni imprescindible, es decir, no era 11 C.U.I. 11001224600020125915101

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON necesario que el desplazamiento se programara para las 2:00

de la madrugada si, al final, terminaron haciendo el desplazamiento después, a una hora que nunca fue establecida dentro del proceso.

4. Su conclusión fue que la conducta por la que se juzgó y condenó a sus defendidos no tipificó el delito de desobediencia, como sí la falta disciplinaria grave contenida en el artículo 59 de la Ley 836 de 2002, «puesto que el hecho de salirse del Batallón sin permiso de sus superiores no es un delito, es una falta disciplinaria, como tampoco es delito el hecho de beber bebidas [sic] embriagantes y emborracharse, tampoco es delito, es una falta disciplinaria grave (…)».

Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial

1. Sostuvo el casacionista que el fallo recurrido se profirió «desconociendo las normas fundamentales que protegen y amparan los derechos fundamentales individuales (…)» y, por esa vía, violó directamente la ley sustancial por inaplicación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, 36, 38 de la Ley 522 de 1999, así como el 469 del mismo código que establece el principio de investigación integral.

2. Aseguró que a los procesados SLR MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS y SLR CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON se les violó el derecho a la libertad.

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Al primero, porque el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar le dictó orden de captura el 16 de febrero de 2016, la cual se hizo efectiva el 1º de abril siguiente a las 19:20 horas y se legalizó el 2 de abril con la expedición de la boleta de detención ante el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Artillería número 13. El procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria el 4 de abril, luego de la cual, el Juez 69 de Instrucción Penal Militar expidió la respectiva boleta de libertad. Esta cadena de sucesos, según el recurrente, pone en evidencia que el SLR PÁEZ ARIAS estuvo privado de la libertad 62 horas antes de rendir indagatoria, contrariando así el mandato contenido en el artículo 28 de la Constitución Política que exige poner a la persona detenida preventivamente a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes. En cuanto al segundo porque, en similares condiciones que su compañero de milicia, estuvo detenido 45 horas antes de rendir indagatoria y ser dejado en libertad.

3. Dijo que también se les violó a sus defendidos el derecho al debido proceso, porque luego de que el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar les abrió investigación preliminar, debió citarlos a diligencia de versión libre y no lo hizo. A cambio de eso, el 9 de septiembre de 2013 les abrió investigación formal, momento para el cual los uniformados ya no estaban vinculados al Batallón sino disfrutando de su vida civil.

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4. De otro lado, consideró importante resaltar que, si la madrugada de los hechos los procesados fueron sorprendidos en alto grado de alicoramiento y con síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes, es posible que padecieran un trastorno mental transitorio que los privó de su capacidad de comprender la ilicitud del hecho que estaban realizando y de la potestad de determinar su comportamiento de acuerdo con esa comprensión.

5. Denunció también la violación del principio de investigación integral establecido en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999, pues en este caso las autoridades penales militares no se preocuparon por averiguar sobre la veracidad de los descargos que rindieron sus defendidos, sobre la legalidad de la orden que supuestamente desobedecieron, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, a las cuales se hubiera podido tener una aproximación si se hubiera citado a rendir testimonio a los demás soldados que integraban la patrulla de relevo, de manera que la única prueba de cargo se contrae a «un solo informe totalmente incompleto, parcializado y sesgado, el cual no fue suficientemente investigado ni completamente aclarado

(…)».

6. Por último, informó que se pretermitieron todos los términos que establece el artículo 579 de la Ley 1058 de 2006 para el trámite del proceso penal, lo que condujo a la violación del derecho a una pronta y cumplida justicia.

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON Conforme con lo anterior, pidió a la Sala casar la sentencia y absolver a los procesados «por no ser responsables penalmente del delito que se les acusa y concediéndoles el derecho a la prescripción de la acción penal».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De la procedencia del recurso 1.1. Los hechos por los que se procede ocurrieron el 28 de diciembre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar y que, según la sentencia C-444/2011 de la Corte Constitucional, rige para los delitos cometidos a partir del 17 de agosto de 2010, lo que implicaría que, en principio, esta sería la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

Sin embargo, para la época y en lugar donde ocurrió la conducta por la que aquí se procede -Distrito Capital-, el Gobierno Nacional aún no había implementado el sistema procesal que la Ley 1407 de 2010 también consagra, según se desprende del Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en el que se indica que el mismo iniciaría en esta región a partir del año 2015. 1.2. En ese orden, el procedimiento aplicable a este caso sigue siendo el establecido en la Ley 522 de 1999, que en su

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON artículo 368 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra la sentencia de segunda instancia, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. En el asunto bajo estudio se procede por el delito de desobediencia (art. 96 de la Ley 1407 de 2010) que tiene una pena máxima de 3 años de prisión; luego, entonces, para acceder al recurso de casación el impugnante solo podía acudir por la vía discrecional, como en efecto lo hizo. Bajo ese entendido, le correspondía la carga de demostrar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, ya sea para desarrollar la jurisprudencia, bien porque resulta imperativo conjurar cualquier afrenta a los derechos fundamentales. La Sala ha explicado4 que cuando se invoca la primera de tales finalidades, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, «compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga, sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al caso concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.»5 4 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros.

5 CSJ AP419-2021.

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON Cuando se trata del amparo a los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar, de forma clara y precisa, la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la transgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo violentó. 1.3. En el caso que se analiza, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con las anteriores exigencias, pues más allá de enunciar que su propósito era convocar a la Corte para que desarrollara su jurisprudencia, se dedicó, a la manera de un alegato de instancia, a criticar los fundamentos probatorios y jurídicos del fallo atacado, sobre los cuales no existe ningún tipo de controversia o vacío a nivel jurisprudencial. En otras palabras, el recurrente no le planteó a la Sala ningún problema genérico de derecho sobre el que se requiera unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina y que además le sirva para dar solución al caso concreto. Tampoco logró acreditar, a partir de las causales seleccionadas y los cargos propuestos, ninguna violación a las garantías fundamentales de sus defendidos ni a la estructura del proceso. 1.4. Las anotadas falencias, por sí solas, bastarían para inadmitir la demanda, por cuanto no se demuestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que se admita de manera

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON discrecional en orden a intervenir como tribunal de casación. No obstante lo anterior, se estudiará la idoneidad formal y material de los cargos propuestos.

2. Sobre el recurso extraordinario de casación Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente le compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.

En esa medida, la demanda debe cumplir las formalidades establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 20006, principalmente, enunciar la causal y formular el cargo con el cual pretende quebrar el fallo, señalando de manera clara las normas infringidas y explicando cómo se materializa el error de juicio o de procedimiento que conduce a casar la sentencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor, como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un 6 La Ley 522 de 1999, en su artículo 372, remite integralmente al trámite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000.

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EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, su admisibilidad está ligada a causales taxativas que demuestren la concurrencia de vicios sustanciales o procesales. Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia de errores, sino que al impugnante le corresponde demostrar su existencia y cómo los mismos tienen la trascendencia suficiente para romper la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como tribunal de casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión cuestionada o unificar la jurisprudencia. Entonces, determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda presentada por el defensor de los SLR EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS y CARLOS JIMÉNEZ WATSON satisface los requisitos de lógica y adecuada sustentación.

3. Sobre los cargos propuestos en la demanda De conformidad con los anteriores parámetros, la Sala anuncia desde ya que la demanda presentada en nombre de los acusados se inadmitirá porque el demandante no logró

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CASACIÓN 62701

MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS

EDGAR ENRIQUE CASTAÑEDA OSPINO CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ WATSON demostrar la existencia de un yerro trascendente en el fallo atacado. Postuló tres reparos en contra de la sentencia. El primero, atinente a la prescripción de la acción penal por el delito de desobediencia, el segundo, por violación directa de la ley sustancial originada en una indebida aplicación del artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 que describe el tipo penal por el que se acusó, y el tercero, bajo el amparo de la misma causal, pero aludiendo al desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso. 3.1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 522 de 1999 y aplicación indebida del inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 3.1.1. Como ya se reseñó en acápite precedente, el defensor de los SLR EDGAR CASTAÑEDA OSPINO, MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS y CARLOS JIMÉNEZ WATSON pidió a la Corte, por la vía de la causal primera de casación (numeral 1º art. 207 de la Ley 600 de 2000), que declare la extinción de la acción penal por prescripción. En su criterio, dicho término feneció antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. Apoyó su tesis en que de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 83 de la Ley 522 de 1999, que en lo esencial reproduce el artículo 75 de la Ley 1407 de 2010, la conducta 20 C.U.I. 11001224600020125915101

CASACIÓN 62701

MIGUEL ANDRÉS PÁEZ ARIAS

ED

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