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CSJ - AP1056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1412-2025 Radicación Nº 64.307 Aprobado Acta No. 043. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA contra la sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó la condena impuesta a tal acusado por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado.

II. HECHOS

1. El 24 de febrero de 2022, en la intersección de la

carrera 24 con calle 17 sur de Bogotá, Diana Saribel Vedales Rojas informó a miembros de la Policía Nacional sobre el hurtoCASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701 Rad. 64.307 JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA 2 de su automotor, un Kia Picanto gris, placas JYM001 y proporcionó la ubicación del vehículo, según el sistema de geolocalización. Los uniformados implementaron un plan candado y comenzaron el rastreo del automotor. Al llegar a la carrera 10C con calle 30D sur, observaron que de este descendió un sujeto y emprendió la huida. Sin embargo, los agentes lograron capturarlo e identificarlo como JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA.

con calle 30D sur, observaron que de este descendió un sujeto y emprendió la huida. Sin embargo, los agentes lograron capturarlo e identificarlo como JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA.

2. Por estos hechos la Fiscalía lo judicializó como posible autor del delito de hurto calificado, de acuerdo con los artículos 239 y 240 inciso 3 del Cp.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de febrero de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JORGE ANDRÉS por el delito de hurto calificado. Este no aceptó el cargo. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 1º de marzo de 2022 la actuación fue repartida al

Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. El 12 de julio de 2022, previo a la instalación de la audiencia concentrada, las partes presentaron al estrado un preacuerdo: el procesado aceptaría su responsabilidad por el delito de hurto calificado y, a cambio, su grado de participación no sería la de autor, sino la de cómplice.CASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701

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3 El Juzgado impartió legalidad a la negociación y por solicitud de la defensa suspendió la audiencia con el fin de indemnizar a la víctima.

4. El 23 de agosto de 2022, la defensa técnica acreditó que JORGE ANDRÉS indemnizó a la víctima por un monto de $2.000.000 y solicitó la rebaja máxima del art. 269 del Cp.

4. El 23 de agosto de 2022, la defensa técnica acreditó que JORGE ANDRÉS indemnizó a la víctima por un monto de $2.000.000 y solicitó la rebaja máxima del art. 269 del Cp.

Además, pidió el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria, por ser padre cabeza de familia.

5. El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado notificó la sentencia; condenó a JORGE ANDRÉS a 21 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

6. Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación.

7. El 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 1 c onfirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó oportunamente.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1 El magistrado José Joaquín Urbano Martínez formaba parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia recurrida en casación; no obstante, para la fecha en que ésta fue discutida y aprobada, aquel contaba con ausencia justificada, debido al permiso concedido por la Presidencia del Tribunal

Superior de Bogotá.CASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701 Rad. 64.307

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4 La defensa solicitó a la Corte casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, fundamentando su demanda en

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4 La defensa solicitó a la Corte casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, fundamentando su demanda en dos cargos: uno principal y otro subsidiario. Además, pidió que, en caso de que estos no prosperaran, lo casara de oficio.

A. Cargo principal. I nvocó la causal segunda de casación, esto es: «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Argumentó lo siguiente:

1. El Tribunal le negó al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria a pesar de que es padre cabeza de familia y cuidador de su hija S.V.S. Esto conlleva la nulidad de la actuación y la vulneración de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en equidad de condiciones, según los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

Además, desconoció la jurisprudencia y la normativa constitucional que obliga a las autoridades judiciales a proteger los derechos fundamentales de los menores que requieren especial atención.

2. Aunque el artículo 68A prohíbe la concesión del sustituto en cuestión a quienes son condenados por el delito de hurto calificado, las autoridades judiciales no analizaron de fondo la situación familiar de JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA. Por el contrario, lo apartaron, de manera discriminatoria, del

hurto calificado, las autoridades judiciales no analizaron de fondo la situación familiar de JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA. Por el contrario, lo apartaron, de manera discriminatoria, del cuidado de su hija de 12 años. Esto conlleva una violaciónCASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701 Rad. 64.307 JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA 5 directa de la ley por interpretación errónea y falta de aplicación del control de constitucionalidad sobre aquella norma.

B. Cargo subsidiario. Invocó la causal tercera de casación, esto es: «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha

fundado la sentencia». Argumentó lo siguiente:

1. El Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de falso raciocinio, porque, a pesar de que demostró que JORGE ANDRÉS cumple los requisitos para la concesión del sustituto penal referido, lo negó.

Ignoró el registro civil de la menor, las declaraciones extra juicio y los demás documentos con los que acreditó que la niña S.V.S depende afectiva, económica y socialmente, de forma exclusiva, de su progenitor. En cambio, realizó una valoración indebida que constituyó un falso raciocinio, pues contradijo los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Además, pasó por alto los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para la protección de padres cabeza de familia y el interés superior del menor.

2. Denunció una interpretación errónea del artículo 314,

pasó por alto los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para la protección de padres cabeza de familia y el interés superior del menor.

2. Denunció una interpretación errónea del artículo 314, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal consideró que esta disposición no era aplicable al procesado, ya que se refiere a la «imputada o acusada» que sea «madre cabeza de familia» . Sin embargo, en virtud del principio de igualdad, esa norma debe aplicarse también a los hombres.CASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701

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V. CONSIDERACIONES

1. La Ley 906 de 2004 exige que la demanda de casación cumpla con ciertos presupuestos de fundamentación como condición para su admisión. Los artículos 183 y 184, inciso segundo, establecen estos requisitos con el fin de evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la que los sujetos procesales presenten propuestas sin rigor argumentativo ni respeto por la lógica del recurso extraordinario.

Así, la primera de estas normas exige que el censor presente la demanda indicando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Por su parte, la segunda norma establece que no se admitirá la demanda cuando el recurrente carezca de interés, omita señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando, del análisis de su contenido, se advierta que el fallo no es necesario para cumplir las finalidades del recurso.

recurrente carezca de interés, omita señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando, del análisis de su contenido, se advierta que el fallo no es necesario para cumplir las finalidades del recurso.

2. La Sala ha reiterado que la causal segunda de casación exige identificar el error, precisar su impacto en la estructura del proceso o en las garantías procesales, fundamentarlo adecuadamente, relacionar las normas vulneradas y demostrar su repercusión en la sentencia impugnada. También es indispensable indicar desde qué etapa debe invalidarse el proceso y justificar que no hay otra alternativa distinta a la nulidad.CASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701

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7 Esto con el fin de evitar que cualquier irregularidad se convierta en motivo de nulidad y permitir la discusión de la sentencia, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

3. En este caso, la defensa alegó una vulneración del debido proceso, pero no formuló un argumento jurídicamente válido en sede de casación. No basta con invocar la inaplicación de la “excepción de inconstitucionalidad” sobre el artículo 68A del Código Penal para obtener la prisión domiciliaria.

El casacionista tampoco sustentó de manera lógica su afirmación de que, pese a estar incluido en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el delito de hurto calificado no debía impedir el acceso a la prisión domiciliaria en virtud del principio de igualdad.

afirmación de que, pese a estar incluido en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el delito de hurto calificado no debía impedir el acceso a la prisión domiciliaria en virtud del principio de igualdad. Aunado a ello, no es cierto que el Tribunal haya incurrido en un yerro al no tener en cuenta que JORGE ANDRÉS carece de antecedentes penales. Esto es debido a que el artículo 38B del Cp. no supedita el reconocimiento del sustituto a la inexistencia de sentencias condenatoria, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en tal precepto2. 2 “La confusión del censor surge de la remisión que el mentado canon realiza al inciso 2º del artículo 68A modificado, que prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural a “quienes hayan sido condenados por delitos dolosos…”, relacionando a continuación un catálogo de ilícitos que dada su especial gravedad y superlativa ofensa a los bienes jurídicos tutelados, excluye a quienes sean condenados por esas conductas para ser favorecidos con el supra citado subrogado penal, prohibición que también cobija al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de otros beneficios judiciales o administrativos. Ese reenvío legal obliga al intérprete a realizar un análisis sistemático de las normas

que regulan el respectivo mecanismo sustituto o beneficio penal, con la finalidad deCASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701 Rad. 64.307

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4. Por lo tanto, la falta de argumentación dirigida a verificar la existencia de un vicio trascendental que afectara la estructura del proceso convierte la crítica del demandante en un simple alegato de instancia. Con ello, intenta, a toda costa, convencer de que su representado tiene la condición de padre cabeza de familia y, por lo tanto, tiene derecho al sustituto de la prisión domiciliaria. Sin embargo, se ampara en argumentos impertinentes y no explica cómo se han socavado las bases y la estructura del trámite. Esta postura, por tanto, lleva inevitablemente a la inadmisión del cargo propuesto.

5. Frente al cargo subsidiario. La defensa tampoco acreditó un falso raciocinio. Para ello, debía precisar la prueba cuestionada, la inferencia realizada en la sentencia, el mérito probatorio otorgado, la regla de la lógica o experiencia desconocida y su impacto en la decisión. Sin embargo, su argumentación se limitó a repetir lo expuesto en la apelación y en el cargo principal, sin demostrar errores en la valoración probatoria.

establecer su procedencia, por cuanto el verdadero alcance de un determinado instituto puede estar dado, como ocurre en el caso del subrogado de la prisión domiciliaria, por la articulación de varios preceptos. En efecto, de una parte el artículo 38B del Estatuto Punitivo, señala los requisitos para

puede estar dado, como ocurre en el caso del subrogado de la prisión domiciliaria, por la articulación de varios preceptos. En efecto, de una parte el artículo 38B del Estatuto Punitivo, señala los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, mientras que, de otro lado, el modificado canon 68A ibídem, relaciona los eventos en que se excluye su aplicación, y mientras el primero establece en el numeral 2º una condición negativa para su reconocimiento, esto es, que el delito por el que se proceda no figure en el listado que consagra el inciso 2º del último precepto, éste a su vez prevé que el sustituto en cuestión no resulta aplicable en los eventos en que el acusado registre antecedentes penales, bien por delito doloso cometido dentro de los cinco años anteriores, ora por alguno de los ilícitos allí incluidos. Tal regulación, en principio, supondría una antinomia entre las referidas normas, pero su análisis conjunto revela que antes que contradecirse se complementan, ya que si bien ambas se refieren al mismo instituto, lo hacen desde diferentes perspectivas, pues en tanto una fija los requisitos para su reconocimiento, la otra establece los casos en que debe excluirse su aplicación”. Cfr. CSJ AP907-2015.CASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701 Rad. 64.307

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9 A partir de este ejercicio dialéctico, debe indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la corrección del error evidenciado, respaldada en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la

ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la corrección del error evidenciado, respaldada en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada3.

6. El demandante intentó construir un falso raciocinio alegando que su interpretación era más lógica que la de los jueces, sin identificar una violación a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Su argumentación es solo una crítica personal a la valoración probatoria, ajena a la rigurosa técnica casacional, donde no es admisible imponer un criterio subjetivo sobre la prueba valorada en instancias previas, en una decisión protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.

7. Tampoco es cierto que el Tribunal haya negado la prisión domiciliaria por una aplicación indebida del numeral 5º del artículo 314 del Código Penal. La negativa obedeció a que, tras analizar los requisitos para que el acusado sea considerado padre cabeza de familia, concluyó que la menor podía quedar bajo el cuidado de su madre y otros familiares.

8. Finalmente, el reproche por falsa motivación de la sentencia no cumple los requisitos exigidos, pues el recurrente no especificó si la supuesta falencia derivaba de ausencia, insuficiencia, ambigüedad o motivación sofística. La Sala ha 3 Cfr. AP3209 del 6 de agosto de 2019, Rad. 54.166.CASACIÓNINADMISORIO

CUI 11001600001320220123701 Rad. 64.307 JORGE ANDRÉS SOLER ACOSTA 10 señalado que este defecto ocurre cuando el fallo, aunque inteligible, se basa en errores graves de apreciación probatoria. Aunque la jurisprudencia de la Sala ha definido con claridad cómo debe formularse un cargo por errores de esta naturaleza, en la demanda analizada, el recurrente se limitó a cuestionar la valoración que los jueces de instancia hicieron de las pruebas que presentó durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Con ello, desvirtuó la finalidad del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia ni permite reiterar argumentos que ya fueron desestimados por el Juzgado y el Tribunal.

9. En conclusión, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio carece de los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisión.

10. Entonces, como la demanda no cumple con los estándares mínimos para su estudio de fondo ni la Sala evidencia una afectación al derecho material o a las garantías de los intervinientes ni la necesidad de unificar jurisprudencia, la inadmitirá.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del mencionado estatuto procesal y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores4.

VI. DECISIÓN

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del mencionado estatuto procesal y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores4.

VI. DECISIÓN 4 Cfr. CSJ SP, 12 sep. 2005, Rad. 24.322 y que han sido reiterados en CSJ AP8002022, Rad. 56.595, CSJ AP856-2022, Rad. 61.012, CSJ AP922-2022, Rad. 54.103, entre otros.CASACIÓNINADMISORIO CUI 11001600001320220123701

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11 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero-. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE A NDRÉS S OLER A COSTA contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado. Segundo-. Advertir que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

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