CSJ - AP1058-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1058-2025 Radicación n.° 68410 (Acta n.° 043) Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por JORGE EDMUNDO GONZÁLEZ BASTIDAS, juez segundo penal del circuito especializado de Pereira (Risaralda), para conocer de la etapa de juicio que se adelanta contra ANDRÉS MAURICIO AMÉZQUITA JIMÉNEZ, DANIEL ALEJANDRO M UÑOZ H ENAO, C ARLOS E NRIQUE M ONTOYA ESPINOSA Y H ERNÁN T APIAS G UTIÉRREZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, dentro del proceso con radicado n.° 630016000000201700088. El impedimento se sustenta en que aprobó el preacuerdo realizado entre la Fiscalía General de la Nación y Johnier Esmir Villada, dentro del proceso que se sigue enCUI 63001600000020170008801 Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 2 contra de los prenombrados acusados, por lo que estima que manifestó su opinión sobre el asunto objeto de controversia.
ANTECEDENTES
1. Según consta en el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación adelanta proceso penal en
contra de Jorge Hernando Fernández Benjumea, Nelson
manifestó su opinión sobre el asunto objeto de controversia.
ANTECEDENTES
1. Según consta en el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación adelanta proceso penal en
contra de Jorge Hernando Fernández Benjumea, Nelson Andres Acevedo Urbano, Andres Mauricio Amézquita Jiménez, Andres Mauricio Álzate Restrepo, Carlos Enrique Montoya Espinosa, Johnier Esmir Villada, Wilmer Daniel Ríos Chiquito, Daniel Alejandro Muñoz Henao, Angy Paola Correa Posso, Oiden Ernesto Henao Bernal, Brayan Camilo Fernández Ramírez, Hernán Taplas Gutiérrez y Orlando Marulanda Gallego, quienes forman parte de una banda criminal llamada RENACER. 1.1. Esta se conformó a partir de la deserción de miembros de la Banda la «Línea de la Muerte», en Montenegro (Quindío). En búsqueda de la expansión territorial, RENACER se alió con la banda LOS FLACOS1, quienes proporcionan apoyo bélico (armas, municiones, explosivos y sicarios con experiencia), a cambio de que RENACER funja como su distribuidor de estupefacientes. 1.2. RENACER desafió a Juan Carlos Caro, alias CALICHE, líder de la LÍNEA DE LA MUERTE, 1 De cuyos orígenes se conoce de sus vínculos con RASTROJOS, URABEÑOS Y CORDILLERA. Operaban en el Norte del Valle y Risaralda, y luego, en virtud de sui alianza con RENACER, expandieron su control hacia el Quindío.CUI 63001600000020170008801
CORDILLERA. Operaban en el Norte del Valle y Risaralda, y luego, en virtud de sui alianza con RENACER, expandieron su control hacia el Quindío.CUI 63001600000020170008801 Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 3 arrebatándole el control de varias zonas de distribución de estupefacientes2. Como respuesta, LA LÍNEA DE LA MUERTE, atacó a los miembros de RENACER. 1.3. En este enfrentamiento, sicarios procedentes de Pereira, conocidos como "LOS PEREIRANOS", jugaron un papel fundamental al apoyar a RENACER. Estos se desplazaron hasta el Quindío para cometer atentados como parte de la estrategia de control territorial. Como resultado de esta guerra, se produjeron múltiples atentados y muertes en ambos bandos. 1.4. Los procesados se asociaron para diversos propósitos criminales, principalmente para la distribución y expendio de estupefacientes. Además, su concertación conllevó el control del territorio a través de atentados contra la vida e integridad de las personas, amenazas y actos de terrorismo en ajuste de cuentas, sembrando el miedo en la población. Las dos principales motivaciones de esta estructura son el expendio de estupefacientes y el tráfico de armas para defenderse y atacar a todos los miembros de la BANDA LA LÍNEA DE LA MUERTE. 1.5. Actividad criminal que se ejerce permanentemente, donde cada miembro conoce plenamente la misión y objetivos. El líder, junto con
atacar a todos los miembros de la BANDA LA LÍNEA DE LA MUERTE. 1.5. Actividad criminal que se ejerce permanentemente, donde cada miembro conoce plenamente la misión y objetivos. El líder, junto con sicarios y campaneros, viven en la misma residencia 2 En Montenegro, RENACER controla los barrios Comuneros, Alaska, Marín y La Isabela, y en Armenia, el barrio Manuela Beltrán.CUI 63001600000020170008801 Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 4 como parte de la estrategia de seguridad, planeación y ejecución de atentados. 1.6. Las funciones de los hoy acusados fueron resumidas por la Fiscalía de la siguiente forma: […] 3.- ANDRES MAURICIO AMEZQUITA JIMENEZ. Alias CHARBOY. Función: Es distribuidor del estupefaciente de la banda en el barrio comuneros de Montenegro y es el encargado de recoger el dinero de la venta de naranjas (bazuzo)(sic) y lo entrega al líder. Y campanero de homicidios. […] 8.- CARLOS ENRIQUE MONTOYA ESPINOSA. Alias MORENO ó MORENITO. Su función es ser campanero de la olla del Marín mientras alias el PELUDO vendía droga. Participó en el homicidio de alias el peludo. […] 13.- HERNAN TAPIAS GUTIERREZ. Alias YANQUI. Es campanero de la olla y expendedor de estupefacientes. […]
17.- DANIEL ALEJANDRO MUÑOZ HENAO. Alias DANIEL
[…] 13.- HERNAN TAPIAS GUTIERREZ. Alias YANQUI. Es campanero de la olla y expendedor de estupefacientes. […] 17.- DANIEL ALEJANDRO MUÑOZ HENAO. Alias DANIEL PUÑECAS. Es campanero de la olla Y expendedor de estupefacientes.
2. El 14 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. Por reparto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia. Autoridad ante la cual, el 23 de octubre siguiente, se realizó la formulación de acusación.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 el referido Juzgado se declaró impedido para continuar con el proceso. Por ello, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira.CUI 63001600000020170008801 Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 5
3. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira avocó el conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria3. El 23 de abril de 2018, fecha para la cual estaba programada la audiencia preparatoria, se presentaron varios preacuerdos, los cuales fueron aprobados por ese despacho. Situación que llevó a que se reprogramara varias veces la audiencia de solicitud de pruebas.
preparatoria, se presentaron varios preacuerdos, los cuales fueron aprobados por ese despacho. Situación que llevó a que se reprogramara varias veces la audiencia de solicitud de pruebas.
4. El 10 de mayo de 2021, se inició con la audiencia preparatoria, la cual continuó el 11 de agosto de ese mismo año, fecha en la que la Fiscalía puso a consideración del Juzgado de conocimiento un
preacuerdo con Johnier Esmir Villada.
5. El 30 de enero de 2025, se instaló nuevamente la audiencia preparatoria. Esta varió a audiencia de verificación de preacuerdo con el procesado Johnier Esmir Villada. La representante de la Fiscalía expresó los términos de este y el Juez segundo penal del circuito especializado de Pereira, lo aprobó. El 31 de enero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 y la lectura de la sentencia. En la misma vista pública, el juez se declaró impedido para conocer la actuación respecto de los demás acusados. 3 Fijó «como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 7 de marzo de 2018, la cual fue aplazada por lo que tuvo que reprogramarse para el día 23 de abril de 2018».CUI 63001600000020170008801
Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 6
6. El juez segundo penal del circuito especializado de Pereira basó su impedimento en la aprobación del último preacuerdo celebrado y en la
Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 6
6. El juez segundo penal del circuito especializado de Pereira basó su impedimento en la aprobación del último preacuerdo celebrado y en la manifestación de la defensa 4, argumentando que tuvo conocimiento de los elementos materiales probatorios respecto de los demás procesados. Por lo tanto, consideró que podría estar incurso en una causal de impedimento según el artículo 56 numeral 4 de la ley 906 de 2004, para evitar vulnerar las garantías y derechos fundamentales de los acusados.
7. En virtud de la manifestación de impedimento, fue remitido el expediente al Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, dicho despacho resolvió no aceptar el impedimento planteado por su homólogo de Pereira. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir a esta Corte el expediente para efectos de surtir el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por JORGE E DMUNDO 4 Señaló la bancada de la defensa que el juez «debe declararse impedido para continuar con el conocimiento del mismo porque se encuentra viciado del conocimiento del proceso, lo que le impediría respetar los derechos y garantías de los
continuar con el conocimiento del mismo porque se encuentra viciado del conocimiento del proceso, lo que le impediría respetar los derechos y garantías de los demás procesados».CUI 63001600000020170008801 Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 7 GONZÁLEZ B ASTIDAS, Juez segundo penal del circuito especializado de Pereira (Risaralda), no aceptado por su homólogo Segundo de Armenia. En lo esencial, porque es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales.
9. La figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. En esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, por lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6
Ago. 2019, rad. 55764).
10. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, en aras de apartarse del conocimiento de un determinado asunto cuando advierte que su imparcialidad se encuentra afectada, porque en él se estructura una de las
obligatoria que hace el funcionario judicial, en aras de apartarse del conocimiento de un determinado asunto cuando advierte que su imparcialidad se encuentra afectada, porque en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en el ordenamiento jurídico (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449).
11. En ese sentido, la manifestación de impedimento que efectúa el funcionario judicial no puede estar sujeta a su antojo y capricho, toda vez queCUI 63001600000020170008801
Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 8 se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304).
12. La causal de impedimento invocada por JORGE E DMUNDO G ONZÁLEZ B ASTIDAS, Juez segundo penal del circuito especializado de Pereira (Risaralda) , para apartarse del conocimiento del asunto, está consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, de la siguiente manera: ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de
impedimento: (…)
consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, de la siguiente manera: ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
13. El funcionario expresó su impedimento para conocer de este asunto, porque manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso. No obstante, a su vez, indicó que se declara impedido por participar dentro del proceso y haber decidido el preacuerdo planteado por Johnier Esmir Villada. Aclaró que, con esta, busca dar tranquilidad a la defensa, considerando su decisión como prudente y acertada.CUI 63001600000020170008801
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14. Por lo anterior, para la Sala es claro que, a pesar de que el juez segundo penal del circuito especializado de Pereira se declaró impedido por la causal cuarta, lo cierto es que el presente impedimento se debe tramitar por la causal sexta del artículo 56 del
compendio procesal penal, la cual dice:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subraya de la Sala)
15. Pues bien, la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del precitado artículo, se presenta cuando, entre otras hipótesis, «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso» , pero no la configura cualquier participación, sino una tal que realmente comprometa los principios de objetividad e imparcialidad.
16. Esta Sala de Casación ha reiterado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio sobre un asunto que deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.CUI 63001600000020170008801
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17. Así se indicó en decisión del 6 de junio de 2007, (Rad. 27.385) y reiteró en autos del 4 diciembre de 2013, (Rad. 29581), 17 junio 2015, (Rad. 46167) y 4
de julio de 2018 (Rad. 51997), entre otras:
de 2013, (Rad. 29581), 17 junio 2015, (Rad. 46167) y 4 de julio de 2018 (Rad. 51997), entre otras: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
16. Postura que sostuvo en proveído CSJ AP1811 de 2021, (Rad. 55766): En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que
disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenidoCUI 63001600000020170008801 Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 11 como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, “se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación ”. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de
intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba». (Cursiva dentro del texto original)
18. Aquellos presupuestos no se avizoran en el sub judice, pues la circunstancia argüida por JORGE EDMUNDO GONZÁLEZ BASTIDAS, juez segundo penal del circuito especializado de Pereira (Risaralda) , no estructura la causal de impedimento que sustentó.
Para ello, ha de tenerse en cuenta que su declaración se fundamenta en que participó dentro del proceso, al haber decidido el preacuerdo que se planteara por la Fiscalía General de la Nación y Esmir Villada.
19. En tal acto, el juez segundo penal del circuito especializado de Pereira, más allá de analizar los aspectos formales en el acto, no expresó ni se formó un criterio anticipado sobre la existencia de los delitos acusados o la responsabilidad que por su comisión se
atribuye a Andrés Mauricio Amézquita Jiménez, Daniel Alejandro Muñoz Henao, Carlos Enrique Montoya Espinosa y Hernán Tapias Gutiérrez (procesado).CUI 63001600000020170008801 Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 12
20. Relevante es, que tal como queda plasmado en la decisión del 31 de enero de 2025, el funcionario, después de sintetizar los hechos y la actuación
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20. Relevante es, que tal como queda plasmado en la decisión del 31 de enero de 2025, el funcionario, después de sintetizar los hechos y la actuación procesal, aclaró: 2.6. El día de ayer treinta (30) de enero de esta anualidad, el Despacho ilustró al acusado sobre las consecuencias y alcances del presente preacuerdo, una vez admitida su responsabilidad en los hechos atribuidos y al constatar que se trataba de un acto libre, voluntario, espontaneo de su parte, que fue debidamente asesorado por su defensor y al contar con el mínimo de evidencia conforme a lo previsto en el articulo327(sic) inciso 3º de la Ley 906 de 2004, se imprime aprobación, reiterándose, atendiéndose a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, ello previó a indagarse la voluntad del acusado de aceptar los términos del preacuerdo, quien de viva voz y debidamente asesorado por su abogado indica que acepta.
(Negrilla de la Sala)
21. En ese sentido, al revisar la actuación cuestionada, es decir, el fallo de primera instancia en virtud del preacuerdo celebrado por Esmir Villada con la Fiscalía Tercera Especializada Armenia, no se advierten consideraciones que hiciera el director del proceso respecto de Amézquita Jiménez, Muñoz Henao, Carlos Montoya Espinosa y Tapias Gutiérrez, que comprometan su criterio e imparcialidad.
22. Por lo anterior, la función del juez segundo se
proceso respecto de Amézquita Jiménez, Muñoz Henao, Carlos Montoya Espinosa y Tapias Gutiérrez, que comprometan su criterio e imparcialidad.
22. Por lo anterior, la función del juez segundo se circunscribió a determinar la autoría o participación, exclusivamente del individuo interesado en celebrar dicho preacuerdo. Valorando los medios de prueba únicamente respecto de éste. Por ello no existió necesidad de apreciar y valorar los elementosCUI 63001600000020170008801
Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 13 probatorios, evidencia física e información recolectada para los demás coprocesados.
23. Máxime, cuando el proceso de la referencia se adelanta contra un GDO «RENACER». Investigación que se adelanta por diversos delitos, contra múltiples personas que presuntamente conforman dicha organización con el fin de cometer actos delictivos. Lo que no necesariamente significa que todos los procesados sean copartícipes (activos) de todos los casos reseñados por el ente investigador atribuibles a dicho grupo.
24. Por tanto, en este evento se tiene que, aun cuando el juez segundo penal del circuito especializado de Pereira aprobó el preacuerdo planteado por la Fiscalía y Esmir Villada , su participación carece de la entidad suficiente para comprometer su criterio frente a los restantes coprocesados, dado que su intervención en esas circunstancias no constituyó un
Fiscalía y Esmir Villada , su participación carece de la entidad suficiente para comprometer su criterio frente a los restantes coprocesados, dado que su intervención en esas circunstancias no constituyó un prejuzgamiento que le impida actuar con imparcialidad y ponderación.
25. En conclusión, en el presente asunto, el impedimento examinado con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se declarará infundado. Se reitera, porque la decisión que se realice sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación respecto de uno de los procesados no comporta la anticipación de un criterio queCUI 63001600000020170008801
Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 14 comprometa los principios de imparcialidad, ecuanimidad y ponderación, frente a los demás coparticipes.
26. No se verifica, en suma, ningún pronunciamiento o actuación anterior con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del juez JORGE E DMUNDO G ONZÁLEZ B ASTIDAS, y que le impida seguir adelantando la fase de juzgamiento en contra de
Andrés Mauricio Amézquita Jiménez, Carlos Enrique Montoya Espinosa, Daniel Alejandro Muñoz Henao y Hernán Tapias Gutiérrez. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
Montoya Espinosa, Daniel Alejandro Muñoz Henao y Hernán Tapias Gutiérrez. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por JORGE E DMUNDO G ONZÁLEZ B ASTIDAS, juez segundo penal del circuito especializado de Pereira
(Risaralda), para seguir adelantando la fase de juzgamiento en contra de Andrés Mauricio Amézquita Jiménez, Carlos Enrique Montoya Espinosa, Daniel Alejandro Muñoz Henao y Hernán Tapias Gutiérrez.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) para lo de su cargo.CUI 63001600000020170008801
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TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia y a las demás partes e intervinientes.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 63001600000020170008801
Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 16
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 63001600000020170008801
Número interno 68410 Impedimento Andrés Mauricio Amézquita Jiménez y otros 16