CSJ - AP1060-2022(61072)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1060-2022(61072)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente AP1060-2022 Radicación Nº 61072 Acta 59. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el defensor de Guillermo Mesa Fernández, contra la decisión del 10 de febrero de 2022 de la Sala Única del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, que dispuso negar la apelación frente al fallo que resolvió la acción extraordinaria de revisión interpuesta por el procesado.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en las causales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de Guillermo Mesa Fernández promovió acción de revisión contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal
Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández del Circuito de Sogamoso, que lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
2. Mediante proveído del 10 de febrero de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró infundadas las causales de revisión invocadas por el sentenciado. En la misma providencia, el Tribunal advirtió que contra la decisión adoptada no procedía ningún recurso.
3. El apoderado judicial del procesado pidió el uso de la palabra para interponer recurso de apelación. Indicó que
conforme al artículo 31 de la Constitución Política, todas las sentencias son susceptibles del recurso vertical, salvo las excepciones legales, y para el caso concreto no existe una disposición normativa que indique que contra la sentencia emitida en revisión no procede la alzada.
4. El Tribunal rechazó por improcedente la alzada.
Estimó que de acuerdo al pronunciamiento AP3482-2021, 11 agost. 2021, rad. 57019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción extraordinaria de revisión no constituye un proceso ordinario, sino una nueva actuación que se surte en única instancia. Por tanto, ni los autos interlocutorios ni el fallo proferidos en su trámite, son susceptibles del recurso de apelación.
5. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial propuso el recurso de queja contra la anterior determinación.
2 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández En consecuencia, el Tribunal concedió el recuso de queja y ordenó remitir a esta Corporación copia de la providencia a impugnar y de las demás piezas procesales solicitadas por el interesado.
6. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente señaló que el artículo 31 de la Constitución Política contempla el derecho fundamental a la doble instancia, en tanto establece que «toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley.» Asimismo, esa prerrogativa es conexa al derecho al debido proceso contenida en el canon 29 ibídem y, por ello, de aplicación forzosa a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Agregó que la única interferencia válida a la garantía de la doble instancia corresponde a las excepciones consagradas en la ley, y no a lo dispuesto en otras fuentes del derecho. Destacó que en el caso concreto la Sala Única del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo admitió que no existe en el ordenamiento jurídico norma que prohíba la apelación contra la sentencia que resuelve la acción de revisión. Motivo por el cual, no resultan suficientes los 3 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández pronunciamientos jurisprudenciales a los que hizo referencia el Tribunal, para interferir en el ejercicio de la doble instancia. Reiteró que el régimen de excepciones empleado para denegar la apelación contra sentencia que ponga fin a la acción de revisión debe ser de orden legal, según lo dispuesto en el artículo 31 constitucional. Lo anterior, pues al interprete le está prohibido crear exclusiones donde el legislador no las contempló. Argumentó que la acción de revisión constituye un proceso que se tramita cumpliendo todas las fases, etapas y ritualidades de cualquier otro, en la medida en que se inicia con la demanda, continúa con el pronunciamiento sobre admisión, práctica de pruebas, alegaciones y finalmente concluye con la sentencia. Asimismo, precisó que la
independencia de la revisión respecto del proceso que dio origen a la acción, no es un fundamento válido para rechazar el recurso de apelación. Agregó que para efectos de la eventual concesión del recurso vertical, existe un superior jerárquico con la potestad de analizar si el fallo de revisión se profirió conforme a derecho. Finalmente, sostuvo que lo que se pretende es el examen del fallo que resolvió la acción de revisión frente a una sentencia injusta. 4 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. Recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. En ese orden, en este medio de impugnación el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda.
3. Caso concreto En el presente asunto, el proponente reclama la concesión del recurso de apelación frente a la decisión del 10
de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2018, proferida por 5 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en adversidad de Guillermo Mesa Fernández. La interposición del recurso fue denegada bajo el entendido que las decisiones emitidas en el curso de la acción de revisión, incluida la que le pone fin a la misma, no son susceptibles del medio de impugnación vertical. Lo anterior, por cuanto la acción de revisión no hace parte del proceso ordinario, sino que constituye una actuación nueva que se tramita en única instancia. En relación con esto último, desde tiempo atrás la Corte ha consolidado una postura según la cual, a las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se trata de una acción extraordinaria que se tramita en única instancia. Por consiguiente, no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Así en CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285 se indicó: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen
del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo. Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y 6 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición.
Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. De igual forma, porque el artículo 177 ibídem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles
del mismo, señalando lo siguiente: “En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
3. El auto que decide la nulidad,
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento,
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares,
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”.
7 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión.
La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.» (Negrilla fuera del texto original) Retomando el asunto bajo estudio, la Corte no observa equívoco alguno en la decisión denegatoria del recurso por parte de la Sala Única del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, toda vez que se ajusta a la tesis de la Corporación en punto a la improcedencia de la apelación contra las decisiones interlocutorias y el fallo, que se emiten en el marco de la acción de revisión. En este punto, además, se insiste que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco tiene entre sus funciones la de desatar la alzada que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores en el trámite de la acción de revisión.1 Ahora bien, el recurrente recalca que el derecho a la doble instancia debe ser garantizado de cara a todas las providencias que se expidan en sede de revisión, pues no existe norma que excluya la interposición del recurso de apelación frente a estas últimas. Sobre este aspecto se itera que si bien la acción de revisión se adelanta bajo la observancia de etapas y 1 En el mismo sentido CSJ AP3054-2019, 31 jul. 2019, rad. 54206. 8 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández procedimientos y con la garantía plena al debido proceso, ello
no significa que todas las premisas que regulan el proceso ordinario le sean trasladables de forma automática. Esto es así, dada la naturaleza especial y extraordinaria que reviste el medio de impugnación en cita, tal como quedó plasmado en precedencia. Aunado a lo anterior, resulta claro que es el mismo canon 177 de la Ley 906 de 2004 el que excluye de forma tácita la procedencia del recurso de apelación, frente a las decisiones emitidas en el curso de la acción de revisión. Ello, por cuanto la citada norma enlista las providencias respecto de las cuales procede el medio de impugnación vertical, y en él no se encuentran los autos interlocutorios o fallos, proferidos en el marco de esta vía extraordinaria. Debe precisarse que independientemente de que la decisión revista las características de un auto interlocutorio, o fallo, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra.2 Corolario de lo que antecede, para la Sala resulta claro que las decisiones interlocutorias y el fallo emitidos dentro de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación. Por consiguiente, se declarará correctamente denegado la alzada propuesta contra el proveído del 10 de 2 Véase CSJ AP, 26 de febrero de 2002, rad. 19127. 9 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández febrero de 2022 que puso fin a la acción de revisión incoada por Guillermo Mesa Fernández.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE: Primero. Declarar correctamente denegado el recurso de apelación frente a la decisión del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual se declararon infundadas las causales de revisión propuestas contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en adversidad de Guillermo Mesa Fernández. Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 10 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11 Queja No. 61072 CUI 15693220800020190017601 Guillermo Mesa Fernández Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12