CSJ - AP1060-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 20 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1060-2025 Radicación n.° 59633 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA contra la sentencia del 16 de febrero de 2021.
Con este fallo la Sala Penal del Tribunal de Ibagué confirmó el que el 4 de septiembre de 2019 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento que lo condenó por el concurso de los delitos de acceso carnal y acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir.
II. HECHOS
1. La Fiscalía General de la Nación procesó a JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA por los siguientes dos eventos:Casación 59633
CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 2 de 20
Evento 1
2. RAMÍREZ ZAPATA desde hace 28 años fue diagnosticado con paraplejia secundaria que le impide cualquier movimiento con sus miembros inferiores. En marzo de 2015 atendió en su
vivienda ubicada en la carrera 4 # 3ª-09, barrio La Pola, de Ibagué, Tolima, a la niña LSGC, de 15 años. Los padres de esta buscaron los servicios de «asesoría psicológica» que el procesado
vivienda ubicada en la carrera 4 # 3ª-09, barrio La Pola, de Ibagué, Tolima, a la niña LSGC, de 15 años. Los padres de esta buscaron los servicios de «asesoría psicológica» que el procesado ofrecía, ya que afirmaba haber estudiado psicología en los Estados Unidos y esta joven tenía una mala relación con su hermana mayor. En el pasado, ellos habían tenido terapia de pareja con él y también había atendido a esa otra joven.
3. En la primera sesión, RAMÍREZ ZAPATA hizo que la niña se acostara en el diván que tenía en su consultorio y se quitara la ropa para hacerle una «limpieza» con unas piedras a las cuales se les trasladaría su «energía», a lo que accedió. En ese estado, aquél le tocó el cuerpo, le introdujo los dedos dentro de su vagina y le pasó la lengua. También le introdujo una piedra y le tocó el clítoris en varias oportunidades, porque debía «sacarle una mala vibra». Le señaló que no podía contarle a nadie lo ocurrido, pues la gente «no lo entendería».
4. En las demás sesiones, RAMÍREZ ZAPATA persuadió a la víctima con que debía «trabajarle» doce puntos de energía en su cuerpo y le repitió los tocamientos en la vagina, así como en los senos, aunque en esas oportunidades por encima de la ropa.
Evento 2Casación 59633 CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 3 de 20
5. En el mes febrero de 2015, la víctima MAGP, de 15 años, buscó la ayuda profesional de RAMÍREZ ZAPATA, ya que tenía malas relaciones con sus progenitores y este se presentó como «psicólogo» y «coach».
6. En el marco de esas consultas, las cuales fueron al menos siete, el procesado le tocó las piernas, la vagina y los senos, mientras le preguntaba si «las conocía».
7. Debido a la incomodidad que la víctima le manifestó, este le indicó que eso se debía a que «no se sentía bien» y que los tocamientos buscaban «ayudarla», pero que no los realizaba con una mala intención. A pesar de eso, el enjuiciado metió su mano por debajo de la sudadera de la joven, estimulándole el clítoris, mientras ella se encontraba acostaba en el diván situado a la misma altura de la silla de ruedas del procesado.
8. Igualmente, le pidió que le hablara de sus experiencias sexuales, aconsejándole abrir su mente y cuerpo para «experimentar». También le hizo comentarios sobre sus senos, señalándole la facilidad de realizar ciertas maniobras sexuales gracias a su tamaño.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. El 10 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a RAMÍREZ ZAPATA el concurso de las conductas de acceso carnal y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal
imputó a RAMÍREZ ZAPATA el concurso de las conductas de acceso carnal y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué.Casación 59633 CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 4 de 20
10. El 13 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos contra el procesado, por lo que el 24 de octubre de 2017 tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad.
11. Transcurrido el juicio oral, el 4 de septiembre de 2019 ese Juzgado condenó a RAMÍREZ ZAPATA por el concurso de delitos de acceso carnal y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 18 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos políticos por el mismo término1.
12. La defensa del procesado apeló esa decisión. Por ese motivo, el 16 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó salvo lo relativo a la tasación de la pena. Por ese motivo, le impuso la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
13. El apoderado del procesado presentó y sustentó
prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
13. El apoderado del procesado presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión.
DEMANDA DE CASACIÓN
14. El demandante desarrolló dos cargos contra la sentencia del Tribunal bajo la causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: 1 El a quo también condenó a RAMÍREZ ZAPATA a la pena accesoria prohibición de acercarse a las víctimas y a los integrantes de su núcleo familiar, por el término de 19 años y la pena de prohibición de ejercer la profesión de psicólogo y la actividad de coach, en sesiones en donde trate o intervenga a personas menores de 18 años, de 13 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del C.P.Casación 59633
CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 5 de 20
Cargo 1
15. En el primer cargo el censor alegó un error de hecho por falso raciocinio al no aplicar las reglas de la ciencia. Señaló que de acuerdo con el perito de Medicina Legal que declaró en el juicio oral, RAMÍREZ ZAPATA tiene una paraplejia de sección medular de T10 a T11 desde hace 28 años.
16. Además, el examen de movilidad del raquis dorsolumbar del pecho, así como de la parte baja de la espalda, arrojaron que la flexión, extensión y rotación de esa parte de su cuerpo era nula.
También que la fuerza de sus extremidades inferiores era «0/5».
pecho, así como de la parte baja de la espalda, arrojaron que la flexión, extensión y rotación de esa parte de su cuerpo era nula. También que la fuerza de sus extremidades inferiores era «0/5».
17. Eso sumado a que otro de los médicos perito que también declaró en el juicio manifestó que, debido a la hipotrofia de los músculos paravertebrales, así como de los músculos rectos abdominales, el procesado tiene «una disminución de su capacidad de soporte del tronco» que le impide sostenerse en pie e inclinarse.
18. Sin embargo, aseguró que el Tribunal no le otorgó «merito probatorio debido» al dictamen pericial sobre la reducida movilidad de RAMÍREZ ZAPATA, puesto que no reconoció las limitaciones que este tenía para realizar «prácticas de sexo oral».
19. En ese sentido, señaló que aceptar que el acusado podía realizar sexo oral u otra de las prácticas sexuales por las que fue acusado, constituía una violación a las leyes de la sana crítica.
Esto, porque [...] una persona que esta acostada a la misma altura de la silla de ruedas, pues no puede flexionar el tronco para inclinarse sobreCasación 59633 CUI 73001600128720150101101 JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 6 de 20 el cuerpo de la mujer y luego erguirse de nuevo, sumado a ello la atrofia muscular que conlleva la falta de movilidad, pues si bien es cierto, el procesado tiene movilidad limitada en sus
Página 6 de 20 el cuerpo de la mujer y luego erguirse de nuevo, sumado a ello la atrofia muscular que conlleva la falta de movilidad, pues si bien es cierto, el procesado tiene movilidad limitada en sus extremidades superiores ello no implica que su fuerza y destreza sea 5/5 como erradamente señaló.
20. Así las cosas, aseveró que, debido al estado de salud del procesado (paraplejia), no se le podían endilgar las prácticas de sexo oral ni los tocamientos realizados a las víctimas.
21. En particular, porque, insistió, al acusado «le es físicamente imposible flexionar la cintura para agacharse sobre el sujeto pasivo de la acción, realizar el cunnilingus y luego incorporarse de nuevo». De este modo, consideró que lo procedente en este caso era casar parcialmente la sentencia acusada y absolver a RAMÍREZ ZAPATA. Este ciudadano, sostuvo, «no pudo realizar las prácticas sexuales con su boca sobre los órganos de la adolescente».
Cargo 2
22. En el segundo cargo, el demandante alegó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba. Indicó que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, mediante carta rogatoria que fue introducida debidamente al plenario durante el juicio oral, informó que el título de psicólogo otorgado por la Universidad de Miami Dade College a RAMÍREZ ZAPATA no era verdadero. Según él, eso demuestra que el procesado «carece de los estudios para el análisis de la conducta y los procesos
por la Universidad de Miami Dade College a RAMÍREZ ZAPATA no era verdadero. Según él, eso demuestra que el procesado «carece de los estudios para el análisis de la conducta y los procesos mentales de las personas y de los grupos humanos».
23. Por esa razón, aseguró que una de las víctimas mintió en su declaración cuando dijo que el procesado «manejó» su mente.
Aquella prueba desvirtúa ese dicho. Como RAMÍREZ ZAPATA carece de formación profesional en esa área del conocimientoCasación 59633 CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 7 de 20
(psicología), no podía afirmar que reaccionó «pasivamente» a los tocamientos que le hizo, porque «este tipo tiene un control sobre la mente de que lo convence a uno de que realmente lo va a ayudar».
24. Igualmente, consideró que el Tribunal erró al afirmar que el procesado «haciendo uso de sus conocimientos de psicología», sometió a las víctimas «de manera imperceptible», pues, como ya se dijo, el acusado no tenía ninguna formación profesional.
Asimismo, que durante las consultas solo hubiera utilizado «una agenda, unas preguntas, y un lapicero», como lo atestiguaron ambas víctimas, impide demostrar que este hubiera «reducido su voluntad». Es más, aseguró que el uso de piedras de cuarzo para «reconducir las energías de sus pacientes» denotaba el desconocimiento que RAMÍREZ ZAPATA tenía sobre los métodos propios de la psicología, así como «la falta de formación o conocimientos para manejar el comportamiento de las víctimas».
desconocimiento que RAMÍREZ ZAPATA tenía sobre los métodos propios de la psicología, así como «la falta de formación o conocimientos para manejar el comportamiento de las víctimas».
25. El recurrente afirmó que la ausencia de maniobras por parte del enjuiciado para poner a las víctimas en circunstancias de incapacidad de resistir daba cuenta de que no están dados los elementos del delito por el que fue juzgado. En particular, porque, insistió, la falta de formación psicológica de su representado le impedía manejar el comportamiento de las víctimas y generar en ellas una alteración significativa de la conciencia que las pusiera en condiciones de inferioridad psíquica.
26. Aseveró que si el Tribunal hubiera valorado que RAMÍREZ ZAPATA carece de formación en psicología y que ninguna de las víctimas refirió acciones conducentes a reducir su voluntad, eso «habría significado la adopción de una decisión de fondo que comportara la absolución» de los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra. Como ya se dijo antes, «las maniobras para poner aCasación 59633
CUI 73001600128720150101101 JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 8 de 20 las víctimas en condiciones de inferioridad psíquica no existieron».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
27. Antes de resolver si los cargos propuestos cumplen o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. También sobre
los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. También sobre los requisitos que deben cumplirse cuando el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial (causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Características generales del recurso extraordinario de casación
28. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se advierten errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
29. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, que responden a cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 59633
CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 9 de 20
30. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la
CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 9 de 20
30. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección. No puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho. Menos todavía porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
31. En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente.
32. Para que sea viable examinar de fondo el asunto debe mediar un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación. Por ese conducto, el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria.
Reiteración jurisprudencial causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial)
33. Encausar los cargos bajo la causal 3.ª de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la
Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial)
33. Encausar los cargos bajo la causal 3.ª de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.Casación 59633
CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 10 de 20
34. En cuanto a los errores de hecho, implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
Error de hecho por falso raciocinio
35. Sobre el falso raciocinio, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia-2.
36. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error, le exige al censor lo siguiente: i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la
- precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente3.
2CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.
3CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.Casación 59633 CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 11 de 20
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba
37. La Sala ha dicho que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba ocurre cuando, «pese a estar la prueba legal y válidamente aducida en el proceso, no es objeto de apreciación judicial. En estos eventos, corresponde al interesado identificar el elemento de prueba marginado, así como su contenido, mérito demostrativo y la manera en que su
de apreciación judicial. En estos eventos, corresponde al interesado identificar el elemento de prueba marginado, así como su contenido, mérito demostrativo y la manera en que su estimación logra variar las conclusiones de la sentencia impugnada» (CSJ AP2656-2022, rad. 61533).
38. Expuestos los anteriores presupuestos, la Sala evaluará la admisibilidad de los cargos presentados por la defensa de JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA contra la decisión de segunda instancia adoptada el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué. Análisis de los cargos formulados
39. Desde ya esta Sala anuncia que inadmitirá los cargos presentados por el defensor de JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA,
por las siguientes razones:
40. En lo que atañe al primero, la Corte encuentra que el recurrente faltó al principio de corrección material. El ad quem, a partir de los testimonios de los dos peritos médicos que declararon en juicio, reconoció la paraplejia que el acusado padece desde hace 28 años. También conoció la imposibilidad que este tiene para movilizarse e inclinar su cuerpo, ya que laCasación 59633
CUI 73001600128720150101101 JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 12 de 20 inflexibilidad de los miembros inferiores es total, lo que a su vez le impide la rotación de su cuerpo. Así lo señaló el Tribunal: El perito Ivanof Torres Álvarez, profesional adscrito a Medicina Legal,
Página 12 de 20 inflexibilidad de los miembros inferiores es total, lo que a su vez le impide la rotación de su cuerpo. Así lo señaló el Tribunal: El perito Ivanof Torres Álvarez, profesional adscrito a Medicina Legal, declaró en juicio, que RAMÍREZ ZAPATA padece paraplejia de sección medular de T10 a T11 desde hace 28 años; que la lesión de médula está ubicada debajo de las escápulas, que el examen de movilidad del raquis dorsolumbar del pecho y de la parte baja de la espalda, arrojó resultados de flexión de 0 a 10°, extensión de 0°, inclinación lateral derecha 0°, rotación derecha e izquierda 0° y limitación ostensible en arcos de movilidad. Manifestó, que sus miembros superiores tenían aspecto y tamaño usual, con buena arquitectura muscular, sin deformidad, sin alteraciones y sin limitación funcional; que la fuerza de las extremidades inferiores era 0/5 y en miembros superiores 5/5 y no detectó fibrilaciones musculares, fasciculaciones, ni temblor en reposo o disimetría. Por su parte, el perito médico, Germán Alfonso Vanegas Cabezas, testigo de la defensa, indicó en juicio, que la epicondilitis y bursitis, patologías relacionadas con procesos inflamatorios, que presenta el procesado, tiene manifestaciones netamente dolorosas que no impedían la movilidad adecuada de los miembros superiores.
41. Sin embargo, esos mismos galenos nunca reconocieron, como parece indicarlo el demandante, que el estado médico del
procesado, tiene manifestaciones netamente dolorosas que no impedían la movilidad adecuada de los miembros superiores.
41. Sin embargo, esos mismos galenos nunca reconocieron, como parece indicarlo el demandante, que el estado médico del procesado le impidiera realizar prácticas sexuales. En particular, porque esos peritos médicos fueron claros en afirmar que no existía ninguna limitación en los miembros superiores del acusado, pues su fuerza era de «5/5» y la movilidad de estos era
“adecuada”.
42. Lo anterior llevó a que el ad quem concluyera que RAMÍREZ ZAPATA «no presentaba limitación que le impidiera realizar las conductas punibles sobre la humanidad de las jóvenes; su capacidad de movilidad…». Es más, resaltó que esas acciones se ocurrieron gracias a la buena movilidad y fuerza de sus brazos, lo que le permitió atentar contra los cuerpos de las dos víctimas.Casación 59633
CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 13 de 20
43. Igualmente, debe recordarse que el Tribunal resaltó lo que las dos menores rememoraron en sus declaraciones en juicio.
Que el procesado tocó libidinosamente sus cuerpos, les introdujo sus dedos y estimuló sus clítoris, entre otras maniobras, mientras que ellas permanecían acostadas en el diván que RAMÍREZ ZAPATA tenía dispuesto en el lugar donde se llevaban a cabo las supuestas consultas psicológicas con sus pacientes.
44. Esto es importante de resaltar porque ese mueble tenía la
RAMÍREZ ZAPATA tenía dispuesto en el lugar donde se llevaban a cabo las supuestas consultas psicológicas con sus pacientes.
44. Esto es importante de resaltar porque ese mueble tenía la misma altura de la silla de ruedas en la que se movilizaba el acusado. Esto le permitía al enjuiciado, a pesar de las limitaciones en sus piernas, aprovechar la buena fuerza y movilidad de sus brazos para cometer los actos por los que la Fiscalía lo acusó. Así lo expresó el Tribunal: Se extrae además de la prueba pericial, que el procesado no presentaba limitación o alteraciones funcionales en los miembros superiores que le impidieran realizar las conductas punibles sobre la humanidad de las jóvenes; su capacidad de movilidad también le permitía acceder a ellas, pues rememórese que el consultorio en el que el brindaba las asesorías -que a la vez era su vivienda-, estaba previamente acondicionado para el efecto y contaba con un diván -que su altura alcanzaba la mitad de su silla de ruedas, por lo que la Sala de plano descarta la tesis de la imposibilidad física que en esta sede pretende encontrar eco la defensa.
45. En otras palabras, como lo explicó el Tribunal, la condición de movilidad limitada del procesado, concretamente, la imposibilidad de sus miembros inferiores para girar o agacharse, no fue óbice para que, aprovechándose de sus brazos y manos, realizara sexo oral, así como tocamientos libidinosos a los cuerpos de las dos víctimas. En particular, porque esas acciones no le exigían al procesado inclinarse sobre el cuerpo de las niñas,
realizara sexo oral, así como tocamientos libidinosos a los cuerpos de las dos víctimas. En particular, porque esas acciones no le exigían al procesado inclinarse sobre el cuerpo de las niñas, como lo afirmó el censor en la demanda. Como ellas atestiguaron, durante los tocamientos y otros actos sexuales permanecieronCasación 59633 CUI 73001600128720150101101 JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 14 de 20 acostadas sobre un diván que estaba a la misma altura de la silla de ruedas utilizada por el procesado.
46. Además, este no es el escenario procesal para debatir la calificación que el médico perito aportado por la Fiscalía le dio a la fuerza y destreza de los miembros superiores del procesado, (5/5). Esto se debió cuestionar en el marco del contrainterrogatorio. En todo caso, el médico perito que la defensa llevó a juicio también se refirió a la buena movilidad de los miembros superiores de JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA ( ut supra párr. 38).
47. En consecuencia, que el Tribunal sostuviera que la paraplejia del procesado no le impidió la realización de las acciones por las que fue acusado no constituye una violación a las leyes de la ciencia en la valoración de los referidos testimonios. En particular, porque ambos peritos médicos, a pesar de que reconocieron las limitaciones que el procesado tiene para su movilidad, no refirieron que este estuviere impedido para realizar prácticas sexuales.
testimonios. En particular, porque ambos peritos médicos, a pesar de que reconocieron las limitaciones que el procesado tiene para su movilidad, no refirieron que este estuviere impedido para realizar prácticas sexuales.
48. Además, la fuerza y buena movilidad de sus brazos fue lo que le permitió, como lo concluyó el Tribunal, tocar abusivamente los cuerpos de las víctimas. Esto sin contar con que durante esos hechos las menores permanecieron, por exigencia del acusado, acostadas sobre un diván que estaba a la misma altura de su silla de ruedas, lo que, evidentemente, le permitió a RAMÍREZ ZAPATA realizar las conductas referidas.
49. Por estas razones, la Sala inadmitirá el primer cargo presentado por el recurrente.Casación 59633
CUI 73001600128720150101101
JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 15 de 20
50. Por lo que corresponde al segundo yerro, la Sala no advierte su trascendencia. El censor alegó que el Tribunal se abstuvo de valorar la comunicación enviada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, según la cual, RAMÍREZ ZAPATA no estudió en la Universidad de Miami psicología. Según él, esa prueba impedía afirmar que el acusado tuviera conocimientos en esa disciplina que le hubieran permitido doblegar la voluntad de ambas víctimas.
51. La afirmación de que solo quien tiene estudios de psicología tiene la capacidad de incidir en la conciencia de las personases una falacia argumentativa. Desconoce las habilidades de aquellos que, sin tener esa formación profesional, pueden
tiene la capacidad de incidir en la conciencia de las personases una falacia argumentativa. Desconoce las habilidades de aquellos que, sin tener esa formación profesional, pueden perturbar la mente y la capacidad volitiva de las personas a partir de mentiras u otros artilugios, como es el caso del aquí enjuiciado.
52. Obsérvese que esto fue lo que el Tribunal resaltó en esta oportunidad. Que fue la «labia convincente y segura» de RAMÍREZ ZAPATA la que condujo a las dos víctimas a «no comprender la connotación sexual que implicaba el acceso carnal o los actos sexuales efectuados». Solo tiempo después de ocurridos los hechos, «pudieron entender la trascendencia y afectación de libertad y formación sexuales» de las acciones cometidas por el enjuiciado.
53. En particular, porque, como lo explicó el Tribunal, cuando las dos jóvenes consultaron a RAMIREZ ZAPATA [...] no descubrieron los verdaderos propósitos libidinosos de aquel en el momento en que se ejecutaron, en tanto que, no obstante la incomodidad que les producía la terapia, creyeron que tales conductas hacían parte de la misma y que o tenían otra finalidadCasación 59633
CUI 73001600128720150101101 JON JAIRO RAMÍREZ ZAPATA Página 16 de 20 distinta a la de ayudarles a superar los problemas que las habían llevado a buscar los servicios profesionales del procesado».
54. En ese sentido, se insiste, el procesado doblegó la voluntad
Página 16 de 20 distinta a la de ayudarles a superar los problemas que las habían llevado a buscar los servicios profesionales del procesado».
54. En ese sentido, se insiste, el procesado doblegó la voluntad de las dos menores con su “discurso” y “papel” de psicólogo, tal y como lo reconoció el ad quem: Lo anterior tan solo demuestra la idoneidad del comportamiento atribuido a RAMÍREZ ZAPATA. Obsérvese como de los testimonios rendidos por MAGP y LSGC, se extrae con meridiana claridad, que no querían interactuar sexualmente el procesado, o ser objeto de maniobras de esa naturaleza. Fue el discurso convincente de RAMÍREZ ZAPATA, amparado en su papel de psicólogo, lo que logró doblegar la voluntad de las jóvenes que creyeron en su terapeuta, y en la necesidad de seguir sus instrucciones con miras a obtener los beneficios por éste prometidos, sin que en ese momento advirtieran que sus acciones iban encaminadas a satisfacer sus deseos sexuales.
55. Además, en contravía del principio de autonomía que caracteriza la postulación de los cargos en sede casacional, lo que confirma la improcedencia del cargo, el censor alegó una equivocación en la calificación de las conductas atribuidas al procesado. Dijo que ninguna de las víctimas refirió acciones «conducentes» a reducir su voluntad.
56. Ese específico reparo debió encausarlo por una vía diferente
equivocación en la calificación de las conductas atribuidas al procesado. Dijo que ninguna de las víctimas refirió acciones «conducentes» a reducir su voluntad.
56. Ese específico reparo debió encausarlo por una vía diferente a la seleccionada, ya que lo que cuestiona en el fondo es el yerro en la aplicación de un precepto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.