CSJ - AP1062-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1062-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1062-2025 Radicación n.° 59943 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de JESÚS ANDRÉS BAUTISTA CASANOVA. Impugna la sentencia del 18 de mayo de 2021 con la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la que el 19 de marzo de ese mismo año dictó el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Con esta decisión lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
1. Entre 2010 y finales de 2014, JESÚS ANDRÉS BAUTISTA CASANOVA aprovechó los momentos en los que la menor LM, hijaCasación 59943
CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 2 de 17 de su prima, se encontraba sola para subirle la blusa, quitarle los pantalones e interiores, tocarle libidinosamente o besarle sus genitales.
2. Esos episodios iniciaron cuando la niña tenía cinco años y se extendieron hasta que cumplió nueve y celebró la primera comunión. Igualmente, ocurrieron en la vivienda del abuelo materno de la víctima y en la del procesado, ya que la esposa de
se extendieron hasta que cumplió nueve y celebró la primera comunión. Igualmente, ocurrieron en la vivienda del abuelo materno de la víctima y en la del procesado, ya que la esposa de este solía cuidarla durante el día, mientras que la progenitora de la afectada trabajaba, pues el padre de la víctima vivía en otra ciudad (Popayán, Cauca). De este modo, cuando esa mujer salía a hacer algunas compras en una tienda cercana o se dirigía a la cocina, BAUTISTA CASANOVA aprovechaba para tocarle o besarle los genitales a la niña.
3. La abuela paterna de la menor tuvo conocimiento de estos hechos después de que la sorprendiera observando material pornográfico. Al preguntarle por ello, la niña le contó lo que el procesado solía hacer con ella. Inclusive le refirió que cuando tenía cinco años, después de que su mamá la bañó y la dejó en toalla, BAUTISTA CASANOVA le tocó la vagina y le pidió que no fuera a contar nada. Además, ella prefirió callar esos hechos pues no tenía la confianza suficiente con su mamá y el responsable era como un «familiar más».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 17 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JESÚS ANDRÉS BAUTISTA CASANOVA el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso
homogéneo y sucesivo ante el Juzgado 47 Penal de Control deCasación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 3 de 17 Garantías de Bogotá. El procesado no aceptó el cargo y el ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
5. El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos contra BAUSTISA CASANOVA. Por esa razón, el 28 de noviembre de ese mismo año tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad.
6. El 31 de enero tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Transcurrido el juicio oral 1, el 19 de marzo de 2021, el referido Juzgado condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura en su contra.
7. La defensa de BAUTISTA CASANOVA apeló la anterior decisión. Alegó la nulidad del proceso por violación del principio de congruencia. Subsidiariamente, solicitó revocar la sentencia, y, en consecuencia, absolver al enjuiciado de los cargos formulados en su contra. Igualmente, requirió suspender la
de congruencia. Subsidiariamente, solicitó revocar la sentencia, y, en consecuencia, absolver al enjuiciado de los cargos formulados en su contra. Igualmente, requirió suspender la emisión de la orden de captura hasta que el fallo quedara ejecutoriado.
8. El 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá resolvió no anular el proceso. Confirmó la sentencia apelada y 1 El 27 de junio de 2018, el Juzgado instaló la audiencia oral. Esta continuó los días 17 de septiembre y 25 de noviembre de 2019, así como el 22 de enero de 2021. En esta última fecha, el referido despacho emitió el sentido del fallo.Casación 59943
CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 4 de 17 ordenó la captura de BAUTISTA CASANOVA según lo dispuesto por el a quo.
9. La apoderada del procesado presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra esa decisión.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
10. La demandante desarrolló un único cargo dentro de la demanda de casación que presentó contra la sentencia del Tribunal bajo la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Alegó un error de hecho por la indebida apreciación del acervo probatorio, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 7.°, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
11. Aseguró que el ad quem vulneró las leyes de la sana crítica
probatorio, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 7.°, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
11. Aseguró que el ad quem vulneró las leyes de la sana crítica en la valoración del testimonio de la víctima. Particularmente, porque no lo sopesó ni lo confrontó con las demás declaraciones practicadas en juicio. En especial, con los testimonios de la madre de aquella, de la abuela, de la psicológica forense, de la esposa del procesado y la de este. Eso llevó a que la versión de la afectada se tuviera como verdad «absoluta y divina».
12. Omitió que la niña dijo el nombre incompleto del procesado y «dudando» y que se retractó del abuso que padeció cuando tenía cinco años y su madre la había bañado. Por eso, bajo la máxima que indica que «si una persona se retracta sobre la ocurrencia de un hecho, probablemente es porque ese hecho nunca existió» habría llevado a dudar de la versión dada por la víctima.Casación 59943
CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 5 de 17
13. Agregó que la esposa del procesado, quien cuidaba a la menor mientras su mamá trabajaba, nunca la escuchó ni vio llorar. Aquella tampoco le percibió una actitud de incomodidad o fastidio hacia BAUTISTA CASANOVA, a pesar de que la niña manifestó que ella siempre lloraba después de los «actos eróticos». Eso sumado a que tampoco es razonable que la cuidadora de la menor la dejara sola con el procesado, mientras
manifestó que ella siempre lloraba después de los «actos eróticos». Eso sumado a que tampoco es razonable que la cuidadora de la menor la dejara sola con el procesado, mientras salía a la tienda con sus hijos.
14. Aseguró que el Tribunal omitió varias contradicciones. Así, mientras la víctima refirió que estudiaba en la jornada de la tarde, su progenitora dijo que ella asistía al colegio en la jornada diurna.
Sobre esto la experiencia «enseña que generalmente los tutores o padres de los menores son quienes conocen la rutina de sus hijos…», lo cual no atendió ese juzgador. La víctima también afirmó que había decidido irse a vivir con su papá en Popayán, porque su mamá la maltrataba, pero la progenitora indicó que la razón del viaje de su hija a esa otra ciudad fue porque no quería cumplir con sus deberes en el colegio ni en la casa.
15. También señaló que la menor afirmó que el procesado «siempre mantenía en la casa», cuando lo cierto es que él trabajaba como conductor de tractomulas, por lo que salía con mucha frecuencia de la ciudad. Además, la víctima refirió que le contó a su abuela paterna lo ocurrido porque esa mujer la sentía rara, negando el consumo de material pornográfico. Además, el ad quem concluyó, equivocadamente, como máxima de la experiencia, que «siempre o casi siempre que un menor de edad consume pornografía es porque esconde un abuso sexual».
16. También criticó que el Tribunal omitiera lo dicho por la
ad quem concluyó, equivocadamente, como máxima de la experiencia, que «siempre o casi siempre que un menor de edad consume pornografía es porque esconde un abuso sexual».
16. También criticó que el Tribunal omitiera lo dicho por la esposa del procesado y cuidadora de la víctima de que esta utiliza los hechos para justificar su falta a los deberes en el colegio y laCasación 59943
CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 6 de 17 casa. Sobre el particular, se da la regla según la cual « siempre o casi siempre que los niños quieren desatender a sus deberes, buscan algún tipo de justificación o excusa, que incluso puede ser fabulada».
17. En consecuencia, la censora solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a BAUTISTA CASANOVA por la conducta por la que la Fiscalía lo acusó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. Antes de resolver si el cargo propuesto cumple o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. También sobre los requisitos que deben cumplirse cuando el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial (causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Características generales del recurso extraordinario de casación
19. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
casación
19. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
20. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de lasCasación 59943
CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 7 de 17 instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de desvelar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
21. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección. No puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, pues las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
22. En ese sentido, la demanda casacional debe estar
interpretación del derecho, pues las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
22. En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente.
23. Es viable examinar de fondo el asunto si media un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación.
Tales son los rasgos argumentales para poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial)Casación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 8 de 17
24. Encausar los cargos bajo la causal 3.ª del artículo 181 del C.P.P. exige la denuncia de lo que en técnica casacional se conoce como violación indirecta de la ley sustancial. Para el efecto, el censor tiene la carga de demostrar que el agravio se dio por ostensible desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia. Esa clase de infracción se da porque se incurrió en manifiestos errores de hecho o de derecho, que condujeron al funcionario judicial a
apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia. Esa clase de infracción se da porque se incurrió en manifiestos errores de hecho o de derecho, que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por su falta de aplicación o por su aplicación indebida.
25. Para lo que interesa según la propuesta de la demanda, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente. Se manifiestan cuando el sentenciador incurre en falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio.
Error de hecho por falso raciocinio
26. En lo que atañe al falso raciocinio, la Sala ha dicho que este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica (una concreta ley científica, un pri ncipio lógico o una máxima de la experiencia)2.
27. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige
al censor lo siguiente: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; 2CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.Casación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 9 de 17 (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla
(ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y finalmente, (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, junto a los demás elementos de conocimiento, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente3. Análisis del cargo
28. Desde ya esta Sala anuncia que inadmitirá el único el cargo presentado por la defensora de JESÚS ANDRÉS BAUTISTA CASANOVA, por desconocer los principios de corrección material
y de trascendencia:
29. Ese primer principio obliga a que «los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal» (CSJ AP2520-2020, rad. 54849). A pesar de ello, la demandante alegó que el Tribunal se abstuvo de sopesar y contrastar lo dicho por la víctima en el juicio con los demás testimonios de cargo y de descargo.
3CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024,
testimonios de cargo y de descargo. 3CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.Casación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 10 de 17
30. Sin embargo, revisada la sentencia de segundo grado se tiene que esa afirmación no es correcta, porque el ad quem valoró los demás testimonios practicados en esa audiencia y sopesó lo dicho por la víctima con lo señalado por esos testigos. De una parte, consideró que la progenitora de la víctima (Yuly Marcela Ospina Artunduaga), la abuela paterna (Soledad Benachi de Albán) y la profesional forense que examino a la niña (Laura Robledo Sanz), fueron testigos directos de todo lo que presenciaron, entre eso, el estado emocional de la niña y lo que ella les contó, y de referencia «en relación con la veracidad de esos dichos».
31. También consideró que estas declaraciones aportaban información compatible con lo narrado por la niña y apoyaban su
dicho, pues: a. Yuly Marcela confirmó que entre 2010 y 2014 le pagó a Sandra Milena Zúñiga, esposa de su primo Jesús Andrés, por cuidar a su hija ML mientras ella trabajaba. Relató que la dejaba en casa de Sandra desde las 12:30 p.m. y hasta las 8:00 p.m. o, a veces, la dejaba todo el día; cuando la recogía en las noches, a veces veía a Jesús Andrés y otras
las 12:30 p.m. y hasta las 8:00 p.m. o, a veces, la dejaba todo el día; cuando la recogía en las noches, a veces veía a Jesús Andrés y otras veces no, porque él trabajaba en conducción y pasaba mucho tiempo fuera de la ciudad, y que nunca sospechó ni vio nada relacionado con el abuso sexual. Solo se enteró de los hechos, porque ML se los contó a su abuela paterna, el padre de su hija denunció, y a ella le recomendaron no hablar de eso con la menor, sino dejar que el proceso penal avanzara. Explicó que antes de 2010, su hija era una buena estudiante y, con posterioridad, su desempeño bajó; en 2014 quería irse a vivir con el papá, se volvió retraída, necia y tocaba vigilarla en sus redes sociales, pues ingresaba con frecuencia a páginas pornográficas. Además, indicó que, a raíz de estos hechos, ML estuvo en tratamiento psicológico y que el proceso la afecta, pues no quiere declarar y revivir todo ese episodio. Finalmente, afirmó que tiene una relación cercana con su primo Jesús Andrés. b. La perita le practicó una valoración psicológica forense a ML, de 13 años, el 29 de septiembre de 2018. En esta, la menor relató lo que le sucedió y ello guarda similitud con lo que informó en el juicio: aludió tocamientos con lengua y manos en sus senos y vagina de parte de Jesús
Andrés, con una frecuencia de una o varias veces por semana, o a vecesCasación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 11 de 17 pasaba un mes, entre sus 5 y 9 años y en la casa del abusador. Además, la profesional puso de presente que observó cambios comportamentales y emocionales en ML, relacionados con sensación de aburrimiento, de querer mudarse con su padre, de bajo rendimiento académico, de conductas de autolesión, de pensamientos negativos, de miedo a estar sola con un hombre y de conductas sexualizadas desde la infancia como el consumo de pornografía. El origen de los dos últimos los atribuyó directamente al abuso. c. Soledad recordó que cuando su nieta ML tenía 10 años, fue a Popayán a pasar las vacaciones con ella. El día en que llegó, vio que la niña estaba mirando pornografía, pero no le dijo nada; después, cuando se dio cuenta que era un comportamiento reiterativo, la cuestionó por su conducta. ML lloró y le contó que cuando su mamá la dejaba al cuidado de Sandra Milena, y esta la dejaba sola con su primo Jesús Andrés, este le hacía cosas indebidas: la manoseaba y le lamía la vagina; que esos hechos pasaron muchísimas veces, durante el día o en las noches, en la casa de Sandra Milena en Bogotá, desde que ella tenía cinco años y hasta antes de celebrar su primera comunión. ML le expresó que no le contó nada a su mamá, porque ella era muy brava y no le tenía confianza. Después de la revelación, ella acompañó a la niña a psicología en Popayán y desconoce si, cuando se devolvió con la mamá a Bogotá,
nada a su mamá, porque ella era muy brava y no le tenía confianza. Después de la revelación, ella acompañó a la niña a psicología en Popayán y desconoce si, cuando se devolvió con la mamá a Bogotá, continuó con el tratamiento. Hoy la niña vive en Popayán, es juiciosa y estudia; se fue a vivir con la familia paterna porque la mamá nunca consideró que estos hechos fueran graves y no quería perjudicar a la familia de Jesús Andrés.
32. Esta transcripción da cuenta de que el ad quem realizó un análisis integral de las pruebas. Además, la credibilidad que le dio al testimonio rendido por la víctima no fue resultado una valoración caprichosa, sino de sopesar esa prueba con las demás declaraciones practicadas en el juicio.
33. Por otro lado, el Tribunal restó todo valor probatorio a los testimonios aportados por la defensa, esto es, las declaraciones de Sandra Milena Zúñiga, esposa del acusado y cuidadora de la niña, así la de JESUS ANDRÉS BAUTISTA CASANOVA, ya que la información ofrecida por estas dos personas es «incoherente».
Esto ya que la referida mujer se esforzó por «reducir el lapso que cuidó» a la menor en su vivienda, afirmando que solo fue por unaCasación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 12 de 17 semana, y en negar la presencia del acusado en ese lugar por razones laborales.
34. Por su parte, el procesado afirmó que nunca estuvo en la casa de la menor ni en la del abuelo materno y que fueron muy pocos los espacios en los que compartió con la víctima, ya que no
razones laborales.
34. Por su parte, el procesado afirmó que nunca estuvo en la casa de la menor ni en la del abuelo materno y que fueron muy pocos los espacios en los que compartió con la víctima, ya que no le gustaba su presencia. Sin embargo, como lo resaltó el Tribunal, «para justificar la falsa acusación de la menor, dejó en evidencia que esta se quedaba y pasaba gran parte del tiempo sin sus padres, en su casa o en la de su abuelo materno».
35. Por todas estas razones, el ad quem concluyó que estos dos testimonios no desvirtuaban la tesis de la Fiscalía, pues la víctima «estuvo por gran parte del tiempo al cuidado de Sandra Milena, Jesús Andrés sí compartió parte de ese tiempo con ML [la menor afectada] en ese lugar y, como los abusos ocurrían cuando aquella se ausentaba, es normal que a ella no le conste nada de eso».
36. En consecuencia, el censor no acreditó que el Tribunal hubiese vulnerado las leyes de la sana crítica al valorar el testimonio de la víctima, pues lo sopesó y lo confrontó con lo dicho por los demás testigos que acudieron al juicio oral. Gracias ese ejercicio determinó que estaba probada la responsabilidad de JESÚS ANDRÉS BAUTISTA CASANOVA en los hechos objeto de acusación.
37. En lo que atañe a las contradicciones y supuestas vulneraciones a máximas de la experiencia cometidas por el Tribunal al evaluar las referidas pruebas, esta Sala encuentra que ninguno de esos reproches resulta trascendente:Casación 59943
CUI 11001600072420150012001
vulneraciones a máximas de la experiencia cometidas por el Tribunal al evaluar las referidas pruebas, esta Sala encuentra que ninguno de esos reproches resulta trascendente:Casación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 13 de 17
38. Lo primero porque, como lo expresó el Tribunal, la víctima manifestó que los tocamientos realizados por el acusado se repitieron «varias veces», atendiendo a que la esposa de BAUTISTA CASANOVA la cuidó en su vivienda por un lustro.
Además, nunca se retractó de que los hechos hubieran iniciado cuando ella tenía cinco años, como lo afirmó la censora en la demanda de casación. Todo lo contrario, durante el testimonio reafirmó que los tocamientos iniciaron cuando ella tenía esa edad: «desde que yo tenía cinco años, pues él me encerraba en una pieza, cada vez que a mí me dejaban sola o que me dejaban a cargo de su esposa Sandra, entonces él, en esos momentos, aprovechaba para abusar de mí en esos momentos»4. A lo anterior agregó, «él me subía la camisa para ver mis senos y me bajaba los pantalones y siempre lamía mis partes íntimas…»5.
39. Asimismo, es normal que la víctima pudiera sentirse nerviosa en el marco de una declaración juramentada. Sobre todo, cuando el denunciado es un familiar cercano a su progenitora y con el que ella compartió gran parte de su niñez. A pesar de eso, la niña, ante la pregunta de la defensa de indicar cuáles eran los apellidos del procesado, respondió con claridad
progenitora y con el que ella compartió gran parte de su niñez. A pesar de eso, la niña, ante la pregunta de la defensa de indicar cuáles eran los apellidos del procesado, respondió con claridad que eran «Bautista Casanova». Sin contar con que también reconoció los lazos familiares que la unían con el acusado. Eso demuestra que la víctima identificó con claridad y sin ninguna duda al enjuiciado.
40. Ahora, la discrepancia que existió entre la niña y su señora madre sobre el horario escolar nada afecta la ocurrencia de los hechos, en la medida en que BAUTISTA CASANOVA realizaba los tocamientos libidinosos cuando la víctima estaba en su vivienda, 4 Audiencia de juicio oral del 17 de septiembre de 2019, m. 11:48. 5 Audiencia de juicio oral del 17 de septiembre de 2019, m. 12:42.Casación 59943
CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 14 de 17 bajo el cuidado de su esposa. Tampoco las razones por las que la niña decidió vivir con su padre en Popayán, pues eso es ajeno los hechos que aquí se discuten y en nada afecta la responsabilidad del acusado. Eso aunado a que el trabajo del acusado y sus constantes viajes no controvierten lo dicho por la agraviada, pues, se insiste, los tocamientos tuvieron lugar cuando él se encontraba en la ciudad y quedaban solos en la vivienda de este.
41. Además, que la cuidadora de la niña no hubiera advertido llanto en ella ni repudio frente a BAUTISTA CASANOVA, no
encontraba en la ciudad y quedaban solos en la vivienda de este.
41. Además, que la cuidadora de la niña no hubiera advertido llanto en ella ni repudio frente a BAUTISTA CASANOVA, no controvierte el dicho de aquella, ya que esas circunstancias no lo demeritan. Inclusive todo ello confirma el miedo de la víctima de denunciar lo ocurrido y guardar por años ese penoso secreto, pues solo hasta que tuvo la confianza suficiente para contárselo a su abuela paterna pudieron conocerse y hacerse públicos los tocamientos que él le realizó a la niña durante, al menos, cinco años. Esto sin olvidar que, como lo advirtió el Tribunal, el testimonio de Sandra Milena Zúñiga no era creíble por ser totalmente favorable a los intereses de su cónyuge (ut supra párr.
33).
42. En igual sentido, que la víctima excusara su bajo rendimiento académico en los constantes y sistemáticos tocamientos que el procesado realizó en su cuerpo, no desdice su dicho ni la ocurrencia de los hechos. Tan solo confirma la veracidad de sus palabras y el impacto que esos hechos tuvieron en su vida personal, familiar y escolar.
43. Por eso, que la censora llame «actos eróticos» a los tocamientos realizados por el procesado en el cuerpo de la niña es reprochable, ya que BAUTISTA CASANOVA se aprovechó de la inocencia y vulnerabilidad de la víctima para tocarla y besarlaCasación 59943
CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova
reprochable, ya que BAUTISTA CASANOVA se aprovechó de la inocencia y vulnerabilidad de la víctima para tocarla y besarlaCasación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 15 de 17 abusivamente. Además, ese calificativo desconoce los sentimientos de miedo y tristeza que esos hechos le causaron a la menor, así como las consecuencias que tuvieron para su vida y que fueron manifestados por los demás testigos en el juicio.
44. Tampoco es cierto que el Tribunal concluyera que «siempre o casi siempre que un menor de edad consume pornografía es porque esconde un abuso sexual », ya que como ese alegato también fue expresado por la defensa en el recurso de apelación, el Tribunal atinadamente indicó: « no es una regla de la experiencia que todos los niños que vean pornografía hayan sido abusados sexualmente, en este caso en especial, ese particular hecho fue el que permitió que la familiar de la menor percibiera un comportamiento extraño, indagara al respecto y estos hechos salieran a la luz».
45. Por todo lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación que la defensa de JESÚS ANDRÉS BAUTISCA CASANOVA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 18 de mayo de 2021.
46. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del
cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCasación 59943 CUI 11001600072420150012001 Jesús Andrés Bautista Casanova Página 16 de 17
VII. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la apoderada de JESÚS ANDRÉS BAUTISTA CASANOVA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 18 de mayo de 2021.
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 59943
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