CSJ - AP1065-2022(58065)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1065-2022(58065)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1065-2022 Radicación N° 58065 Acta No 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Johan Sebastián González Ramírez, contra la sentencia del 14 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio dictó el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, el 5 de septiembre de 2019, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CUI: 11001600002320161227301
N.I.: 58065
Casación Johan Sebastián González Ramírez HECHOS: Tras la realización de algunas diligencias investigativas de verificación y a fin de constatar información originada en fuente humana, a las 3:20 de la tarde del 19 de octubre de 2016, mediando orden de la Fiscalía, fue allanado el establecimiento de comercio que, dedicado a la venta de insumos de papelería y videojuegos y atendido por Johan Sebastián González Ramírez, funcionaba en el inmueble de la carrera 93 No. 147-06 de Bogotá, en virtud de lo cual se halló en efecto, dentro de un cajón de una vitrina, una bolsa plástica que contenía 403,7 gramos de marihuana.
ANTECEDENTES:
1. Capturado así Johan Sebastián González Ramírez, al día siguiente ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá se celebró audiencia en la que se legalizaron el allanamiento y registro efectuados, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión del indiciado a quien además se le formuló imputación por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y se dispuso su excarcelación dado que la Fiscalía desistió de su solicitud de medida de aseguramiento.
2. Presentado el correspondiente escrito, el 27 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá se formuló acusación en contra de Johan Sebastián González Ramírez en los mismos términos de la imputación.
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Casación Johan Sebastián González Ramírez Seguidamente, el 19 de enero de 2018, se celebró audiencia preparatoria; empero, el 27 de febrero de 2019 cuando se pretendía iniciar el juicio oral las partes presentaron un preacuerdo según el cual el acusado aceptaba responsabilidad en la comisión del delito imputado a cambio de que se le impusiera la pena correspondiente al cómplice, esto es 32 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal. En esas condiciones y después de que la juez auscultara que el consentimiento del procesado había sido libre, consciente, voluntario, informado y debidamente asesorado por su defensor, el preacuerdo fue aprobado. Se surtió luego el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y finalmente, habiendo el acusado designado
un nuevo defensor de confianza quien demandó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por una alegada infracción al derecho de defensa técnica, se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2019 para condenar a Johan Sebastián González Ramírez a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por valor equivalente a un salario mínimo mensual legal, como cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, negándole la concesión de cualquier subrogado penal y disponiendo su captura una vez el fallo cobrare ejecutoria.
3. Inconforme con la anterior decisión, en cuanto negó el decreto de la nulidad solicitada, el defensor interpuso recurso
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Casación Johan Sebastián González Ramírez de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en fallo del 14 de enero de 2020, confirmando el impugnado. A su vez el mismo sujeto procesal propuso oportunamente contra la sentencia del ad quem el recurso de casación, sustentándolo con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: A fin de que se protejan los derechos a un debido proceso, a la defensa, la contradicción y legalidad, el defensor del enjuiciado, con base en la causal segunda de casación acusa la sentencia impugnada de haber infringido tales prerrogativas por afectación sustancial de la estructura del rito o de la garantía debida a cualquiera de las partes en la medida en que, dado el desconocimiento del defensor de entonces acerca de la
normativa procesal en materia de pruebas, se despacharon desfavorablemente durante la audiencia preparatoria las solicitudes que al efecto hizo en procura de demostrar su teoría del caso, según la cual el acusado era un consumidor de sustancias psicoactivas. Se pretermitió así, por no haberse enunciado, ni planteado el examen de pertinencia y conducencia, la posibilidad de escuchar a la médica tratante y de aportar con ella, en tanto testigo de acreditación, su dictamen, la remisión que del procesado paciente se hizo a trabajo social debido al consumo de dichas sustancias y su historia clínica confirmatoria del examen toxicológico que se le practicó. 4
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Casación Johan Sebastián González Ramírez Como trascendental consecuencia de esos errores, el defensor se vio abocado a enfrentar un juicio sin el suficiente material probatorio que respaldara su estrategia, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa y del debido proceso y el acusado compelido a aceptar su responsabilidad pues, aunque esta manifestación fue libre, informada, asesorada, consciente y voluntaria, ella obedeció precisamente a esa carencia de defensa técnica porque al verse sin pruebas contundentes para afrontar el juicio con alguna vocación de éxito fue persuadido de que la mejor opción era la de aceptar la comisión del delito por el cual se le acusó. En fin, afirma, esas omisiones en descubrir todos los elementos materiales probatorios, o de enunciarlos oportunamente, o de indicar quién era el testigo de acreditación
con el cual introduciría los documentos, así como la del análisis de pertinencia y conducencia, revelan no solo la falta de preparación de la respectiva audiencia, sino también ignorancia acerca de la estructura del proceso adversarial, situación que se verificó sin que además el entonces defensor interpusiera recurso alguno que permitiera solventar la notable desigualdad de armas a la que se iba a enfrentar en el juicio oral, todo lo cual condujo a que, persuadiendo al acusado, se celebrara el mencionado preacuerdo ante el incuestionable hecho de que su tesis defensiva carecería totalmente de sustento probatorio. De haber existido una idónea defensa técnica, agrega, se habría introducido la remisión de la EPS a trabajo social por consumo de sustancias psicoactivas; la certificación del médico 5
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Casación Johan Sebastián González Ramírez tratante sobre la dependencia del acusado a cannabinoides y escuchado el testimonio de la médica Sandra Milena Castañeda para determinar con ella que el procesado tenía un problema de drogadicción, elementos todos los cuales cobraban valor probatorio en la medida en que el acusado lo fue no por distribución de sustancias prohibidas, sino por conservar marihuana en su lugar de trabajo. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida para que en su lugar se anule lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se ordene rehacer desde la enunciación y descubrimiento probatorio.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando el proceso penal, como en este caso, culmina
por razón de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, resulta prioritario examinar como presupuesto de admisión de la demanda de casación el interés para recurrir, toda vez que en tales eventos, tratándose del acusado que aceptó los cargos o preacordó su responsabilidad, carece, debido a su manifestación voluntaria, consciente, libre e informada, de la posibilidad de controvertir cuanto sea inmanente a la imputación o a la acusación, según la oportunidad en que se verifique el mecanismo, quedando a salvo solamente la de cuestionar la dosificación de la pena, los sustitutos de la privación de libertad, o los defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como la vulneración de garantías esenciales. 6
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Casación Johan Sebastián González Ramírez Es que, dado el principio de irretractabilidad previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 deviene imposible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos ya en forma directa, como cuando se hace manifiesta la voluntad de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si posteriormente a su realización se discuten expresa o veladamente sus términos. Bajo tales supuestos la Corte, entre muchas otras providencias, ha precisado: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y
eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena … no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. 7
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Casación Johan Sebastián González Ramírez En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce
dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)». (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026). 8
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Casación Johan Sebastián González Ramírez
2. Por eso, aprobado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad con la asesoría de un defensor y renuncia al axioma de no autoincriminación, así como a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja punitiva, porque eso no solo garantiza la seriedad del acto sino que además salvaguarda los postulados
de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa y probatoria a la que por igual renuncia quien admite su responsabilidad en la comisión del delito. Si el procesado reconoce haber cometido los punibles que le fueron atribuidos en la imputación o la acusación, su ámbito defensivo se restringe a los temas ya referidos, a vicios del consentimiento y a vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; por lo mismo, sólo si se demuestra alguna afectación en el consentimiento de quien admite responsabilidad o una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, es viable deshacer los efectos de una tal admisión de cargos.
3. En este asunto, la demanda examinada ciertamente no cuestiona el preacuerdo logrado entre acusado y Fiscalía en torno a la materialidad del punible o su autoría y consiguiente responsabilidad; tampoco respecto a algún vicio del
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Casación Johan Sebastián González Ramírez consentimiento, por el contrario reconoce el casacionista que la manifestación del acusado fue libre, voluntaria, consciente e informada, pero sí plantea una eventual infracción a garantías fundamentales como el debido proceso y la defensa técnica, de modo que en relación de causalidad y en su opinión, fue por su concreción que se arribó al acuerdo que reprueba. Y aunque en ese contexto ostenta el demandante interés para recurrir, no puede en el mismo llegarse a un juicio de
admisibilidad del libelo porque, planteada en ese orden una nulidad, ésta no se aviene a las condiciones técnicas, especialmente en rededor de la trascendencia, que permitan su examen a través de un fallo.
4. En efecto, esencialmente el cargo se postula porque el preacuerdo logrado fue producto de verse el acusado desprovisto de elementos de prueba que sustentaran su teoría del caso, debido a falencias en la actividad del defensor y aunque éstas se discriminan es evidente que no se indica su incidencia en la estrategia del profesional por la sencilla razón que, inadvertida la proposición jurídica completa, el censor se dedica simplemente a relievar los desaciertos o las negativas del juez durante la audiencia preparatoria, pero sin examinar en lo más mínimo que otras pruebas sí se sujetaron a las exigencias que echa de menos y que las mismas resultaban idóneas en el propósito de acreditar no sólo que el acusado, como lo reitera el impugnante, era un consumidor de sustancias psicoactivas, sino que además se trataba de una cantidad que eventualmente respondía al concepto de dosis de aprovisionamiento.
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Casación Johan Sebastián González Ramírez Luego, aunque pudiera aceptarse que en cuanto a las pruebas negadas por el a quo el entonces defensor erró al no enunciarlas oportunamente o en no precisar ni enunciar quiénes serían los testigos de acreditación de las documentales, su teoría del caso en manera alguna se vio afectada porque, de todos modos, le fue decretada la práctica de otras con el mismo
fin y, además, fue estipulado con la Fiscalía el hecho de que al acusado se le había practicado examen toxicológico que arrojó resultados positivos para consumo de cocaína y marihuana, lo cual equivale a significar que a través de otros elementos probatorios con igual o mayor eficacia y no necesariamente con los aludidos por el casacionista, se pretendía establecer similar aserto, esto es que el acusado era un consumidor habitual y que la cantidad de marihuana que conservaba eventualmente constituía una dosis de aprovisionamiento personal. En esas condiciones, las falencias que denuncia el demandante se evidencian intrascendentes en torno a la estrategia defensiva elaborada por el profesional de entonces, por manera que, siendo ello así, no se advierte ciertamente configurada violación de garantía alguna por ese respecto pues a diferencia de lo afirmado por aquél, sí se contaba con elementos probatorios en orden a enfrentar el juicio y sustentar la teoría del caso escogida. Diferente es que a pesar de ese panorama, el acusado, de forma voluntaria, libre e informada, decidió preacordar su responsabilidad con la Fiscalía y así renunciar a la realización del juicio oral a cambio de un considerable beneficio punitivo, 11
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Casación Johan Sebastián González Ramírez decisión que en las condiciones dichas no estuvo incidida por una carencia de pruebas o por una indebida o deficiente actuación que diera al traste con la estrategia de defensa técnica. Pero además, el cargo se advierte incompleto en la medida en que solo tiene por fin denotar la posibilidad, ya concretada
con las pruebas cuya práctica decretó el a quo, de acreditar con las denegadas la adicción del acusado, alcance que en manera alguna determina cuál sería el efecto en la decisión cuestionada, cuando sabido es que la simple determinación de esa condición no genera una especie de eximente de responsabilidad si, de otro lado, no se persuade al juzgador de que se trataba de una dosis de aprovisionamiento, mucho más en este caso en que la sustancia incautada fue de 403,7 gramos mientras que la cantidad de dosis mínima de marihuana es legalmente de apenas 20 gramos, examen que en parte alguna de su demanda aborda el censor.
5. Incumple pues, en esas condiciones el demandante la carga de satisfacer las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, por eso se impone el rechazo del libelo examinado, más aún cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo
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Casación Johan Sebastián González Ramírez del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Johan Sebastián González Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 13
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Casación Johan Sebastián González Ramírez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15