CSJ - AP1065-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1065-2025 Radicación N.° 60573 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO JURADO MOLANO contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la expedida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de mayo de 2019, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.CUI: 11001600001520160665601
Número interno: 60573
Casación
JORGE ARMANDO JURADO MOLANO
II. HECHOS
1. El 23 de agosto de 2016, M.C.M.B., quien contaba con 16 años, se ofreció a ayudar al esposo de su tía, JORGE ARMANDO JURADO MOLANO, a transportar un carbón y un asador. Para ello, él la llevó en su motocicleta hasta la casa de su madre, ubicada en el barrio Mochuelo de Bogotá, en donde no había nadie más. Luego de alistar los objetos, JURADO MOLANO le pidió un beso, a lo cual ella se negó. Él insistió de manera agresiva, la tomó con fuerza y la llevó a una habitación, en donde le besó los senos, le metió la mano en el pantalón y le tocó los genitales, luego la desvistió y la accedió vía vaginal y anal.
tomó con fuerza y la llevó a una habitación, en donde le besó los senos, le metió la mano en el pantalón y le tocó los genitales, luego la desvistió y la accedió vía vaginal y anal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 20 de enero de 2017, ante el Juzgado 22 de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Jorge Armando Jurado Molano, a quien la Fiscalía formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211 numeral 5° del Código Penal, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 10 de febrero de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 2 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones de 19 de julio y 25 de septiembre de 2017.
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5. El juicio oral se realizó en sesiones del 14 de diciembre de 2017, 15 de enero, 19 abril, 15 de mayo, 17 de septiembre, 30 de octubre, 6 de noviembre de 2018, 30 de enero, 5 de marzo y 1.° de abril de 2019. En esta última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 del
Código de Procedimiento Penal.
1.° de abril de 2019. En esta última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
6. La sentencia de primera instancia fue emitida el 27 de mayo de 2019, mediante la cual se condenó al procesado a 234 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. El defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de junio de 2020, que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
8. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
IV. LA DEMANDA
9. Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal, el demandante postuló un único cargo, sustentado en la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
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10. Indicó que el juez de segunda instancia llevó a cabo una «indebida, incompleta, sesgada y ligera apreciación y/o valoración de la prueba»1 y que no hubo «valoración en conjunto de los medios de prueba y apreciación de los elementos materiales probatorios»2.
11. Señaló que no se cumplieron los principios técnicos
valoración de la prueba»1 y que no hubo «valoración en conjunto de los medios de prueba y apreciación de los elementos materiales probatorios»2.
11. Señaló que no se cumplieron los principios técnicos preceptuados en el artículo 404 del C.P.P. y en la jurisprudencia en relación con casos por delitos sexuales.
12. También afirmó que se cometió un error al soportar el testimonio de la presunta víctima con pruebas de referencia, descartando las pruebas y los argumentos de la defensa.
13. Entre dichas pruebas de referencia, mencionó el testimonio de la madre de la víctima. Ese elemento, en su criterio, no aportó nada al caso, pero aquella dejó claro que su hija fue la que «se ofreció a acompañar al señor Jurado Molano a traer unos elementos»3 y que el tiempo transcurrido fue de aproximadamente 40 minutos.
14. Asimismo, mencionó que el testimonio de referencia de la psicóloga Jenny Lorena Clavijo es un resumen de lo narrado por la menor, «el cual se constituye en una simple entrevista y no en una valoración Psicológica Forense De La Menor [sic] y pues para un Profesional en Psicología Forense 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda
Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063526535». Fl. 94. 2 Ibid. 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063526535». Fl. 95. 4CUI: 11001600001520160665601
3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063526535». Fl. 95. 4CUI: 11001600001520160665601
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[sic] no le es permitido realizar ningún tipo de conjeturas ni juicios de responsabilidad como si lo Hizo la Psicóloga [sic]»4.
15. Aseveró que las valoraciones psicológicas no son un medio que por sí mismo permita establecer con certeza o probabilidad de verdad si unos hechos han ocurrido o no, o si la menor entrevistada y valorada dice o no la verdad. Tales valoraciones son una parte del proceso investigativo de la Fiscalía, pero individualmente no son un medio de prueba que lleve a la certeza sobre un hecho determinado. Por ello, reprochó que «el AD QUEM [sic] no puede otorgarle credibilidad absoluta a la versión aportada por la menor, AUN CUANDO A ESTE
JUICIO ORAL NO SE APORTO NINGUNA VALORACION
PSICOLOGICA DE LA MENOR [sic]».
16. También reprochó que las entrevistas realizadas por la Dra. Natalia Andrea Gutiérrez y el Dr. Luis Jesús Prada Moreno no son valoraciones psicológicas, sino anamnesis. Sin embargo, afirmó que fueron entendidas como valoraciones psicológicas con alto grado de veracidad.
17. Aseveró que dichos profesionales fueron presentados como testigos, mas no como peritos. Encontraron unas lesiones agudas con un tiempo de aparición de entre 18 a 48 horas, pero
psicológicas con alto grado de veracidad.
17. Aseveró que dichos profesionales fueron presentados como testigos, mas no como peritos. Encontraron unas lesiones agudas con un tiempo de aparición de entre 18 a 48 horas, pero no determinaron si dichas lesiones fueron causadas por un acceso carnal violento o por una relación sexual consentida.
18. Reprochó que los hallazgos encontrados por los galenos no fueron documentados de forma técnica, pues «los protocolos de Medicina legal exigen que sean documentados con
4 Ibid. 5CUI: 11001600001520160665601
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Casación JORGE ARMANDO JURADO MOLANO precisión, indicando su posición según las manecillas del reloj, el tipo de lesión tales como equimosis, rasgaduras, desgarros, tamaños de las lesiones, entre otros»5
19. Criticó la respuesta que brindó la doctora Natalia Gutiérrez a la pregunta acerca de cuáles son las lesiones agudas, en tanto afirmó que «quiere decir menor a 24 horas... 24 a 48 horas realmente es la definición»6. Al respecto, el libelista indica que en realidad ese tipo de lesiones «ocurren de forma repentina mientras se está haciendo ejercicio. Son las más frecuentes en la que incluyen esguince de tobillo, distenciones en la espalda en fracturas en las manos»7. Por tanto, aseveró que las apreciaciones de la galena se tornan confusas.
20. En cuanto a la valoración médico legal del Dr. Jesús Prada Moreno, señaló que, pese a que no fue practicada en el juicio oral, sí fue mencionada por los jueces de instancia como fundamento de los fallos condenatorios. Advirtió que la menor
Prada Moreno, señaló que, pese a que no fue practicada en el juicio oral, sí fue mencionada por los jueces de instancia como fundamento de los fallos condenatorios. Advirtió que la menor jamás fue valorada por un médico forense y que las apreciaciones del galeno están basadas en un examen que no practicó el mismo, por lo que no puede dar fe acerca de si se cumplieron los protocolos.
21. También reprochó el testimonio de Karen del Carmen Pájaro Hernández, de la ONG Creemos en ti, del cual lamentó que se trata de una prueba que no debió ser admitida,
5 Ibid. 6 Ibid. 7 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063526535». Fl. 96. 6CUI: 11001600001520160665601
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Casación JORGE ARMANDO JURADO MOLANO pues tal entidad no está avalada ni acreditada para emitir valoraciones psicológicas o realizar entrevistas forenses.
22. Advirtió que en el presente caso no se salvaguardaron garantías procesales como la presunción de inocencia y el estándar de prueba más allá de toda duda razonable exigido para emitir sentencia condenatoria.
23. Señaló que los yerros jurídicos en los que se incurrió fueron «error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia y de convicción en la apreciación del dictamen pericial sexológico y la historia clínica de la menor»8.
fueron «error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia y de convicción en la apreciación del dictamen pericial sexológico y la historia clínica de la menor»8.
24. Afirmó que la Fiscalía no probó su teoría del caso, «planteando una serie de suposiciones especulativas en la cual
[sic] no se demuestra la culpabilidad en los hechos endilgados»9.
25. Reprochó que la condena no estuvo motivada con pruebas contundentes, sino «en discernimientos de “Genero y por el Hecho de se [sic] en procura de la menor de edad” tanto por el AD QUO [SIC]»10.
26. Afirmó que las decisiones de instancia van en contravía de pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales es preciso que las decisiones judiciales estén fundamentadas en pruebas válidamente aportadas al proceso. 8 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda
Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063526535». Fl. 97. 9 Ibid. 10 Ibid. 7CUI: 11001600001520160665601
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27. Finalmente, solicitó casar el fallo impugnado y que en su lugar se emita un fallo de remplazo de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES
28. La Sala encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda
absolutorio.
V. CONSIDERACIONES
28. La Sala encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, de conformidad con los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
29. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal, así como demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).
30. Para el efecto de una demanda casacional en forma, le corresponde al demandante: i. acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; ii. justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; iii. identificar la causal de casación invocada y
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Casación JORGE ARMANDO JURADO MOLANO iv. desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
- desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
31. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
32. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ARMANDO JURADO MOLANO no cumple con los requerimientos para ser admitida. No identificó correctamente la causal invocada ni desarrolló el cargo con apego a los principios de claridad y precisión, que imponen al libelista señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Tampoco observó el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.
Desatendió el de crítica vinculante, por el cual la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido. Cfr. CSJ AP5885-2024, oct. 2,
Desatendió el de crítica vinculante, por el cual la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido. Cfr. CSJ AP5885-2024, oct. 2, rad. 57040; CSJ AP5681-2024, sept. 25, rad. 65578, entre otras. 9CUI: 11001600001520160665601
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33. En primer lugar, encuentra la Sala que el censor no señaló correctamente cuál era la causal de casación que pretendía hacer valer. Postuló la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es «la
[F]alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Sin embargo, a continuación, enfocó su escrito en presentar argumentos relacionados con lo que parece ser su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia, lo cual resulta contradictorio, en tanto esta Sala ha sido clara al manifestar en reiteradas oportunidades que: En lo concerniente a la causal primera de casación, imperioso se hace recordar que si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es
de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente -error de existencia-: el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama. (ii) Interpretación errónea -error de sentido-: el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) Aplicación indebida -error de selección-: error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, esto es, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento. Cfr. AP5574–2021, nov. 24, rad. 56256.
34. Más allá de tal desatino, que por sí solo conduce a la inadmisión de la demanda, el demandante tampoco desarrolló ninguno de los elementos para acreditar algún tipo de yerro susceptible de estudio en sede de casación. Por el contrario,
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inadmisión de la demanda, el demandante tampoco desarrolló ninguno de los elementos para acreditar algún tipo de yerro susceptible de estudio en sede de casación. Por el contrario, 10CUI: 11001600001520160665601
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Casación JORGE ARMANDO JURADO MOLANO simplemente se limitó a exponer sus desacuerdos con la decisión proferida en segunda instancia, como si de un alegato libre de cualquier rigor se tratara. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia (Cfr. CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532).
35. Dado que el censor no hiló esos reproches con algún error susceptible de estudio en sede de casación, no es posible para la Sala considerarlos ni mucho menos interpretarlos para tratar de identificar de qué forma se podrían circunscribir a un yerro de tales características.
36. Es el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación el que impide hacerlo, porque por su carácter rogado, el libelo debe ser claro, coherente y completo.
Esta Corporación no está facultada para interpretar o identificar el correcto sentido de un determinado cargo o alegato deshilvanado, porque hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del actor en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la
deshilvanado, porque hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del actor en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda de casación (Cfr. AP6387-2024, oct. 23., rad. 57936).
37. En cualquier caso, la Sala constata que los reproches planteados por el libelista fueron similares a los que postuló en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos de forma asertiva por el Tribunal.
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38. El censor sostiene que el juez de segunda instancia no realizó una valoración integral de las pruebas y, en su lugar, llevó a cabo una apreciación indebida, incompleta y superficial.
Sobre esto, la Sala encuentra que dichas afirmaciones, además de ser genéricas y carentes de precisión, incumplen el principio de corrección material. Es claro que la sentencia de segunda instancia sí valoró en conjunto las pruebas presentadas en el juicio, así como los cuestionamientos planteados por la defensa en el recurso de apelación. Que no se haya efectuado dicha valoración conforme a las expectativas del demandante no implica falta de rigor en la decisión judicial, menos aun cuando no se señala con claridad el error concreto cometido.
39. De manera similar, respecto al reparo del censor sobre la supuesta omisión de los principios técnicos establecidos en el artículo 404 del C.P.P., la Sala ve que este argumento es impreciso y carece de sustento. El censor no
sobre la supuesta omisión de los principios técnicos establecidos en el artículo 404 del C.P.P., la Sala ve que este argumento es impreciso y carece de sustento. El censor no especificó cuáles principios técnicos habrían sido ignorados ni señaló con claridad a qué testimonio en particular se refiere la supuesta falla, lo que dificulta comprender el alcance de su reproche.
40. Por otra parte, crítica que la decisión de condena únicamente estuvo soportada en el testimonio de la víctima y en pruebas de referencia de los profesionales que la atendieron, quienes no acudieron al juicio como peritos, ni sus valoraciones podían ser consideradas como medios de prueba. Sobre este particular la Sala no encuentra reparo alguno en el razonamiento del Tribunal, para el que las declaraciones de dichas profesionales tienen valor como prueba de referencia y
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Casación JORGE ARMANDO JURADO MOLANO como testimonio directo, ya que observaron el comportamiento, emociones y actitud de la menor al entrevistarse con ella, lo que les permitió evaluar la veracidad de sus relatos: Para los efectos del presente análisis, es importante tener en cuenta que las versiones de las aludidas profesionales tienen la doble connotación de prueba de referencia admisible y de testigos directos, tal como lo ha precisado la jurisprudencia. Esto último, en tanto han explicado acerca del comportamiento de la niña al ser entrevistada por ellas, de lo cual pudieron apreciar su actitud, sus emociones, y pudieron sacar conclusiones sobre la veracidad de sus relatos11.
jurisprudencia. Esto último, en tanto han explicado acerca del comportamiento de la niña al ser entrevistada por ellas, de lo cual pudieron apreciar su actitud, sus emociones, y pudieron sacar conclusiones sobre la veracidad de sus relatos11. Además, se advierte que tiene plena validez la actividad realizada por estas, quienes se apoyaron en sus conocimientos profesionales en psicología12 y lograron condensar clara y completamente la versión rendida por la víctima pocos días después de haber ocurrido la conducta, a través de un señalamiento repetitive de los hechos endilgados a Jurado Molano, referidos a la penetración vía anal y vaginal. En efecto, la apreciación que se tiene de las manifestaciones efectuadas por M.C.M.B. acerca de la forma como acaecieron los hechos, permite afirmar que los mismos ocurrieron tal como fueron relatados, toda vez que como quedo consignado en el resumen de sus afirmaciones, sus respuestas fueron claras, coherentes y detalladas.13
41. Finalmente, el censor cuestionó la supuesta omisión de Natalia Andrea Gutiérrez, médica del hospital Vista Hermosa, y de Luis Jesús Prada Moreno, médico del Instituto de Medicina Legal, porque no determinaron si las lesiones de la menor fueron causadas por un acceso carnal violento o por una relación sexual consentida. La Sala considera que tal reparo carece de fundamento. Pretender que los peritos emitan un juicio sobre la comisión del delito equivale a exigirles una función que no les corresponde, pues implicaría usurpar las atribuciones propias del juez, lo cual está expresamente prohibido.
42. En suma, el cargo formulado no cumple con los
función que no les corresponde, pues implicaría usurpar las atribuciones propias del juez, lo cual está expresamente prohibido.
42. En suma, el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el 11 Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se pronunció en auto del 2 de julio de 2014, Rad. 43.555. 12 Numeral 1° del artículo 408 de la Ley 906 de 2004. 13 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda
Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063526535». Fl. 80. 13CUI: 11001600001520160665601
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Casación JORGE ARMANDO JURADO MOLANO recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Como no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
43. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en
CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012,
CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO JURADO MOLANO contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 14CUI: 11001600001520160665601
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Casación JORGE ARMANDO JURADO MOLANO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
15CUI: 11001600001520160665601
Número interno: 60573
Casación
JORGE ARMANDO JURADO MOLANO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
IMPEDIDO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
16